REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
12 de agosto de 2015
205º Y 156º
DECISIÓN No. 006-2015
CAUSA No. CJPM-CGSC-008-2015
JUEZ PRESIDENTE:
CNEL. GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. RONALD JOSE GARCIA GARELLIS (PONENTE)
FISCALES MILITARES: TENIENTE CORONEL CESAR E. BLANCO MUÑOZ
FISCAL MILITAR TRIGESIMO CUARTO CON SEDE EN
MERIDA
ACUSADO: SARGENTO PRIMERO CARLOS EDUARDO MONCADA CHACON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.788.689
DEFENSA : SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSE ARCENOIO PEÑA ALIZO, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR CON SEDE EN MÉRIDA
ALGUACIL: SM/1RA JOSE ARCANGEL CASIQUE
SECRETARIA: PRIMER TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA
Admitida como fue la acusación presentada por el Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto con competencia Nacional, en fecha 08 de julio de 2015 por el Tribunal Militar Duodécimo de Control; y celebrada en esa misma, la Audiencia Preliminar ante el referido Tribunal Militar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, igualmente se admitieron totalmente las pruebas aportadas por la Fiscalía Trigésima Cuarta con sede en Mérida, se negó la medida de Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN, debido a la oposición del Ministerio Público Militar, y se dictó el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del mencionado acusado, por el delito militar de DESERCION; siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra de San Cristóbal en fecha 23 de julio de 2015; quedando conformado el Consejo de Guerra por el Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, Juez Militar Presidente, Teniente Coronel JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, Juez Militar Canciller, Teniente Coronel RONALD JOSE GARCIA GARELLIS, Juez Militar Relator y la Secretaria Judicial Primer Teniente YURI XIOMARA MORA DE VARELA; dándose inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha 12 de agosto de 2015, y en esta misma fecha se dictó la decisión en relación a la admisión de los hechos hecha por el acusado; es por ello que este Tribunal Militar Colegiado pasa a continuación a dictarla en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas que corren insertas en la Causa N0. CJPM-CGSC-008-15, el presente proceso, se inició con ocasión a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, el cual en la acusación presentada ante el Tribunal Militar duodécimo de Control con sede en Mérida explanó los siguientes hechos: “El día martes dieciséis de septiembre de dos mil catorce, el Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-16.788.689, informa a su comando que su señora esposa había concebido un hijo, motivado a esa situación le ordenan al acusado hacer la entrega de la sección de inteligencia y se le otorga un permiso de paternidad por el lapso de catorce días desde el 18 de septiembre de dos mil catorce hasta el treinta de septiembre del año dos mil catorce; una vez culminado dicho permiso el mencionado tropa profesional no se presentó en la unidad, así como tampoco se preocupó en comunicarse con su comando natural para informar su situación, por lo que fue pasado como retardado de permiso desde el día 02 de octubre del dos mil catorce, posteriormente el 03 de octubre del dos mil catorce fue declarado presunto desertor y no se presentó a la unidad militar a cumplir sus labores normales motivo este por el cual la unidad militar le realizó varias llamadas telefónicas y envió un mensaje de texto al mencionado tropa profesional, con la finalidad de saber cuál era la situación del retardo, y dicho profesional no se comunicó ni atendió el teléfono manteniéndolo apagado y tampoco se presentó en la unidad militar más cercana para explicar el motivo por el cual no se presentaría a la unidad de origen regresando el dieciocho a las 10:00 horas aproximadamente demostrando una conducta de desapego, desafección y falta de preocupación y profesionalismo a las normas, reglamentos y leyes militares vigente en la institución”.
Ahora bien, al serle concedido el derecho de palabra a la representación fiscal, esto es, al Teniente Coronel CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, se observa que expuso lo siguiente:
Buenos días honorables Magistrados de este Consejo de Guerra San Cristóbal, ciudadano Defensor, actuando en este acto como Fiscal Militar Trigésimo Cuarto, respetuosamente ocurro ante ustedes honorables magistrados a los fines de exponer el escrito acusatorio el cual el Ministerio Público llevó a cabo por cuanto considera están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar los hechos que se presentan en el escrito acusatorio en cuanto al Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN, titular de la cedula de identidad V-16.788.689, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizado “G/J Justo Briceño”, Mérida, Estado Mérida, todo ello en virtud, ciudadanos magistrados de la orden de investigación emanada del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral en fecha 29 de octubre de 2014, a los fines que se determinara las circunstancias a que diera lugar a la permanencia sin estar autorizado del acusado en su Unidad, luego que el mismo informara a su comando que su esposa había dado a luz a su hijo, y por lo cual se le instó al acusado hacer la entrega de la sección de inteligencia de la cual estaba ocupando el cargo, luego de habérsele otorgado el permiso de paternidad, dicho lapso fue comprendido desde el 18 de septiembre de dos mil catorce hasta el treinta de septiembre del año dos mil catorce; una vez culminado dicho permiso el mencionado tropa profesional no se presentó en la unidad, no hizo ninguna llamada telefónica, su comando natural agotó los medios de comunicación con el mismo, hasta que el día 18 de octubre de 2014, el acusado se presenta de manera voluntaria en la unidad sin embargo esta fiscalía militar ya había iniciado la presente investigación, es por ello que para el Ministerio Público cometió la acción, porque violó los pilares fundamentales que rigen nuestra Fuerza Armada Nacional como son la disciplina, obediencia y subordinación, es por eso que se constituye o se establece el delito Militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 524 numeral 4 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente el Ministerio Público ante el tribunal de control promovió hizo la promoción pruebas documentales y testificales que dan certeza al delito que se señaló como son los partes postales que demuestran el delito como es permanecer sin autorización fuera del cuartel o su unidad sin asistir a las formaciones de lista y parte, es por ello que este Ministerio Público como pruebas testimoniales se promovieron los efectivos a la que pertenece el acusado y que pueden dar fe que al momento de ser llamado a formación no se encontraba justificado para asistir a la formación de lista y parte por todo lo anteriormente expuesto honorables magistrados, esta Fiscalía Militar considera llenos los extremos legales establecidas en la norma legal castrense por el cual considera pertinente que se señale este acusado y se le dé el papel de autor en la comisión del delito de DESERCION, asimismo sea condenado el acusado antes mencionado por el delito de DESERCION, es todo
De la misma forma, la Defensa Pública Militar representada por el Sargento Mayor de Primera JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, quien actuando en representación de su defendido ciudadano Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN en el inicio del debate oral manifestó:
“Buenos días Juez presidente, ciudadanos jueces Magistrados, representación del Ministerio Público, secretaria, alguacil y por supuesto las demás personas presentes en la sala, en mi condición de Defensor Público Militar del ciudadano Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN , titular de la cedula de identidad V-16.788.689, quien el día de hoy ha sido acusado por el delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y haciendo uso de las atribuciones que me confiere los artículos 139, 140, 141 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 18 y 22 de la Ley de la Defensa Pública Militar, y en mi condición de Defensor Público Militar de referido ciudadano, quien es plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizado Rivas Dávila acantonado en Mérida, Estado Mérida, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, que una vez recibida la acusación y declaración de mi defendido y se le imponga el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en conversación sostenida con mi defendido una vez le conceda la palabra va a asumir los hechos y se va adherir a los establecido en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta una vez mi defendido admitida los hechos por el delito de DESERCION, se le imponga la pena inmediata y la rebaja de la misma de acuerdo a lo establecido en dicho artículo, es todo.”
Posteriormente, siendo la oportunidad legal, en la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha doce de agosto del año dos mil quince, el Juez Militar Presidente, dirigió su atención al acusado ciudadano Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN, al cual le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se les informó que puede realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, les explicó el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explicó al acusado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el ciudadano Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:
“Buenos días señores Magistrados, me adhiero al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me imponga la pena con la respectiva rebaja.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, la cual expuso lo siguiente:
“Esta -Fiscalía Militar no se opone a la admisión de hechos realizada por el acusado.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar quien actuando en representación de su defendido ciudadano Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN manifestó:
“Ratifico la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique la pena respectiva a mi defendido, asimismo que se le imponga unas de las medidas del articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo se mantenga en libertad hasta que la causa llegue al Tribunal Militar de Ejecución.”
II
DEL DERECHO
Ahora bien, iniciada la audiencia oral y pública en contra del acusado ciudadano Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN, y admitido el hecho por el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar de Juicio, fundamentar la presente decisión.
El Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, y textualmente estipula:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, ut supra indicado constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, por medio de la cual se le impondrá una condena en este caso al acusado con prescindencia del juicio oral y público.
Respecto a esta institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho de febrero del dos mil uno, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente: “…La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Como institución procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que “la admisión de los hechos no se constituye en un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad…” (Sala de Casación Penal, Luisa Estella Morales Lamuño, Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100). Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dentro de la realización práctica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor Coronado Flores, fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia No. 510).
