P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-498 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.336.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN DURÁN y CANDY MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 322, Tomo 2-A, de fecha 14 de junio de 1954.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SANDRA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.331.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2011-1362.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 22 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el cual determinó el monto definitivo a ejecutar en la presente causa (folios 177 al 182 de la pieza 5).
La parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 25 de mayo de 2015 (folio 183 de la pieza 5), el cual se admitió en ambos efectos por el Juez de Ejecución (folio 184 de la pieza 5), remitiéndose el asunto a distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 10 de julio de 2015 y fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación (folio 196 de la pieza 5).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 04 de agosto de 2015, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos, y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 215 al 217 de la pieza 5).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
La demandada recurrente expresó que la experticia impugnada en fase de ejecución fue excesiva, ya que respecto a la cuantificación de la prestación social por antigüedad, no se tomó el salario variable indicado en el libelo (incentivos) como lo señaló la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, porque incluyó una bonificación denominada asignación de vehículo, que no fue considerada por la decisión, señalando únicamente los salarios determinados en los folios 8, 9 y 10 del libelo, por lo que solicita se modifique dicha cuantificación.
Igualmente, señala la apelante que, respecto a la corrección monetaria, el experto aplicó un solo factor de IPC, incumpliendo lo establecido por la sentencia definitiva, ya que debe determinarlo de forma mensual, como se realizó en el escrito de alegatos de la apelación consignados en el expediente, por lo que solicita se declare con lugar lo reclamado. Finalmente se opone al pago de los expertos que se condenó y se establezca un criterio uniforme sobre la forma en que se realizaran las experticias complementarias del fallo.
Seguidamente, la demandante –no apelante- manifestó respecto al salario utilizado para cuantificar la prestación social por antigüedad, que ni la sentencia de primera instancia, ni la del superior y mucho menos la Sala de Casación Social excluyó del salario la bonificación denominada “asignación por vehículo”; es más, al momento de cuantificar la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, incluyó en el salario integral dicho concepto, por lo que no puede pretender omitirlo para pagar los demás beneficios, debiendo ratificarse la experticia realizada.
Sobre la corrección monetaria, señala la parte actora que la sentencia de la Sala de Casación Social no estableció método de cálculo, como lo señala el apelante, por lo que el experto aplicó las reglas del impuesto sobre la renta, como lo establecen los reglamentos correspondientes; por otro lado, la parte pretende se excluyan lapsos de cuantificación, en contradicción con el criterio manifestado por la Sala en varias oportunidades, por lo que los cálculos efectuados en la experticia son correctos y así solicita se declare en esta instancia.
Finalmente, señala el demandante que los expertos son profesionales de medios, por lo que deben pagarse sus honorarios, conforme lo establecido los jueces de ejecución, por lo que no puede pretenderse incumplir el pago de su trabajo.
Para decidir, este Juzgador observa:
1.- Respecto al salario utilizado para cuantificar la prestación social por antigüedad, se observa que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de diciembre de 2014 (folios 99 al 113 de la pieza 5) estableció que se utilizarían “los salarios fijos que le correspondan al actor señalados en esta sentencia y los salarios variables señalados en el libelo…”.
De lo anterior se desprende que la Sala refirió la integración plural de los salarios, sin existir una referencia directa a los incentivos o comisiones, como lo pretende la parte apelante, sino que se refiere a los “salarios variables”, entendiéndose que se trata de múltiples elementos; y al remitir a lo señalado en el libelo, la discriminación que allí se encuentra toma en consideración varios elementos variables, de los cuales la Sala no excluyó ninguno al pronunciarse sobre el fondo, tampoco estableció expresamente los folios del libelo a considerar.
En consecuencia, la estimación definitiva realizada por el Juez de la ejecución se apegó a lo establecido por la sentencia definitivamente firme, declarándose sin lugar el punto denunciado.
2.- Sobre la forma de cuantificación del ajuste por inflación, la decisión emitida por el Máximo Tribunal en la presente causa estableció como única regla específica la determinación de la misma mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Conforme a lo anterior, lo denunciado por el apelante, en el que señaló que debió utilizarse el IPC de manera mensual, violentándose lo establecido en la Sentencia, resulta falso, ya que no fue establecido de esa manera; por lo que el valor considerado por la Ejecución al obtener el promedio del mismo, aplicando por analogía las reglas para el Impuesto Sobre la Renta, no implica un incumplimiento de la decisión.
En consecuencia, se declara sin lugar el punto denunciado, al no verificarse violación alguna de lo previsto en la sentencia definitiva, sobre la estimación de la indización. Así se declara.
3.- En relación al pago de los honorarios de los expertos, no existe norma legal que condicione su pago a obtener un resultado perfecto, ni así lo estableció la Sala en la decisión que se está ejecutando.
Tampoco existe una impugnación formal sobre el auto del Juez de Ejecución que estimó tales honorarios profesionales, por lo que se mantiene firme dicha decisión, por lo que se declara improcedente lo reclamado.
Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez de Ejecución que estimó como monto definitivo a ejecutar la cantidad de Bs. 1.402.359,87. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de agosto de 2015.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico; y al sistema informático Juris 2000.-

La Secretaria