REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA













Barcelona, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

AUTO DECRETANDO ACTO DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N°: AVG N° FM62-075-2015

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.952.226, domiciliado en la Urbanización “Los Molinos”, Calle El Espejo, Casa N°15, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0424-866-74-55 y 0294-991-62-59.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº182.180, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia a Nivel Nacional.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE ANGEL GONZALEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° 10.221.414, Inpreabogado Nº 213.305, Defensor Público Militar de Carupano, Estado Sucre.

DELITOS: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), siendo la una y treinta (01:30) de la mañana, actuando en funciones de tribunal de control de guardia por la Jurisdicción de los Estados Bolívar, Anzoátegui, Monagas, Sucre y Nueva Esparta, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada en fecha 27 de agosto de 2015, por la ciudadana TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Sexagésima Segunda con sede en Carúpano, Estado Sucre, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.952.226, domiciliado en la Urbanización “Los Molinos”, Calle El Espejo, Casa N°15, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0424-866-74-55 y 0294-991-62-59, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tales como:

DE LOS HECHOS Y DEL PETITORIO

“Buenas tardes, ciudadana Jueza, yo TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 19.369.729, Inpreabogado Nº 182.180, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.952.226, domiciliado en la Urbanización “Los Molinos”, Calle El Espejo, Casa N°15, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0424-866-74-55 y 0294-991-62-59, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que en fecha 26 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las doce (12:00) horas del mediodía, los efectivos militares SARGENTO PRIMERO SIRUT ROJAS SIMÓN, SARGENTO SEGUNDO TINEO RODRIGUEZ HECTOR y SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ MORAO JOSE, plaza de la Policía Naval, fueron designados para realizar comisión y supervisar el Supermercado Bicentenario ubicado en la Calle Juncal, de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al momento de ingresar a dicho Supermercado, se percataron de la presencia de un ciudadano que se encontraba uniformado de patriota pero de forma incorrecta, ya que portaba como grado las presillas o insignias de Capitán de Fragata, pero las mismas se encontraban al revés y aunado a ello no portaba porta nombre, ni el logo del componente militar, así como el del uniforme de patriota, además tenía una gorra colocada de color negro con el emblema de la Marina Mercante, razón por la cual procedieron a solicitarle su documentación personal que lo identificara como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en eso presentó un carnet que presuntamente pertenece a la Organización de las Naciones Unidas SUR, Derechos Humanos DD.HH y una constancia de servicio militar, posteriormente procedieron a realizarle una inspección corporal correspondiente, por lo que fue trasladado ante el Comando de la Infantería de Marina, a fin de ser identificado, quien resultó ser: CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.952.226. Razón por la cual se le notificó a la ciudadana: Teniente Dalys Maneiro Malpica, Fiscal Militar 62 del Ministerio Público, quien ordenó su aprehensión en flagrancia.”



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día veintiocho (28) de agosto del 2015, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Agosto del 2015, ante este Tribunal Militar de Control, en el cual solicitó sea decretada la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en La Pica, Estado Monagas.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra al SARGENTO AYUDANTE ANGEL GONZALEZ CARABALLO, Defensor Público Militar de Carupano, a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenas tardes, ciudadana Jueza, Secretario Judicial y Fiscal Militar, esta Defensa solicita luego de la exposición emitida por la Fiscal Militar acerca del delito militar de Usurpación de Funciones si bien es cierto el no asumió no mantuvo un mandato simplemente por desconocimiento, aunque la ley establece que el desconocimiento de la ley no es excusa para su cumplimiento mi defendido manifiesta que ese uniforme se le dio para repartir alimentos en el país, asimismo solicito la desestimación del delito militar de Usurpación de Funciones y el delito militar de Ultraje a la Fuerza Armada, ya que él no está ofendido ni menospreciando a la Fuerza Armada, así como también el delito militar de Ataque al Centinela ese mismo sentido solicito que se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERATAD de conformidad al ala artículo 242, con presentaciones periódicas en la sede de la Fiscalía Militar sexagésima , por cuanto a consideración de esta defensa técnica no se cumplen los extremos señalados en el artículo 236, 237 y 238.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.952.226, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por el Juez Militar de la siguiente manera al ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.952.226, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional? El cual respondió: “… Si deseo declarar...”

“ mi nombre es CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.952.226, con domicilio en Carupano del Edo. Sucre, en la calle el Espejo N° 15, teléfono 04248667455, con respecto al uniforme yo trabajo en la Marina Mercante, nosotros llegamos a la guaira hace año y medio con mucho alimento llego una comisión del gobierno de Vargas y nos uniformo aproximadamente a unos 70 civiles los uniforme eran para descargar los barcos y organizarlos. Yo tengo compañeros con uniformes que nunca han tenido ninguna novedad, yo me he puesto mi uniforme porque me lo dieron así y de Capitán de Fragata, y ese día fui al bicentenario para comprar leche y llevar a mi trabajo en el barco Lady Cristina de la compañía es Bernad Chuters, es una compañía a la cual Venezuela le alquila los Barcos, a todas estas nos uniforman como le iba diciendo por instrucciones del Gob. Del Estado Vargas, siendo civiles para cargar comida. Cddna. Juez tengo 24 años trabajando en el Barco soy Ingeniero Mecánico y estudie en Inglaterra, hablo 4 idiomas e hice curso en la ONU, tengo todos mis cursos del INERC, pero no tengo credencia de militar, se que he cometido un delito pero nunca lo use para mal solo para los fines que me lo dieron cargar y descargar comida, finalmente quiero decir ciudadana que todo depende de usted ciudadana, tengo hijos en la Universidad. Es todo.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico al imputado de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS DELITOS MILITARES
DEL DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES

El delito militar denominado Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con prisión de uno a cuatro años, a cualquier persona que intencionalmente o indebidamente, asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo.

Son cinco, las conductas desplegadas por el sujeto activo para que se encuentre subsumida su conducta en el delito militar de Usurpación de Funciones, estas son las siguientes: a) La asunción deliberada de un mandato; b) La asunción indebida de un mandato; c) La retención deliberada de un mandato; d) La retención indebida de un mandato; e) El ejercicio no autorizado de una función correspondiente a otro cargo.

En las cuatro primeras hipótesis el sujeto activo puede ser un particular o un efectivo militar, porque tanto el uno como el otro pueden asumir o retener un mandato en forma deliberada o indebida y en el último caso el sujeto activo debe ser un efectivo militar que ejerza un cargo que no le corresponde.

En el caso que nos ocupa, se debe encuadrar tal conducta en el supuesto que comprende la asunción deliberada de un mandato, como lo es el hecho que un civil asuma la condición de un militar en el Grado de Capitán, sin que exista una designación realizada por la autoridad competente. Este es un delito que es imputable a título de dolo genérico.

Por lo antes expuesto, a criterio de quién aquí decide, los presuntos hechos atribuidos al imputado encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar.

ULTRAJE AL CENTINELA

En cuanto al delito militar de Ultraje al Centinela, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Justicia Militar.

En este orden de ideas es importante acotar que la figura del centinela debe considerarse como un elemento de vital importancia en el Ejército, tanto en tiempo de paz, como en tiempo de guerra. En vista de que las labores ejercidas por el Centinela durante su servicio garantizan la seguridad dentro de un determinado cuartel y a su vez el resguardo operacional en tiempo de guerra.

Ultraje al Centinela; esta acción comprende la siguiente hipótesis: a.- La amenaza u ofensa de palabra o gestos.

El autor MENDOZA TROCONIS en su libro curso de DERECHO PENAL MILITAR comenta: “Ultrajar es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la sección.”

El artículo 502. COJM. Establece en su párrafo 1º: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”.

En cuanto a la tipicidad del delito de ULTRAJE EL SUJETO ACTIVO puede ser cualquiera, ya que el legislador en el artículo antes mencionado dice, “EL que”, por lo cual puede ser CIVIL O MILITAR pero si es militar su responsabilidad se agrava. El SUJETO PASIVO protegido es el Centinela.


USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES

El uniforme en términos generales, es la ropa exterior que usan los militares. El uniforme militar tiene una significación más amplia de la que generalmente se le atribuye. Después de todo, un uniforme militar indica en el campo de batalla las prioridades prácticas, de cuerpo y hasta ideológicas del soldado, que es la persona que realmente mata, lucha y muere. Al ver el vestuario militar, se ve la exhibición de orgullo, además de ser un barómetro de los cambios en la forma de hacer guerra, las variaciones en la tecnología y las tácticas de combate.

De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia preliminar en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998), prevé cuatro supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana o un civil, puede usurpar los símbolos de la institución armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar o civil y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es arresto de SEIS (06) A DOCE (12) MESES.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 566.- Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.952.226, es más que razonable para presumir que es partícipe o autor en la comisión de los Delitos Militares USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos unos delitos de acción pública, perseguible de oficio, los cuales cada uno de los delios tienen asignadas penas de UNO (01) A DOS (04) AÑOS y el segundo de los nombrado en orden consecutivo una pena de TRES (03) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y el tercero de los nombrados SEIS (06) MESES A DOCES (12) MESES DE ARRESTO. Este Tribunal Militar observa que la conducta antijurídica desplegada por el imputado antes identificado, se subsumen en los delitos precalificados por el Ministerio Publico, tales como un ciudadano civil uniformarse prevalecerse del grado de capitán de fragata y usar credenciales para obtener beneficios propios y personales, conducta no acorde para un civil y aun más abusando e irrespetando a los militares y que encuadrada como delito según nuestro Ordenamiento Jurídico Militar.

Asimismo se evidencia que los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, por la fecha en que está acreditada su comisión, hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…que esta representación fiscal En fecha 26 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las doce (12:00) horas del mediodía, los efectivos militares SARGENTO PRIMERO SIRUT ROJAS SIMÓN, SARGENTO SEGUNDO TINEO RODRIGUEZ HECTOR y SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ MORAO JOSE, plaza de la Policía Naval, fueron designados para realizar comisión y supervisar el Supermercado Bicentenario ubicado en la Calle Juncal, de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al momento de ingresar a dicho Supermercado, se percataron de la presencia de un ciudadano que se encontraba uniformado de patriota pero de forma incorrecta, …” y conforme a lo previsto en los artículos 436, 437 y 438 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la Jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el acta policial que conforma la investigación penal Militar FM62-075-2015, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; ” Tales como: Informe de los profesionales que se encontraban pasando revista, Experticia del uniforme, Credenciales y Documentos que poseía, entre otros…” lo cual evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano: ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.952.226, es más que razonable para presumir que es partícipe o autor en la comisión de los Delito Militares USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º y 4º en lo que respecta al Peligro de Fuga del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 238 numeral 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

Artículo 237 Nral. 1: Observa este juzgador que el imputado de autos si bien es cierto es Militar, no es menos cierto que no consta en la causa una identificación plena del lugar de residencia o domicilio del procesado o familiares; así mismo su conducta, que en su esencia radia una falta de respetos a los representantes de la Fuerza Armada Nacional e incumpliendo la normas legales, evidenciando que al iniciarse este proceso Penal Militar pudiese el ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.952.226, evadirse del proceso y la posible responsabilidad penal que pudiese surgir a posteriores; motivo por el cual se encuentra en este momento procesal cubierto este numeral en lo que respecta al peligro de fuga.

Artículo 237 Nral. 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.952.226, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la DISCIPLINA: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes; LA OBEDIENCIA: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; y la SUBORDINACIÓN, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores y subalternos, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.

Artículo 237 Nral. 4: En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo irrespeto las normativas legales establecidas; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numeral 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar presentar el correspondiente acto conclusivo.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numeral 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.952.226, es más que razonable para presumir que es partícipe o autor en la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO EN CUANTO
A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS

Con respecto a la solicitud de la defensa del imputado de autos, de imposición de medidas cautelares al ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.952.226, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Tropa Alistada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante Fiscal, por lo que resuelve DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.952.226, domiciliado en la Urbanización “Los Molinos”, Calle El Espejo, Casa N°15, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0424-866-74-55 y 0294-991-62-59, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1° 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 505, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, formulada por el Defensor Público Militar, por considerar esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: SE FIJA, como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en La Pica, Estado Monagas, a fin que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares. SE EXHORTA AL CIUDADANO IMPUTADO A MANTENER UNA BUENA CONDUCTA EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director de Procesados Militares de Oriente, La Pica. Edo. Monagas. SEPTIMO: Se comisiona mediante oficio al Capitán de Fragata JAVIER DÍAZ UGAS, Cmdte. Del Batallón de Policía Naval “Contralmirante Otto Pérez Seijas”, a objeto que traslade al imputado ampliamente identificado en autos, hasta el Departamento de Procesados Militares de Oriente y se cumpla con las estrictas medidas de seguridad pertinente al caso durante su traslado. OCTAVO: Ofíciese al Hospital “DR.MANUEL NUÑEZ TOVAR”, a los fines de que se le realice examen médico forense al imputado de autos. NOVENO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales, a fin que presenta las resultas de la misma. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Es todo. Con la Firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” ASI SE DECIDE.

EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR


SECRETARIO JUDICIAL

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE

Regístrese y publíquese. Expídase la copia certificada de ley y archívese en la carpeta de Sentencias Interlocutorias. Hágase como se ordena.

SECRETARIO JUDICIAL



MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE