REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 31 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
AUTO DECRETANDO ACTO DE IMPUTACIÓN Y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG Nº FM43-060-2015
IMPUTADO: PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, plaza del Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, domiciliado las Residencias Palo Negro, 4ta. Etapa, Manzana 4, N° 248, Palo Negro, Edo. Aragua, teléfonos 0243-672.98.15.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
ABOGADO DE CONFIANZA: ABOGADO JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.981.040, Inpreabogado Nº 27.288.
DELITOS MILITARES: ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 2º aparte, articulo 389, y 390 ordinal 1º por ser el autor de la ejecución del hecho, con las Circunstancias Agravantes del 402, Ordinales 1º, 2º 15º, y 16º y NEGLIGENCIA articulo 538 Y 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2º,12º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, hoy, treinta y uno (31) de Agosto del 2015, actuando en funciones de contol de guardia con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui por los Estados Nueva Esparta, Maturín, Monagas y Bolívar, horas, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con competencia a nivel nacional, con sede en Barcelona - Estado Anzoátegui, de imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, plaza del Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, domiciliado las Residencias Palo Negro, 4ta. Etapa, Manzana 4, N° 248, Palo Negro, Edo. Aragua, teléfonos 0243-672.98.15, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 2º aparte, articulo 389, y 390 ordinal 1º por ser el autor de la ejecución del hecho, con las Circunstancias Agravantes del 402, Ordinales 1º, 2º 15º, y 16º y NEGLIGENCIA articulo 538 Y 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2º,12º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario Judicial, Defensor Privado, Imputado, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en representación de la Fiscalía Militar 41º Nacional, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, plaza del Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, domiciliado las Residencias Palo Negro, 4ta. Etapa, Manzana 4, N° 248, Palo Negro, Edo. Aragua, teléfonos 0243-672.98.15, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 2º aparte, articulo 389, y 390 ordinal 1º por ser el autor de la ejecución del hecho, con las Circunstancias Agravantes del 402, Ordinales 1º, 2º 15º, y 16º y NEGLIGENCIA articulo 538 Y 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2º,12º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM41-060-2015, que en fecha 27 de agosto del 2015, la CAPITAN FUENMAYOR URRIETA JACQUELINE plaza del destacamento nº 621 y, a las 19:38 hrs se dirigió hasta la sede del comando de la segunda compañía (internado judicial de vista hermosa), cumpliendo con sus funciones de supervisora de los servicios externos del destacamento nº 621, con la finalidad de pasarle revista a los servicios nocturnos de la segunda compañía, quien se encontraba responsable como supervisor de los servicios bajo, orden de servicio nº 228 de fecha 27 de agosto del 2015, el PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO, encontrándose con la novedad que el mencionado oficial subalterno, no se encontraba cumpliendo con sus funciones, ni en la prevención del internado judicial (vista hermosa), e incumpliendo una orden de carácter permanente que fue dada por el comandante de la unidad táctica, referente a que en la prevención del penal debía estar de manera permanente el oficial supervisor de los servicios de la segunda compañía del destacamento nº 621, igualmente,se pudo observar, que el portón que da acceso al interior del internado judicial de vista hermosa, se encontraba, abierto, así mismo, estaba un ciudadano vestido de civil que en las afueras del penal conversando por teléfono, el jefe de prevención sargento mayor de primera MATEHUS HIDALGO ROBERTO, quien al percatarse de mi presencia salió a darme parte y novedades por ese servicio, mostrando síntomas de nerviosismo, haciéndole señas al civil antes señalado, quien procedió a ingresar al interior del penal y acto seguido el SM/1 MATEHUS HIDALGO, jefe de prevención del internado judicial de Ciudad Bolívar cerro el portón y coloco el candado asignado a la segunda compañía, en vista de esto procedo a preguntarle, que estaba pasando, porque ese portón se encontraba abierto ,y porque ese privado de libertad se encontraba en las afueras de la carcel, a lo que el sm/1 MATEHUS HIDALGO respondió que había un traslado por fuera el cual estaba esperando, luego procedo a preguntarle donde estaba el primer teniente alvarez pacheco, el mismo respondió que se encontraba en el dormitorio, inmediatamente procedió a efectuarle llamada telefónica al ciudadano TCNEL. LUIS GONZAGA LÓPEZ ROMERO, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO NRO. 621, informándole de la novedad detectada, quien le ordeno al May. VELÁSQUEZ DUARTE, 2do. Cmdte. del destacamento nro. 621, trasladarse a la sede del internado judicial de vista hermosa, con la finalidad de tomar acciones correspondientes ante la novedad detectada por, la CAPITAN FUENMAYOR URRIETA JACQUELINE, quien se apersono en esta compañía y posteriormente ordenó al el Primer Teniente Álvarez Pacheco se encontraba en su habitación y era el (supervisor de los servicios de la segunda compañía), al SM/1. MIRABAL JIMÉNEZ MIGUEL (oficial de día), SM/1. MATHEUS HIDALGO (jefe de prevención), S/1. RAMOS BEUREL (inspección) y el S/2. PETEQUIN MORA (aux. de prevención) quienes se encontraban de servicio, con la finalidad de ser entrevistados por el ciudadano comandante de la unidad táctica y procedió a llamar a los funcionarios adscritos al ministerio del poder popular de prisiones para que colocaran el candado asignado a ellos, el cual no se encontraba aun colocado. posteriormente, uno de los privados de libertad, desde el interior del penal, comenzó a llamar y tocar el portón informando que en el interior del penal permanecían dos (02) ciudadanos quienes habían ingresado a visitar al “boli queso” uno de los lideres negativos del internado judicial de ciudad bolívar vista hermosa; quienes al no obtener respuesta dejaron de insistir, acto seguido se coloco el candado al portón principal de la prevención del internado judicial de ciudad bolívar y se dejo al Capitán Zapata Marcano y un servicio conformado por efectivos militares de los comando rurales del destacamento nº 629 quienes se encontraban de apoyo en el Destacamento Nº 621; y procedimos a retiramos hasta la sede del comando del Destacamento 621, para las averiguaciones correspondiente del caso inmediatamente el MAYOR. VELÁSQUEZ DUARTE 2do. Cmdte del Destacamento nro. 621, efectuó llamada telefónica a las11:30 pm a la PTTE. NUÑEZ PUERTA KARELYS, fiscal militar (e) quien se le hizo del conocimiento, que el ciudadano PTTE. ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, responsable como supervisor de los servicios bajo orden de servicio nº 228 de fecha 27 de agosto del 2015, había incumplido sus funciones y por abandonar el servicio se presentaron irregularidades en la prevención del penal, ordenando la representación fiscal la detención en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar y las actuaciones correspondientes, se leyó al imputado, la lectura en forma verbal de los derechos del imputado. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la PTTE. ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI.: V-19.553.186, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 2º aparte, articulo 389, y 390 ordinal 1º por ser el autor de la ejecución del hecho, con las Circunstancias Agravantes del 402, Ordinales 1º, 2º 15º, Y 16º, NEGLIGENCIA articulo 538 Y 542 todos del Código Orgánico de Justicia Milita.,2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Se realice en la audiencia la individualización de la ciudadana ya identificada en acta: por la comisión del delito antes señalado. Asimismo esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se sirva a librar orden de Aprehensión a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MATHEUS HIDALGO ROBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 11.760.322, SARGENTO PRIMERO RAMOS BEURELIS RUSSEL, titular de la cedula de identidad Nro. 15.983.340, SARGENTO SEGUNDO PETEQUIN MORA EDUARDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 20.078.796, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MIRABAL JIMÉNEZ MIGUEL ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 11.760.322 Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta que en virtud de diligencia presentada por el Defensor Privado del ABOGADO JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.981.040, Inpreabogado Nº 27.288, Defensor Privado de confianza, y el ciudadano imputado PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, plaza del Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar , quien expuso: si estoy de acuerdo.
Seguidamente se le concede derecho a la palabra al ABOGADO JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.981.040, Inpreabogado Nº 27.288, Defensor de Confianza del imputado en autos, y en consecuencia expuso:
“Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante de la Fiscalía Militar y mi defendido, oída la intervención del ciudadano Fiscal y una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente la defensa niega rechaza y contradice lo antes expuesto por el representante fiscal en virtud que mi defendido jamás abandono el servicio y por supuesto tampoco incumplió la orden permanente que emitió el comandante del destacamento 621, a razón que mi defendido el teniente Alvarez se mantuvo en su puesto de servicio y por lo mismo hay contradicciones en las declaraciones e inclusive la que aporta la ciudadana CAPITAN YAQUELINNE FUENNMAYOR, y se contrapone a los tropa Profesional que se encontraban montando servicio la jefa de los servicio ya antes citada manifiesta en su declaración que consiguió los candados y el portón que divide el espacio entre la prevención y el internado de ciudad Bolívar, únicamente ella se refiere a esa circunstancia y no implica otra circunstancia en donde puedan implicar a mi defendido, resuelta que todo esto ocurrió por comprar un hamburguesa y ciertamente la oficial jefa de los servicios al momento en cual se presenta en la puerta de la prevención y no incauta los que están ingresando al internado estamos en presencia de una negligencia por dejar entrar alimentos en horas no permitidas, no se fundamentan de manera coherente ni lo que dicen los demás integrantes de la prevención, ahora bien porque no se encontraba el Ptte Alvarez en la puerta de la prevención porque evidentemente el Ptte sufrió un cólicos fuertes y tuvo que ausentarse para atender esa situación por higiene y salud, fue una situación imprevista, por esto va el ptte al baño y fue presenciado fue observado por los guardias nacionales que estaban en la cuadra especialmente el sargento de apellido Beltran, cuando está en el baño le toca la puerta de manera fuerte y en el lapso de 2 o 3 minutos el ptte hizo acto de presencia y esa es la situación que se le presento y por la cual se tuvo que ausentar, mi defendido jamás abandono la esfera de guardia ni las instalaciones del recinto ni de la unidad militar podríamos estar en presencia de una falta mas no de un delito militar, es por ello que no puede configurarse el delito militar que se le imputan como lo es el ABANDONO DE SERVICIO, no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta desplegada por mi defendido pueda subsumirse en el delito militar antes mencionado debe abandonar el lugar donde ha sido designado para montar el servicio, de esto puede dar fe y corroborar lo expuesto por mi persona el Capitán Rincón, y no es posible determinar que el ptte se encontraba durmiendo cuando a escasos minutos él fue al baño desde la prevención por la necesidad que se le presento, tampoco es posible decir que el ptte no superviso por lo mismo. Solicito muy respetuosamente que se deje sin efecto una solicitud tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que considera esta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, solicito se le pueda evaluar otro tipo de precalificación jurídica a mi defendido él se encuentra conmocionado y preocupado por encontrarse por primera vez en una situación como esta. Finalmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el art 242 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Ciudadano PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, el cual respondió: “… Si deseo declarar quien expuso:
“… Soy el PRIMER TENIENTE. ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, de profesión militar activo, actualmente soy plaza del Destacamento N° 621 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, domiciliado las Residencias Palo Negro, 4ta. Etapa, Manzana 4, N° 248, Palo Negro, Edo. Aragua, teléfonos 0243-672.98.15, el día 27 de Agosto me encontraba en la prevención ahí se encontraba el Sargento Mirabal, quien se encontraba desempeñando el puesto de jefe de los servicios él se apersono con la finalidad de colocar el candado que diariamente se coloca por parte del destacamento 621 en el internado judicial el cual entorpece que se abra el portón del internado en el momento que llega yo me voy con el nos acercamos al portón lo arreglamos empujándolo ya que presenta unos problemas, el teniente buitriago llego con su vehículo a pasar revista luego nos dirigimos al estacionamiento conversamos durante unos 20 min. luego de su retirada me dirigí a la prevención y le pregunte al sargento Matheus sobre las novedades y me dijo que todavía no había ingresado el traslado de Puerto Ordaz eran como 10 para las 7 de la noche, estando ahí me dio un fuerte dolor de estómago y no me dio tiempo a presentármele a mi capitán quien es mi superior inmediato y me fui a la habitación antes de entrar a la misma se me presentaron dos alumnos que hacen pasantías en el Internado Judicial los cuales me preguntaron qué servicio nocturnos iban a desempeñar y les dije que se le presentara al oficial de inspección ya que yo me estaba evacuando luego de eso al notar que había evacuado en el interior procedí a quitarme la ropa y hacerme el aseo personal y posteriormente alistarme para recibir el primer turno de servicio en el cual desempeño diariamente porque soy el único oficial subalterno prestando el servicio y todos los días presto ese servicio en el momento que me estaba duchando tocaron la puerta insistentemente diciendo que me presentara al Capitán Rincón Barrera José quien era el comandante encargado de la primera compañía ya que están haciendo le la suplencia al capitán Castro Gonzalez Luis al salir del baño me puso rápido un short y una franela y en unos minutos y me le presente a mi capitán en la prevención me manifestó que había ocurrido una novedad me dijo que el sargento Mirabal Jiménez Miguel Alfredo había introducido una hamburguesa y por orden del comandante teníamos que hacer acto de presencia en su oficina eran como las 750 horas de la noche aproximadamente me regrese a la habitación y me uniforme en 5 minutos y luego de presentarme nos fuimos la destacamento 621 a cumplir la orden del comandante antes de partir puede note que le sargento Mirabal no se encontraba en las instalaciones ya se había ido a presentársele a mi comandante. Una vez llegado a la oficina escuche unos gritos al sargento donde le manifestaba que la capitán había visto cuando introdujo la hamburguesa al penal y que él había recibido llamadas constantes que él no quería atender luego mi cap. le toca la puerta y nos hace pasar a todos estando en presencia del capitán Rincón Barrera José, el Sargento Mirabal Miguel y Sargento Primero Ramos Beurelis Russel, el Comándate empezó llamarle la atención al Capitán de manera despectiva luego se dirigió a mi persona me manifestó que yo en complicidad con el capitán Castro Gonzales teníamos una banda organizada la cual permitíamos que entrar cualquier cosa al penal que cobrábamos para que salieran los internos manifestando que los Pranes se iban con el consentimiento de nosotros diciendo que eramos unos choros y yo era un maldito teniente y que me iba a buscar la falta para joderme que el sargento había métido la hamburguesa yo le daba las órdenes que metieran cosas, luego nos quitó los teléfonos como si fuéramos delincuentes, mi capitán mando a formación al personal manifestó la situación que estaba pasando y mando luego a cumplir con sus servicios, los sargentos Mirabal Jiménez Miguel Alfredo, Petequin Mora Eduardo Rafael y el S/1 Ramos Beurelis Russel fueron orientados por mi persona estuve ahí toda la tarde almorcé fui a la habitación hacerme el aseo y los alumnos que se encontraban también pueden dar fe que yo me encontraba en el penal nunca me fui . Es todo”.
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 2º aparte, articulo 389, y 390 ordinal 1º por ser el autor de la ejecución del hecho, con las Circunstancias Agravantes del 402, Ordinales 1º, 2º 15º, y 16º y NEGLIGENCIA articulo 538 Y 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2º,12º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LOS DELITOS MILITARES
ABANDONO DEL SERVICIO
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar, en relación a la presunta comisión del delito militar de Abandono de Funciones, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos presentados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de Funciones.”.
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Servicio establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 del mismo cuerpo de Ley, los cuales establecen:
Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.
Artículo 537 COJM: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.
Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
En forma global en los tipos Penales Militares relativos al de abandono de funciones, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.
Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicio el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas.(sic).
DEL DELITO MILITAR NEGLIGENCIA
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DE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN
EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se decrete la Orden de Aprehensión de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MATHEUS HIDALGO ROBERTO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 11.760.322, SARGENTO PRIMERO RAMOS BEURELIS RUSSEL, titular de la cedula de identidad N° 15.983.340, SARGENTO SEGUNDO PETEQUIN MORA EDUARDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 20.078.796, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MIRABAL JIMÉNEZ MIGUEL ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 11.760.322, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, solicitar cualquier actuación que considere pertinente que finalice esta fase de investigación o presentar el correspondiente acto conclusivo. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara pertinente pronunciarse en auto por separado, en razón de observarse de las actas procesales se desprenden elementos que puedan involucrarlos o presumir que acabaran de cometer los Delitos de naturaleza Penal Militar. ASÍ SE DECLARA.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“…Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada en esta caso por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
236 Nra 1: Observa este Juzgador, en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado en auto Ciudadano PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, que la misma puede ser subsumida en la presunta comisión de los Delitos Militares de de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 2º aparte, articulo 389, y 390 ordinal 1º por ser el autor de la ejecución del hecho, con las Circunstancias Agravantes del 402, Ordinales 1º, 2º 15º, y 16º y NEGLIGENCIA articulo 538 Y 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2º,12º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, situación está que se evidencia en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, motivo por el cual este Juzgador a la luz del derecho considera que estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado como tal, en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el artículo 236 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa la existencia de un hecho, y en el caso que nos ocupa se evidencia por parte del hoy imputado, una conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa; por lo que a criterio de este Juzgador, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputó por parte de ese Despacho fiscal, la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 2º aparte, articulo 389, y 390 ordinal 1º por ser el autor de la ejecución del hecho, con las Circunstancias Agravantes del 402, Ordinales 1º, 2º 15º, y 16º y NEGLIGENCIA articulo 538 Y 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2º,12º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, “…en fecha 27 de agosto del 2015, la CAPITAN FUENMAYOR URRIETA JACQUELINE plaza del destacamento nº 621 y, a las 19:38 hrs se dirigió hasta la sede del comando de la segunda compañía (internado judicial de vista hermosa), cumpliendo con sus funciones de supervisora de los servicios externos del destacamento nº 621, con la finalidad de pasarle revista a los servicios nocturnos de la segunda compañía, quien se encontraba responsable como supervisor de los servicios bajo, orden de servicio nº 228 de fecha 27 de agosto del 2015, el PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO, encontrándose con la novedad que el mencionado oficial subalterno, no se encontraba cumpliendo con sus funciones, ni en la prevención del internado judicial (vista hermosa), e incumpliendo una orden de carácter permanente”.
Asimismo, se evidencia que el hoy imputado en auto el Ciudadano PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, ha ejecutado presuntamente actos que buscan desproporcionar las funciones de resguardar y custodiar la Seguridad de la Carcel, en otras actividades ajenas a sus funciones militares, ya que las funciones las cuales desempeñarían en ese servicio de supervisión serían otras distintas a lo aquí suscitado; es decir, lo cual es contraproducente al estar realizando otra cosa distinta a supervisar el servicio para el cual fue designado para desempeñar mediante orden de servicio, y lineamientos y directrices establecidas y conferidas tanto en Procedimientos Operativos y Administrativos vigentes y instrucciones verbales y escritas. ASI SE SEÑALA.
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto, que el delito de carácter penal militar, imputado de acuerdo a los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad, con una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS para la ABANDONO DEL SERVICIO; una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS en el caso de NEGLIGENCIA, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y los elementos objetos del proceso. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por MORALES R. (2013) en cuanto al FUMUS BONI IURIS comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Decimosexto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras, lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que involucran al hoy imputado. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico, a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, no se encuentran evidentemente prescrito, conforme a lo previsto en los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 Nra. 2°: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción establecida en el Escrito Fiscal de presentación, tales como:
el acta policial, las declaraciones de las personas que fueron buscadas desde la localidad de Guanare para ofrecerles presumiblemente la venta de líneas blancas; los cuales guardan relación en la presente investigación; los cuales representan suficientes elementos de convicción, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, valorados por el representante del Ministerio Público, a los fines de imputar al Ciudadano PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 2º aparte, articulo 389, y 390 ordinal 1º por ser el autor de la ejecución del hecho, con las Circunstancias Agravantes del 402, Ordinales 1º, 2º 15º, y 16º y NEGLIGENCIA articulo 538 Y 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2º,12º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como se considera que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal.
En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 Nral. 3°: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el hoy imputado pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en su numeral 3º, parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
Artículo 237 Nral. 2°: Tomando en consideración lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse al
Ciudadano PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 2º aparte, articulo 389, y 390 ordinal 1º por ser el autor de la ejecución del hecho, con las Circunstancias Agravantes del 402, Ordinales 1º, 2º 15º, y 16º y NEGLIGENCIA articulo 538 Y 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2º,12º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa el Juzgador que estamos en un delito, cuya pena privativa de libertad es superior a tres (03) años en su límite máximo, y de acuerdo a lo indicado en la norma adjetiva penal, en cuanto a: “…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”, siendo la pena a imponer en el caso que nos ocupa para los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, con una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS y NEGLIGENCIA una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede del límite máximo para que el hoy imputado se encuentre en libertad plena o condicionada, por cuanto se considera que el mismo pudiera evadirse del proceso penal.
Artículo 237 Nral. 3°: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, el cual es considerado grave, considera este juzgador que este tipo de actividades, afectan de manera de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y a la Seguridad de la Nación, por cuanto al Ciudadano PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, se encontraba desempeñando servicio en un Centro Penitenciario, el cual debía supervisar el personal militar subalterno y la seguridad de personas detenidas en el mismo recinto y con sus acciones vulnero todos y cada uno de los hechos de funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón al descuido e inobservancia de las leyes que demostrando el imputado en auto frente a sus responsabilidades, que redundaría en el daño a la Imagen e Institucionalidad de la actividad castrense, para lo cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de sus funciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases. Asimismo, al desconocer los imputados de autos sus obligaciones, denota el irrespeto a las obligaciones para los cuales fueron formados, entrenados y capacitados; sin importarles el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa: Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes. Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso. En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. Situación está que a criterio de este juzgador y con respecto a la magnitud del daño causado, la misma se encuentra cubierta en este momento procesal.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
Artículo 238 Nrales 1º y 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que el Ciudadano PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que es de entender que la misma estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, y a su vez pudiera tener contacto con las personas que forman parte de la investigación fiscal en la presente causa, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo, motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de fuga y obstaculización, específicamente el DR. JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. …”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en su numeral 2º y 3º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado Ciudadano PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 2º aparte, articulo 389, y 390 ordinal 1º por ser el autor de la ejecución del hecho, con las Circunstancias Agravantes del 402, Ordinales 1º, 2º 15º, y 16º y NEGLIGENCIA articulo 538 Y 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2º,12º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DEL ABOGADO DE CONFIANZA
DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensa de confianza, a los fines que se le imponga a su representado Imputado en autos PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del ABOGADO JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.981.040, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Oficial Subalterno. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 2º aparte, articulo 389, y 390 ordinal 1º por ser el autor de la ejecución del hecho, con las Circunstancias Agravantes del 402, Ordinales 1,2,15 y 16º y NEGLIGENCIA artículo 538 Y 542 todos del COJM, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 2º,12º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y 127 ordinal 1º del COPP. SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, por cumplirse con los extremos previstos en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 Ordinales 2º y 3º y 238 Ordinales 1º y 2 del COPP, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 2º aparte, articulo 389, y 390 ordinal 1º por ser el autor de la ejecución del hecho, con las Circunstancias Agravantes del 402, Ordinales 1º, 2º 15º, y 16º y NEGLIGENCIA articulo 538 Y 542 todos del COJM. QUINTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Dest. N° 621 de la GNB Bolívar Estado Bolívar, para efectuar el traslado del imputado de autos, debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. SEXTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión de los ciudadanos: SM1 MATHEUS HIDALGO ROBERTO ANTONIO, CI N° 11.760.322, S1 RAMOS BEURELIS RUSSEL, CI N° 15.983.340, S2 PETEQUIN MORA EDUARDO RAFAEL, CI N° 20.078.796, SM1 MIRABAL JIMÉNEZ MIGUEL ALFREDO, CI N° 11.760.322, este tribunal se pronuncia por autos separados, en virtud que nos encontramos de acuerdos a los lapsos de un procedimiento por flagrancia ya están subsumidos y computados. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del PRIMER TENIENTE ALVAREZ PACHECO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad CI. N° V-19.553.186, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la expedición de copias certificadas de la presente audiencia. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE