P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-522 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEANDRO BALDOMERO LAMEDA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.390.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIABEL FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.893.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el N° 41, tomo 56-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 09 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2007-2120.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KP02-L-2007-2120, en fecha 09 de abril de 2015 (folios 184 y 185 de la tercera pieza), en el que ordena celebrar una nueva experticia complementaria del fallo, nombrando dos nuevos expertos para su realización.
Contra la misma, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en fecha 14 de abril de 2015 (folios 186 al 188 de la tercera pieza), la cual se oyó en un solo efecto por el Tribunal de Sustanciación (folio 189).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 28 de julio de 2015 (folio 199 de la tercera pieza), y fijó audiencia para el 04 de agosto de ese mismo año.
Al acto compareció la parte recurrente, quien manifestó los fundamentos de la apelación y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 200 y 201 de la tercera pieza); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala el recurrente que en fase de ejecución se impugnó la experticia complementaria del fallo efectuada, por lo que se ordenó la revisión de la misma mediante la designación de dos expertos que consignaron informe con sus observaciones, pero el Juez no dictó sentencia sobre dicha impugnación, ni estableció el monto definitivo a ejecutar; luego, con la designación de una nueva Juez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar nuevamente a los mismos expertos para hacer la revisión, lo cual no se logró, por lo que dictó auto nombrando otros expertos para realizar nueva experticia, situación que vulnera el debido proceso y lesiona su derecho, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la orden del Juez de ejecución.
A los fines de resolver el conflicto planteado, es necesario hacer una cronología de las actuaciones realizadas en el presente juicio, verificándose que la parte demandada en fecha 28 de octubre de 2013 impugnó la experticia complementaria del fallo por excesiva (folios 95 al 97 de la tercera pieza) y la primera instancia designó a dos expertos que ordenó notificar (folio 98 de la tercera pieza), siendo juramentados en fecha 06 de marzo de 2014 (folios 103 al 105 de la tercera pieza) y consignando el informe de revisión el 31 de marzo del mismo año (folios 111 al 130 de la tercera pieza).
Posteriormente, la Juez de primera instancia declaró firme dicho informe (folio 131 de la tercera pieza) y la demandada consignó pago en cumplimiento voluntario en la presente causa (folio 132 de la tercera pieza).
En fecha 30 de mayo de 2014, se aboca nueva Juez a la causa (folio 152 de la tercera pieza) y el 01 de julio del mismo año, la Juez detecta un desorden procesal y revoca por contrario imperio el auto que declaró definitivamente firme el informe pericial, ordenando notificar nuevamente a los mismos expertos para celebrar nueva reunión de revisión de la experticia impugnada (folios 157 y 158 de la tercera pieza).
Seguidamente, ante la imposibilidad de notificar a uno de los dos expertos nombrado para efectuar la reunión, la Juez de la ejecución ordenó realizar nueva experticia de revisión, dejando sin efecto la ya consignada en autos y nombró otros expertos que la realizarían, auto que fue recurrido y es objeto de esta apelación.
Al respecto, establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, el Juez oirá la opinión de otros dos peritos de su elección y con esta base, decidir sobre lo reclamado y fijar la estimación definitiva.
En el presente caso, la opinión de los dos expertos nombrados que revisaron la primera experticia fue consignada en autos, declarándose firme, lo cual carece de asidero jurídico, porque es el Juez quien fija la cantidad definitiva a ejecutar; el experto es un auxiliar de justicia que no emite decisiones, por lo que sus actuaciones carecen de definitiva firmeza y no crean cosa juzgada.
Por otra parte, dejar sin efecto la experticia de revisión carece en el contexto del asunto asidero jurídico y probatorio, pues no hubo impugnación de nombramiento o recusación; ni se observa la violación de los presupuestos del debido proceso, ni del principio de inmediación, generando el auto recurrido un desorden procesal en la ejecución de la sentencia y retardo procesal en la consecución del cumplimiento de la misma, al ordenar realizar nuevamente actuaciones que cumplieron conforme al principio de la legalidad, previsto.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación y se revocan las actuaciones realizadas a partir del 30 de mayo de 2014, quedando válido el abocamiento, conforme a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo realizar seguidamente la determinación definitiva del monto a ejecutar, en los términos del Artículo 249 eiusdem. Así se decide
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandado y se REVOCA las actuaciones realizadas en el expediente desde el 30 de mayo de 2014, quedando válido el abocamiento de la Juez, conforme a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO: Se ordena a la primera instancia sin más dilaciones a realizar la determinación definitiva del monto a ejecutar, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de agosto de 2015.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:12 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria