REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 03 de agosto de 2015
205° y 156°

Causa CJPM-TM3ES-001-15
Visto que en la presente Causa, los ciudadanos penados JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.839.844, residenciado en Circunvalación N 2, Barrio 5 de julio, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia. Telefono: 0416-9676854. JHONATHAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.063.540, residenciado en Sector La meseta de Chinpire, casa de color azul, cerca de la cancha, Valera, Estado Trujillo. Telefono: 0416-7691478. JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.865.219 residenciado en Barrio El Marite, Sector 12 de marzo, avenida 108B, casa N 77-146. Teléfono: 0424-6355700, incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONA A TITULO DE NEGLIGENCIA, en el grado de autor, previsto en el articulo 570 numeral 1 y sancionado en el articulo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes optan al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo el caso que la Defensa Técnica de los citados penados solicitó por escrito el otorgamiento del Beneficio antes mencionado; este Tribunal Militar para decidir observa:

DE LA CAUSA
Se observa en actas que los penados JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.839.844, JHONATHAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.063.540, JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.865.219 en fecha 27 de abril de 2014, fueron detenidos y posteriormente decretada la medida privativa de libertad el 28 de abril de 2014 en la audiencia de presentación (folios 94 al 116, 1ra pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2014, se celebra el juicio, (folios del 355 al 387, 1ra pieza) quedando privados de libertad, JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.839.844, JHONATHAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.063.540, JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.865.219, en el 197 GMDDA-AP “ G/B José Leal “ con sede en el cuartel Libertador de Maracaibo Estado Zulia. Se les impuso una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Todos tienen además la pena accesoria de ley señalada en el articulo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la inhabilitación política por el tiempo de la pena.
Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2014, el Consejo de Guerra con sede en Maracaibo, Estado Zulia dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida y remitió la Causa a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias.
En fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró Formalmente Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra contra los ciudadanos antes mencionados y debidamente identificados. Ahora bien, en la misma fecha de hoy, se culminó con la verificación y constatación de todas y cada una de las ofertas laborales consignadas por el abogado defensor, en pro de los ciudadanos penados JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO, JHONATHAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE Y JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines que el Estado, a través de los Órganos de Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, los penados cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este sentido tenemos que:
PRIMERO: En cuanto al penado JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.839.844, consta desde el folio 18 al 23 de la Pieza No. 3, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 36 de la Pieza No. 2, la Constancia de Trabajo. Al folio 65 de la Pieza No. 2, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
SEGUNDO: En cuanto al penado JHONATHAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE, titular de la cedula de identidad N° V- 21.063.540, consta desde el folio 04 al 07 de la Pieza No. 3, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 39 de la Pieza No. 2, la Constancia de Trabajo. Al folio 144 de la Pieza No. 2, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
TERCERO: En cuanto al penado JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.865.219, consta desde el folio 09 al 12 de la Pieza No. 3, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE”. De igual forma, consta en el folio 30 de la Pieza No. 2, la Constancia de Trabajo. Al folio 66 de la Pieza No. 2, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
De igual forma podemos precisar, que los penados JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO, JHONATHAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE Y JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ, se les impuso una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y de la misma causa no se desprende elemento alguno que haga presumir razonablemente que contra alguno de los penados de autos haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya otorgado con anterioridad.
En cuanto al compromiso que puedan adquirir los penados a los fines de cumplir con las condiciones que se les pudieran imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.
Ahora bien, verificado que los penados de autos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, este Tribunal Militar previamente, debe aparejar lo señalado con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Con base al artículo antes transcrito, se consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por tanto, habiendo observado que los penados JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO, JHONATHAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE Y JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ, han cumplido de manera concurrente con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que, de igual forma, se constata el cumplimiento de la pena intramuros de un (01) año, tres (03) meses y siete (07) días, restándoles por cumplir un (01) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días de prisión, y no habiendo algún otro obstáculo legal que imposibilite la consideración del beneficio al cual optan, es por lo que, quien aquí decide, considera ajustado a derecho otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de ello y de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días, en días y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cada treinta (30) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne a cada penado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos penados JESUS EDUARDO CASTRO CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.839.844, JHONATHAN ANTONIO VILORIA DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.063.540, JOSE LEONARDO PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.865,219, quienes purgan condena de prisión de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCION DE EFECTPS ERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONA A TITULO DE NEGLIGENCIA, en el grado de autor, previsto en el articulo 570 numeral 1 y sancionado en el articulo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándosele un plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, a partir de la fecha en la que se imponga la presente decisión y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal Militar. TERCERO: Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días, en días y horas de Despacho. CUARTO: Presentar ante este Tribunal Militar constancia de residencia y de trabajo cada seis (06) meses. QUINTO: Presentarse ante la Unidad Técnica en la misma oportunidad que tengan presentarse ante este Tribunal, es decir, cada treinta (30) días y cumplir las condiciones que a bien tenga según las disposiciones del Delegado de Prueba que se le asigne a cada penado. Se fija audiencia oral para el día lunes 10 de agosto de 2015 a las 9:00 de la mañana a los fines de imponer a los penados beneficiados con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de esta decisión. Se ordena la libertad inmediata de los citados penados.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Expídanse las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse mediante oficio al recinto carcelario donde se encuentran recluidos los penados. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR

MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA