REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de fecha 08 de Julio de 2015, cursante en los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Ocho (98) de la Causa Nº CJPM-TM8C-046-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 21 de Julio de 2015, cursante en el folio cien (100) (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: CABO SEGUNDO KELVIS JESUS BASANTA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.541.373, plaza de la 5205 Batería de Morteros, residenciado en: Barrio Upata, Calle Principal, Casa N° 05, ubicado en el Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y la Separación del Servicio Activo, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 386 en grado de AUTOR INTELECTUAL de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el precitado penado actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Octavo de Control, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dicto Sentencia Condenatoria el 08 de Julio de 2015, cursante en los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Ocho (98) de la Causa Nº CJPM-TM8C-046-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de dicho contenido se extrae lo siguiente:

Declara: “…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACION presentada por la Fiscalía Militar en contra del ciudadano CABO SEGUNDO KELVIS JESUS BASANTA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.541.373, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 386 en grado de AUTOR INTELECTUAL de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. Asimismo se admite la Inspección Técnica Criminalística N° 0751 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0069 de fecha 14de mayo que fueron ofrecidas en su oportunidad legal por la Vindicta Pública como nuevas pruebas ello con fundamento en el artículo 311 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 6 y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión de los hechos efectuada en audiencia preliminar por el CABO SEGUNDO KELVIS JESUS BASANTA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.541.373, se le condena a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 386 en grado de AUTOR INTELECTUAL de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, ejusdem y como posible fecha de cumplimiento de pena 08 Julio de 2017. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud expuesta como fue en su oportunidad legal correspondiente en fecha 22 de mayo del año en curso y que riela del folio 77 al 79 de única pieza de causa principal, con respecto al petitorio de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada nuevamente en fecha de hoy por parte de la Defensa pública del imputado CABO SEGUNDO KELVIS JESUS BASANTA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.541.373, considerando que no existe el decaimiento de la medida de coerción ni tampoco han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mantenimiento como local de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares. QUINTO: se instruye al Secretario Judicial para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente. Se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Es todo. ASI DECIDE…”.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: CABO SEGUNDO KELVIS JESUS BASANTA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.541.373, quien fue condenado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en Auto Motivado de fecha 08 de Julio de 2015, cursante en los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Ocho (98) de la Causa NºCJPM-TM8C-046-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 21 de Julio de 2015, cursante en el folio cien (100), (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y Separación del Servicio Activo, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 386 en grado de AUTOR INTELECTUAL de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2015, según acta policial de la misma fecha, cursante en el folio N° Tres (03) de la presente causa, lo que evidencia hasta la fecha de hoy TRES (03) DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE (2015), que efectivamente lleva CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, NUEVE (09) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS por tanto, la fecha real y efectiva es el día: VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2016. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por tanto, la fecha real y efectiva del día VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2016, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio activo y la Pérdida del derecho a premio”, impuesta por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de fecha 08 de Julio de 2015, cursante en los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Ocho (98) de la Causa Nº CJPM-TM8C-046-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 21 de Julio de 2015, cursante en el folio cien (100), (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: CABO SEGUNDO KELVIS JESUS BASANTA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.541.373, plaza de la 5205 Batería de Morteros, residenciado en: Barrio Upata, Calle Principal, Casa N° 05, ubicado en el Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le dictó sentencia condenatoria de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 386 en grado de AUTOR INTELECTUAL de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que el precitado penado se encuentra privado de su libertad y detenido desde el VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2015, según acta policial de la misma fecha, cursante en el folio tres (03) de la presente causa, lo que se evidencia hasta la fecha de hoy TRES (03) DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE (2015), lleva CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber:1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, 2) Separación del Servicio Activo, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, Caracas Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, NUEVE (09) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS por tanto, la fecha real y efectiva es el día: VEINTISÉIS (26) DE MAYO DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2016. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por tanto, la fecha real y efectiva del día VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2016, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente: Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha que es la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se encuentren llenos los extremos de ley correspondientes. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Y ASÍ SE DECIDE.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia; a la Dirección de Personal del Componente del Ejercito Bolivariano, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.