REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico favorable N° 035576, de fecha 19 de Enero de 2015, emanado del Servicio Penitenciario de la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano penado: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.425.540, quien fue sentenciado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 cardinales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por la comisión del delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD, delito previsto y sancionado en los artículos 568, ordinales 1° y 2°; y artículo 569, en concordada relación con los artículos: 414, 415 y 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el mencionado ciudadano actualmente se encuentra bajo medidas de presentación de cada TREINTA (30) DÍAS, otorgadas por este Tribunal Militar acordado en el Auto de Ejecución de Sentencias, y en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, por disposición a lo establecido en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consideró que lo ajustado a derecho es que el penado de autos continuara con las medidas de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, obteniéndose una pena por cumplir igual a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por la Psicóloga: Carlos Saúl, Trabajador Social: Allende Ramos, Criminólogo: Mauro Bracho; Abogado: Jesús Ismael Espinoza, emite opinión FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.425.540, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por el Servicio Penitenciario de la Dirección General de Regiones para los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:

“…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
Sujeto adulto de 25 años de edad cuyo proceso de socialización primario, transcurre dentro de un hogar nuclear simple, no refiere trayectoria delictiva, refiere primariedad penal, no refiere consumo de drogas reconoce el delito y las consecuencias derivadas de la conducta transgresora, se muestra intimidad ante la sanción penal, refiere aprendizaje positivo ante la experiencia vivida.

V.-DIAGNÓSTICO INTEGRAL
Delito aparentemente circunstancial producto del bajo control de impulsos, aprovechándose de su investidura militar sin estimar consecuencia legales. En el presente se muestra dispuesto a cumplir con la norma.

VI.-PRONOSTICO Y JUSTIFICACION:

El equipo técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE, a la medida solicitada al penado: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.425.540, basado en los siguientes criterios.

 Autocrítica y reflexión ajustada a la realidad.
 Disposición a cumplir con las condiciones de la medida.
 Pertenencia a su Grupo familiar primario y secundario
 Hábitos laborales estables.
 Proyecto de vida estructurado.

VII.-SUGERENCIAS:
 Realizar Trabajos Comunitarios.
 Conducta asertiva
 Realizar cursos y talleres de crecimiento personal.
 Mantener continuidad laboral.
 Apoyar en el diseño de sus metas…”. (Énfasis nuestro).

Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.425.540. Así mismo documentos personales, como: Constancia de Trabajo expedida por la Empresa Sublibi-car, ubicado en San Joaquín, Estado Carabobo, con su Registro Mercantil, en donde consta que presta sus servicios como Presidente. Así, como Constancia de Residencia expedida por el Conjunto Residencial El Lago, San Joaquín, Estado Carabobo, en donde consta que reside en esa localidad, folios ciento ochenta (180) al Ciento Noventa (190) de la pieza N° Tres (03).

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.425.540, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.425.540, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día DOCE (12) DE FEBRERO DE 2017. SEGUNDO: Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 471 y 474 parte infine, se establece el nuevo cómputo para la finalización de la pena quedando la misma para el día DOCE (12) DE FEBRERO DE 2017. TERCERO: Imponer en este mismo acto, al ciudadano: CARLOS EDUARDO QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.425.540, de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Estados: Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, con excepción de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por tener su residencia en esa localidad. b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, hasta la fecha en que finalice la pena, el día DOCE (12) DE FEBRERO DE 2017, debiendo suscribir el acta de imposición correspondiente en señal de conformidad, a quien se le hará entrega del acta de imposición. CUARTO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. QUINTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitará a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua, la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. SEXTO: Remitir copia certificada de la presente decisión y de las condiciones impuestas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Maracay, Estado Aragua. HÁGASE COMO SE ORDENA.