REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL

11 de agosto de 2015
205º Y 156º



DECISIÓN No. 005-2015

CAUSA No. CJPM-CGSC-007-2015

JUEZ PRESIDENTE:
CNEL. GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE


JUEZ DE JUICIO: TCNEL. JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ (PONENTE)


JUEZ DE JUICIO: TCNEL. RONALD JOSE GARCIA GARELLIS


FISCALES MILITARES: MAYOR ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO Y TENIENTE LUISANA OSORIO FISCAL MILITAR Y FISCAL
MILITAR AUXULIAR TRIGESIMO SEGUNDO CON SEDE EN BARINAS



ACUSADO: CIUDADANO CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.952.201


DEFENSA : TENIENTE SINAI MARIAM RONDON LOPEZ, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR CON SEDE EN BARINAS



ALGUACIL: SM/1RA JOSE ARCANGEL CASIQUE


SECRETARIA: PRIMER TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA









Admitida como fue la acusación presentada por el MAYOR ELVANO JOSÈ REVEROL ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo del Ministerio Público Militar con sede en Barinas, en fecha 09 de Febrero de 2015 por el Tribunal Militar Undécimo de Control; y celebrada el día 29 de junio de 2015, la Audiencia Preliminar ante el referido Tribunal Militar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, igualmente se admitieron totalmente las pruebas aportadas por la Fiscalía Trigésima Segunda con sede en Barinas, se negó la medida de Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, debido a la oposición del Ministerio Público Militar, y se dictó el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del mencionado acusado, por el delito militar de DESERCION siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra de San Cristóbal en fecha 21 de julio de 2015; quedando conformado el Consejo de Guerra por el Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, Juez Militar Presidente, Teniente Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller, Teniente Coronel RONALD JOSE GARCIA GARELLIS, Juez Militar Relator y la Secretaria Judicial Primer Teniente YURI XIOMARA MORA DE VARELA; dándose inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha 11 de agosto de 2015, y en esta misma fecha se dictó la decisión en relación a la admisión de los hechos hecha por el acusado; es por ello que este Tribunal Militar Colegiado pasa a continuación a dictarla en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas que corren insertas en la Causa N0. CJPM-CGSC-007-15, el presente proceso, se inició con ocasión a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, el cual en la acusación presentada ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal explanó los siguientes hechos: “El día 05 de noviembre del año dos mil trece, el ciudadano Ex alistado CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, titular de la cédula de identidad V-19.952.201, salió de permiso hasta el día 1318:00NOV13, fecha en la cual no se presentó, no obstante el día 14 de noviembre de 2013 el Sargento Segundo KEBIN EXAID CONTRERAS ROPERO, quien se encontraba de servicio de jefe de puerta principal de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “G/J Ezequiel Zamora”, informo al siguiente día al jefe de los servicios que el día 1318:00NOV13, el Alistado CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, se había presentado pero asimismo, le solicitó permiso para dirigirse al terminal de pasajeros a buscar unos objetos personales que se le había quedado en la unidad en la que había viajado, en ese momento el alistado ISAAC OTONIEL RODRIGUEZ RANGEL, quien para la fecha se encontraba de auxiliar del jefe de puerta principal, le solicito el favor de retirarle quinientos bolívares de un cajero automático, procediendo a entregarle la tarjeta de débito, facilitándole clave y número de cédula, seguidamente el alistado CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, se retiró de las instalaciones no regresando a la Unidad, asimismo el Primer Teniente JIMMY FRANKLYN ZERPA MARQUINA, titular de la cédula de identidad V-13.230.710, quien se encontraba Jefe de los Servicios para el día 13 de noviembre de dos mil trece, comisionó al Sargento Primero MIGUEL ANGEL RAMOS PERDOMO, titular de la cédula de identidad V-14.176.058, a los fines de dirigirse a la residencia donde presuntamente el Alistado CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, había pasado la noche, el cual regresó con la novedad que no se encontraba nadie en la casa, dicha novedad fue asentada tal como se observa en la copia certificada del libro de novedades del Jefe de los servicios de fecha 14 de noviembre de dos mil trece, que corre inserta en la causa bajos los folios Nos.27, 28, 29, 30 y 31. Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2013, fue comisionado el sargento Mayor de primera MARIO ANTONIO ORTEGA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-11.373.471, a los fines de dirigirse a la localidad de Guasdualito estado Apure, el cual se apersonó a la residencia del tropa alistada en cuestión, ubicado en el Barrio El Gamero, casa No. 16, quien se entrevistó con la Sra. Alejandra, quien le manifestó que el Alistado CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, había salido el día 13 de noviembre de 2013 para la Población de Santa Bárbara a los fines de presentarse en la Escuela de Formación de Guardias NACIONALES “G/J Ezequiel Zamora”, siendo reflejada dicha novedad en el libro del Jefe de los Servicios en fecha 17 de noviembre de 2013, suscrito por Capitán LUIS ALBERTO TAPIA SEGURA, titular de la cédula de identidad V-13.040.792. Posteriormente una vez transcurridas más de setenta y dos horas sin presentarse a la Unidad, es reportado como presunto desertor y asentada en el libro de novedades del Jefe de los servicios de fecha 18 de noviembre de dos mil trece que riela en copia certificada en la causa anotado bajo los folios Nos. 89, 90, 91, 92, 93 y 94, y en el informe Nro. 008 de fecha 20 de noviembre de dos mil trece, suscrito por el Primer Teniente CARLOS ALBERTO MARIN HIDALGO, comandante de la Compañía de Seguridad de la Unidad al Jefe del Departamento de Personal de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “G/J Ezequiel Zamora.”

