REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 09 de Julio de 2015, la cual corre inserta desde el folio N° Ciento Veintitrés (123) hasta el folio Ciento Veintiocho (128) de la pieza única inherente a la causa N° CJPM-TM8C-048-2015, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quedando definitivamente firme el día 22 de Julio de 2015, donde se condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO FRANK MANUEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.882.867, residenciado en: Sector Hipódromo Sur, Calle principal, frente a la Escuela Francisco Guedez Colmenares, Municipio Atunes, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, plaza del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; a cumplir una pena de: UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y Separación del Servicio Activo; por ser autor de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) todo en grado de AUTOR INTELECTUAL, de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 09 de Julio de 2015, la cual corre inserta del folio Ciento Veintitrés (123) al folio ciento veintiocho (128) de la pieza única, inherente a la causa N° CJPM-TM8C-048-2015, de dicho contenido se extrae lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACION presentada por la Fiscalía Militar en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO FRANK MANUEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.882.867, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todo en grado de AUTOR INTELECTUAL de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 se declara con lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Militar en cuanto a los Delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar a tenor del contenido del artículo 300 en su ordinal 4 ello en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 6 y el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y vista la admisión de hechos efectuada en audiencia preliminar por el SARGENTO SEGUNDO FRANK MANUEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.882.867, se le condena a la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; por otra parte, establece el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1- Inhabilitación Política por el tiempo de la pena. La Proveniente del cardinal 2.- Separación del Servicio Activo, ello concatenado con el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 432 del Código Orgánico de Justicia Militar; al SARGENTO SEGUNDO FRANK MANUEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.882.867, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) todo en grado de AUTOR INTELECTUAL de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y como posible fecha de cumplimiento de la pena el 23 de Agosto de 2015. Por último Ahora Bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad, sujeta en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante vista la solicitud de la Fiscalía Militar y ratificada por la Defensa técnica considera este Juzgado que los motivos que originaron la Privativa de Libertad han cambiado y pueden suplirse por una menos gravosa, motivo por el cual se declara con lugar la imposición de la medida de presentación cada 20 días ante este Juzgado hasta tanto sea ejecutada la presente sentencia. QUINTO: líbrese los correspondientes oficios y boletas de excarcelación. SEXTO: se instruye al Secretario Judicial para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal, exponiendo los motivos razones y circunstancias que fundamenten la presente decisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de la presente decisión de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Concluyo siendo las 12:30 horas de la mañana. Es todo. ASI DECIDE…”.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que; el ciudadano penado: SARGENTO SEGUNDO FRANK MANUEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.882.867, residenciado en: Sector Hipódromo Sur, Calle principal, frente a la Escuela Francisco Guedez Colmenares, Municipio Atunes, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, plaza del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, fue condenado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir una pena de: UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus Cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y Separación del Servicio Activo, por ser autor de la comisión de los delitos militares DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte in fine) todo en grado de AUTOR INTELECTUAL de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar observa que el penado de autos permaneció detenido TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, y la pena impuesta a cumplir es de: UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por tanto al momento realizar el descuento judicial previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del cómputo inicial, este órgano jurisdiccional constató que el penado: SARGENTO SEGUNDO FRANK MANUEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.882.867, permaneció detenido judicialmente más tiempo del indicado en la pena impuesta, por consiguiente, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA por cumplimiento total de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 09 de Julio de 2015, la cual corre inserta del folio Ciento Veintitrés (123) al folio Ciento Veintiocho (128) de la pieza única, inherente a la causa N° CJPM-TM8C-048-2015, quedando definitivamente firme el día 22 de Julio de 2015, mediante la cual se condenó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO FRANK MANUEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.882.867, plaza del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por el referido Tribunal Militar a cumplir una pena de: UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus Cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y Separación del Servicio Activo, por ser autor de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte in fine), en grado de AUTOR INTELECTUAL de conformidad con el Artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar observa que el penado de autos permaneció detenido TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN y la pena que le fue impuesta es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que al revisar y realizar el descuento judicial previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, para los efectos del cómputo inicial, este Despacho Judicial considera que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta por consiguiente, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA por cumplimiento total de la pena impuesta, ya que el tiempo que estuvo detenido cumple con el tiempo de la pena impuesta. Ahora bien, por cuanto el penado de autos se encontraba bajo un régimen de presentación por ante el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, acordado en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Julio de 2015, se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. SEGUNDO: Ofíciese al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, Comandante del Componente Guardia Nacional Bolivariana, Consejo Nacional Electoral para los efectos legales pertinentes. Por otra parte, este Tribunal Militar acuerda remitir la referida Causa al Circuito Judicial Penal Militar - Coordinación Judicial A/C Archivo Judicial, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Remítase la referida causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de su archivo, artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. HÁGASE COMO SE ORDENA.