REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 21 de Julio de 2015,dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, la cual corre inserta desde el folio N° Ciento Uno (101) al folio N° Ciento Seis (106) de la pieza única, relacionada a la causa N° CJPM-TM5C-102-2015,(Nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 14 de Agosto de 2015, mediante la cual se condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ LUIS VALERO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.321.240, residenciado en: El Sector Chaparrito “Finca Cañito Negro”, Casa sin número, Municipio Sosa del Estado Barinas, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 21 de Julio de 2015, la cual corre inserta del folio N° Ciento Uno (101) al folio N° Ciento Seis (106) de la pieza única de la causa N° CJPM-TM5C-102-2015, (Nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), de dicho contenido se extrae:
“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra del ciudadano Sargento Segundo José Luis Valero Ramírez, titular de la cédula de identidad numero V-24.321.240, por la Fiscalía Militar Decimo Segunda , por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Sargento Segundo José Luis Valero Ramírez, titular de la cédula de identidad numero V-24.321.240, por la comisión del delito Penal Militar de Deserción, tipificado y sancionado en el articulo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: Se Condena al Ciudadano Sargento Segundo José Luis Valero Ramírez, titular de la cédula de identidad numero V-24.321.240, quien fuera plaza del Destacamento numero 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión del delito militar de Deserción tipificado y sancionado tipificado y sancionado en el articulo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio. En virtud de que el hoy Penados se ha mantenido en libertad plena, sin haber sido sometidos a ninguna medida de coerción personal, se mantiene la Libertad sin restricciones por lo que se insta al penado Sargento Segundo José Luis Valero Ramírez, titular de la cédula de identidad numero V-24.321.240, que dentro de un termino de Diez (10) días a partir de la presente fecha deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que ese órgano jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia. La motivación de la presente decisión se hará por auto separado. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales…”.


Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado de autos, continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del debido proceso para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena imponer al imputado las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de Presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir de la presente fecha por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal y, de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. SEGUNDO: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.




DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el penado: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ LUIS VALERO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.321.240, ya plenamente identificado, fue condenado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentación, la cual no se le tomara en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas Distrito Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto con Sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 2015, cursante a los folios Nros: Ciento uno (101) al Ciento Seis (106) de la pieza única, quedando definitivamente firme en 14 de Agosto de 2015, como se evidencia en los folios Nros Ciento Siete (107) al Ciento Ocho (108) de la causa Nº CJPM-TM5C-102-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ LUIS VALERO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.321.240, residenciado en: El Sector Chaparrito “Finca Cañito Negro”, Casa sin número, Municipio Sosa del Estado Barinas, quien es plaza del Destacamento numero 28 de la Guardia Nacional Bolivariana; a una pena de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus Cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por ser autor de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; no se determina la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos en semi-libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad, no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto con sede en Maracay Estado Aragua, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ LUIS VALERO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.321.240, plenamente identificado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena y la Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ LUIS VALERO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.321.240, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos, cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que se practique con CARÁCTER de URGENTE, el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. HAGASE COMO SE ORDENA.