Sobre esta institución jurídica, también la doctrina en la persona de la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY, ha expresado lo siguiente:
…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomada en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes aquí conocemos y juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco constitucional y legal, ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una
manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; tal como lo ha señalado la norma jurídica y lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina penal venezolana, en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado ciudadano Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la recepción de las pruebas, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, como en efecto aquí lo hizo; y el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este sentido, al analizar el hecho imputado, este Tribunal Militar Colegiado observa que el Código Orgánico de Justicia Militar en su encabezamiento, al señalar el delito de deserción, en su artículo 523 señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". En tal sentido, el tratadista José Rafael Mendoza Troconis al analizar esta definición aprecia que corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravantes, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer el Delito Militar DESERCIÓN, se requiere la Acción de separarse ilegalmente del servicio activo por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.
Así pues, sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano en el ya citado artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, el cual consagra, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica fundamental que el sujeto activo es determinado; esto es, el militar; e igualmente continúa la norma diciendo “y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito. Es decir, que de las actuaciones realizadas por quien deserta, o sea el militar, se infiera fundamentalmente el dolo o voluntad libre y consciente de cometer el hecho punible.
Por otro lado, el numeral 1 del artículo 527 ejusdem prevé lo siguiente:
“La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pases ausente de él, más de tres días de vencido el término de su permiso
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis
5. Omissis
6. Omissis
7. Omissis.”
En este sentido, del artículo in comento se desprende que existe un supuesto en el que un individuo de tropa profesional o alistada, integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de un Militar, el Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN, que se separó ilegalmente del servicio activo y dejó de presentarse al 221 Batallón de Infantería Motorizada “G/J Justo Briceño” acantonada en la ciudad de Mérida, más de tres días de vencido el término de su permiso; y a este respecto resulta conveniente traer a colación lo señalado por el l Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael quien señala que este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento pues el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado que descansa en la necesidad de mantener la disciplina; y en el caso que nos ocupa el acusado al admitir su responsabilidad en el hecho imputado violó el juramento de fidelidad y por consiguiente los pilares fundamentales en que descansa la Fuerza Armada Nacional como lo son la obediencia, la disciplina y subordinación.
Ahora bien,el delito militar imputado por la representación fiscal es DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al no haber objeción por parte del Ministerio Público Militar y la Defensa Público Militar y siendo que el mismo acusado solicitó la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Consejo de Guerra de San Cristóbal como Tribunal Militar Cuarto de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la pena a aplicar.
Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena este Tribunal Militar de Juicio aprecia que el delito de DESERCION, es sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y establece para el delito in comento la pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, lo que es lo mismo, treinta (30) meses de prisión, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, quince (15) meses de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibidem; en consecuencia, y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de quince (15) meses de prisión; atendiendo de que se trata de un delito cuya pena oscila entre seis meses a dos (02) años de prisión, resuelve rebajar la pena a la mitad, en consecuencia se rebaja la pena en siete (7) meses y quince (15) días de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer, al ciudadano Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN, de siete (7) meses y quince (15) días de prisión; más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407, numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, y Pérdida del Derecho a Premio.
En lo que respecta a la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar del acusado Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN, en el sentido de que se le imponga la medida prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar Colegiado observa que el acusado de marras ha estado en libertad durante todo el proceso cumpliendo a cabalidad con su presentación a todos los actos del proceso tal como se desprende de las actas que corren insertas en la presente Causa y aplicarle una medida cautelar sería restringirle la libertad que actualmente goza, en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, se niega dicha solicitud y se mantiene la situación en la cual se encuentra el ya citado acusado, hasta tanto se presente en el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines de ley. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.788.689, militar activo de profesión, plaza del 221 Batallón de Infantería Motorizado “G/J Justo Briceño”, ubicado en Mérida, Estado Mérida; y con residencia la casa N° 502, Urbanización Carlos Sánchez, Parroquia, Padre Duque, Municipio Libertador, Ejido, Estado Mérida, números telefónicos 0416-4013726 y 0274-2527511; en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por considerarlo autor, culpable y responsable penalmente del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Del mismo modo, se imponen al referido acusado las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. SEGUNDO: Se fija como fecha provisional de finalización de la pena, el día 27 de marzo del año 2016. TERCERO: Se niega la solicitud de aplicación de una medida cautelar al acusado por parte de la Defensa Pública Militar. CUARTO: Continúa en libertad el ciudadano Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN, hasta tanto el Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, acuerde lo conducente. QUINTO: Se exime al ciudadano Sargento Primero CARLOS EDUARDO MONCADA CHACÓN, del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Una vez cumplido los lapsos procesales previstos se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, a fin de continuar con el procedimiento de ley.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil quince (2015).
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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