Ahora bien, siendo la oportunidad legal en la audiencia de juicio oral y público, celebrado en fecha once de agosto del año dos mil quince, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado ciudadano CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, al cual le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se les informó que puede realizar su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, les explicó el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare; asimismo, el Juez Presidente le explicó al acusado en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser interrogado el ciudadano CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, por el Juez Presidente, en relación a si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“Admito los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena y se me aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Ahora bien, al serle concedido el derecho de palabra a la representación fiscal, esto es, al MAYOR ELVANO JOSÈ REVEROL ZAMBRANO, se observa que expuso lo siguiente:

“Esta Fiscalía Militar no se opone a la admisión de hechos realizada por el acusado.”


De la misma forma, la Defensa Pública Militar representada Teniente SINAI MARIAN RONDON LOPEZ, quien actuando en representación de su defendido ciudadano CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES en el inicio del debate oral manifestó:

“Buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadano Presidente y demás personas presentes en la sala, solicito muy respetuosamente la aplicación el procedimiento de admisión de los hechos y se aplique la pena respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido admitió los hechos.”



II
DEL DERECHO

Ahora bien, iniciada la audiencia oral y pública en contra del acusado ciudadano CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, y admitido el hecho por el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar de Juicio, fundamentar la presente decisión.

El Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos, y textualmente estipula:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional,

violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


Cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, ut supra indicado constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado o acusado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente: “…La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.

Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, Luisa Estella Morales Lamuño, Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100). Dentro de la realización práctica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor Coronado Flores, Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510).

Sobre esta institución jurídica, también la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY, ha expresado lo siguiente:
…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes aquí juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco constitucional y legal, ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

En este sentido, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una
manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; tal como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, en tal sentido, la solicitud y el consentimiento del acusado ciudadano CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso; por tanto una vez admitida como fue la acusación en su debida oportunidad y antes de la recepción de las pruebas el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso como en efecto aquí lo hizo y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este sentido, al analizar el hecho imputado, este Tribunal Militar Colegiado observa que el Código Orgánico de Justicia Militar en su encabezamiento, al señalar el delito de deserción, en su artículo 523 señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". El tratadista José Rafael Mendoza Troconis al analizar esta definición aprecia que corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravantes, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer el Delito Militar DESERCIÓN, se requiere la Acción de separarse ilegalmente del servicio activo por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.

Así pues, sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano en el ya citado artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado; e igualmente continúa la norma diciendo “y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Por otro lado, el numeral 1 del artículo 527 ejusdem prevé lo siguiente:
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pases ausente de él, más de tres días de vencido el término de su permiso
2. Omissis
3. Omissis
4. Omissis
5. Omissis
6. Omissis
7. Omissis.”

En este sentido, del artículo in comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo y deje de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirva, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso; al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala que este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, descansa pues en la necesidad de mantener la disciplina.

Ahora bien,el delito militar imputado por la representación fiscal es DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y al no haber objeción por parte de la Defensa Público Militar y el Ministerio Público Militar y siendo que el mismo acusado solicitó la imposición inmediata de la pena a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Consejo de Guerra de San Cristóbal como Tribunal de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la pena a aplicar.

Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena este Tribunal Militar de Juicio aprecia que el delito de DESERCION, es sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y establece para el delito in comento la pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, lo que es lo mismo, treinta (30) meses de prisión, pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, quince (15) meses de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibidem; en consecuencia, y siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su tercer aparte indica que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; a criterio de este Tribunal Militar, si la pena media normalmente a imponer es de quince (15) meses de prisión; atendiendo de que se trata de un delito cuya pena oscila entre seis meses a dos (02) años de prisión, resuelve rebajar la pena a la mitad, en consecuencia se rebaja la pena en siete (7) meses y quince (15) días de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer, al ciudadano alistado para el momento de cometer los hechos CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, de siete (7) meses y quince (15) días de prisión; más las penas accesorias previstas en el artículo 407, numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, y Pérdida del Derecho a Premio.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.952.201, alistado plaza de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “G/J Ezequiel Zamora”, ubicada en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas para el momento de ocurrir los hechos y con residencia el Barrio El Gamero, Avenida Principal, casa Nro. 16 Guasdualito Estado Apure, números telefónicos 0278-3321918 y 0416-1397134, en virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por considerarlo autor, culpable y responsable penalmente del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Del mismo modo, se imponen al referido acusado las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. SEGUNDO: Se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 26 de marzo del año 2016. TERCERO: Continúa en libertad el ciudadano CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, hasta tanto el Juez Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, acuerde lo conducente. CUARTO: Se exime al ciudadano CARLOS EDUARDO RESTREPO FLORES, del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez cumplido los lapsos procesales se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, a fin de continuar con el procedimiento de ley.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil quince (2015).




EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,



GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL




EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL


LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE