P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-512 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FRANCISCO RUMUALDO RODRÍGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.566.011.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.016.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CORONEL RAMÓN GARCÍA DE SENA, inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 2013, bajo el N° 25, tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GREGORIA CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.150.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1346.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-1346, en fecha 21 de mayo de 2015 (folio 153 al 164), que declaró con lugar la pretensión del actor.
Contra la misma, ambas partes ejercieron recurso de apelación dentro del lapso legal previsto (folios 166 y 167), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el asunto a distribución (folio 168).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 30 de junio de 2015 (folio 177) y fijó audiencia para el 29 de julio del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al acto compareció únicamente la parte demandante, no así la demandada también recurrente, por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la compareciente expuso sus alegatos y al finalizar, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 179 al 180), procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá apelar de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual será remitida al Juez Superior respectivo una vez vencido el lapso de publicación del fallo escrito, quien deberá recibir el mismo y al quinto día fijar la celebración de la audiencia de apelación dentro de los 15 días de despacho siguientes (Artículo 163 eiusdem).
Igualmente, señala el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En función de lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Entonces, verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a los lapsos indicados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, y estando las partes a Derecho, se declara desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del demandado recurrente a la audiencia.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Sostiene la parte demandante, que a pesar de establecerse en la parte motiva de la recurrida la declaratoria con lugar de la pretensión, se omitió la condena de ciertos beneficios y negó la procedencia de otros, por lo que la misma fue parcialmente con lugar, razón por la cual ejerce el presente recurso.
En este sentido, señala la parte actora que en el libeló se alegó una dualidad en la relación laboral, ya que el trabajador era portero de día y vigilante de noche, señalando dos jornadas, en las que se generaron horas extraordinarias, dos diurnas y dos nocturnas, se demostró en el juicio esa jornada con testimoniales y las credenciales consignadas a los folios 37 al 39.
Igualmente, señala la apelante que demandó sobrevenidamente en la audiencia de juicio dos nuevos conceptos, ya que se verificó de las pruebas consignadas por la demandada que al trabajador no se le pagaba salario mínimo, solicitando el reintegro de la diferencia y el beneficio de alimentación se otorgaba en dinero efectivo, de lo cual la primera instancia no se pronunció, por lo que solicita se modifique la sentencia en los términos expuestos.
Ahora bien, procediendo a analizar los argumentos de la apelación, se verifica del escrito libelar que la parte actora pretendió a parte de los beneficios ordinarios como prestación social por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, algunos conceptos excepcionales derivados de la jornada especial alegada, tales como horas extras y días de descanso y feriados trabajados (folio 5 y 6).
Por otro lado, en la audiencia de juicio la demandante al momento del control probatorio verificó de los recibos de pago que el trabajador no devengaba salario mínimo, reclamando el pago de la diferencia en la remuneración, así como realizó observaciones sobre el beneficio de alimentación, señalando que se otorgaba en efectivo, pero no hizo petición formal al respecto (folio 143).
La sentencia recurrida estableció en su parte motiva lo siguiente:
En consecuencia de lo expuesto y dado que la demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora en virtud de la carga que le asigna el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni pudo demostrar sus dichos, y teniendo en cuenta este sentenciador el principio indubio pre operario, concluye que el actor prestaba servicios como Portero para la demandada, con un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am. a 5:00 pm., y adicional una jornada extraordinaria; sin embargo éste no demostró el horario de la actividad adicional alegada, es decir, como vigilante, lo cual se constata de sus propios dichos en la declaración de parte donde manifestó “que permanecía en el sitio, dormía en un salón y en las noches y en las tardes descansaba, amanecía en las mañanas como portero, en la tarde limpiaba arreglaba las matas, en la noche de vigilante, los fines de semana permanecía en el instituto”, aunado al hecho de que es humanamente imposible que una persona trabaje ininterrumpidamente durante 23 horas en un día y así todos los días de la semana en un periodo entre 14 a 15 años como se refiere en el presente caso. Así se establece.-

En base a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la presente demanda, y se establece que el horario de trabajo desempeñado por el actor era de 7:00 am. a 5:00 pm., de Lunes a Viernes, y dada su permanencia en las instalaciones de la demandada, se establece además que el actor cumplía adicionalmente una jornada extraordinaria la cual se determina en base a 100 horas anuales en aplicación de lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, devengando el salario diario normal alegado en el libelo de demanda de Bs. 81,90 y el salario integral de Bs. 149,48. Así se decide.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor, para lo cual beberá tomarse en cuenta el horario de lunes a viernes de 7:00 am. a 5:00 pm., y la jornada adicional extraordinaria de 100 horas por cada año de servicio, así como la fecha de inicio del trabajador (01/07/1999) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (27/07/2013). Así se establece.

Por otra parte, queda igualmente establecido que demostrado a través de las pruebas aportadas por la parte demandada, que el actor no devengó a lo largo de la relación laboral el salario mínimo nacional, generando en consecuencia en su favor una diferencia salarial, la cual se acuerda a favor del mismo y deberá ser estimada por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los recibos de pago que constan en autos. Así se establece.

Visto lo anterior y concatenando la información con lo contenido en el libelo, la contestación y la audiencia de juicio, se evidencia que la primera instancia se pronunció sobre todo lo debatido en juicio, modificando solamente los montos de las horas extraordinarias y condenando los beneficios pretendidos, incluyendo la diferencia salarial verificada sobrevenidamente.
Respecto al beneficio de alimentación alegado por la recurrente, la primera instancia no emitió pronunciamiento, porque, como se dijo anteriormente, la actora no ejerció formal petición al respecto, haciendo únicamente observaciones a la forma en que se otorgó el mismo.
Por lo expuesto, se ratifica la declaratoria con lugar de las pretensiones del actor, conforme a la decisión dictada por la primera instancia en fecha 21 de mayo de 2015; y se declara improcedente el recurso interpuesto por la parte demandante, ya que se concedió todo lo pretendido, no teniendo posibilidad de impugnación, a tenor de lo previsto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la demandada; conforme lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su incomparecencia a la audiencia de apelación y se condena en costas a la misma por imperio el Artículo 60 eiusdem.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la demandante, ya que se ratificó la declaratoria con lugar de la pretensión, en la que se concedió todo lo pretendido, no teniendo la parte posibilidad de impugnación, conforme lo previsto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de agosto de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria
JMAC/eap