REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
Barcelona, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM62-074-2015.
IMPUTADOS: MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES , titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.692, plaza de la Base Naval “ CN Francisco Javier Gutiérrez “ ( BNGV) Puerto de Hierro Edo Sucre, domiciliado en Cumanacoa, calle Maturincito, casa S/N , Edo. Sucre, teléfono: 0414.174.68.93.
DELITO MILITAR. SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: TENIENTE MANEIRO MALPICA DALYS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº182.180, Fiscal Militar Sexagésima Segundo con sede en Carúpano, Edo. Sucre.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR. SARGENTO AYUDANTE ANGEL GONZALEZ CARABALLO, C.I. V-10.221.414, Inpreabogado, Nº 213.305, Defensor Público Militar de Carupano, Edo. Sucre.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las once (11:00) de la mañana, conociendo en funciones de guardia por los Estados Bolívar, Nueva Esparta, Monagas, Sucre y Anzoátegui, con sede en Barcelona, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintisiete (27) de Agosto del 2015, por la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda con competencia a nivel nacional, con sede en Carúpano, Estado Sucre en contra del ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES , titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.692, plaza de la Base Naval “ CN Francisco Javier Gutiérrez “ ( BNGV) Puerto de Hierro Edo Sucre, domiciliado en Cumanacoa, calle Maturincito, casa S/N , Edo. Sucre, teléfono: 0414.174.68.93, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, tales como:
DE LOS HECHOS
“Buenos días ciudadana Jueza, yo TENIENTE MANEIRO MALPICA DALYS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº 182.180, Fiscal Militar Sexagésima Segundo con sede en Carúpano, Edo. Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en veintisiete (27) de Enero del dos mil quince (2015), en contra del Ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.692, domiciliado en Cumanacoa, calle Maturincito, casa S/N , Edo. Sucre, teléfono: 0414.174.68.93, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que se desprende de las actuaciones de la presente causa que en fecha En fecha 26 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las cero siete y treinta (07:30) horas de la mañana, el sargento mayor de segunda PABLO CESAR GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad V.-14.162.007, en el momento que procedió a realizar el relevo de guardia del puesto “Avenida Bolívar” detecto la ausencia de un cargador de fusil de asalto AK-103. Le realizo la pregunta al Marinero CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la cedula de identidad V.-24.874.692, quien se encontraba de guardia según la orden de servicio 233, de fecha 25 Agosto de 2015, en ese momento; donde estaba el cargador faltante si a cada puesto de guardia le designan un (01) fusil de asalto AK-103 y dos (02) cargadores con treinta (30) municiones cada uno, alegando que no sabía, que la dejo en la cámara, se pasó revista en la cámara de Tropas y de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ” y tampoco estaba en el sitio indicado, procedieron a notificarle a la fiscal militar sexagésima segunda el cual dio las instrucciones de detenerlo en fragancia, por el delito militar de Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada. Es todo. ”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la fecha de hoy, veintiocho (28) de Agosto de dos mil quince (2015), conociendo en funciones de control de guardia con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui con competencia por los Estados Bolívar, Nueva Esparta, Monagas, Sucre, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintisiete (27) de Agosto del 2015, por la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda con competencia a nivel nacional, con sede en Carúpano, Estado Sucre en contra del ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES , titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.692, plaza de la Base Naval “ CN Francisco Javier Gutiérrez “ ( BNGV) Puerto de Hierro Edo Sucre, domiciliado en Cumanacoa, calle Maturincito, casa S/N , Edo. Sucre, teléfono: 0414.174.68.93, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio al Acto, verificándose las presencias de las partes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Militar, SARGENTO AYUDANTE ANGEL GONZALEZ CARABALLO, C.I. V-10.221.414, Inpreabogado, Nº 213.305, Defensor Público Militar de Carupano, Edo. Sucre, quien en consecuencia expuso:
“Buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial y Fiscal Militar, y a los presentes en esta sala de audiencias, solicito muy respetuosamente una medidas cautelares sustitutivas de presentación de conformidad con lo establecido en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así lo decide imponer este digno Tribunal.”
A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.692: “Si deseo declarar”.
“Buenas tardes, ciudadana Juez soy el MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.692, estoy domiciliado en Cumanacoa, calle Maturincito, casa S/N , Edo. Sucre, teléfono: 0414.174.68.93, yo me encontraba en mi guardia desempeñando la guardia efectiva (recorrida) de la avenida Bolívar desde las 7:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche y después desde las 3:00 de la madrugada hasta las 7:00 de la mañana durante el servicio nocturno estaba en compañía del Marinero Sénior Díaz y del sargento Mayor de Segunda Pablo González él era el guardia de inspección, recibí mi guardia sin novedad y entregue sin novedad con los cargadores después los recibí nuevamente sin novedad a las 0500 horas de la mañana, me fui con el marinero a llevar el Aguacate a la cocinera, nos tomamos un café y nos fuimos al Sollado del Marinero Senior Díaz, posteriormente me dio ganas de orinar y le di el cargador mientras hacia mi necesidad posteriormente llegamos donde desempeñamos el servicio, luego aproximadamente a las 0510 horas de las mañanas, después en el sitio puse a cargar el celular y me saque el cargador del bolsillo y lo puse cerca del celular me pare cerca a unos 5 o 6 mts y me quede en mi guardia después acompañe al marinero a entregar su guardia dejando el cargador y le celular, eso es una antigua cámara de tropa y regrese después de unos 4 o 5 minutos, cuando llegue están el Capitán de Fragata Nicholss y sin el cargador. Es todo.”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 Ordinal 1° siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, del Código Orgánico de Justicia Militar. El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.692, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en el artículo 570, numeral 1°del Código Orgánico de Justicia Militar; presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva al no mantener el cuidado y supervisión del material de guerra asignado durante el desarrollo del servicio desempeñado en dicha unidad, demostrando así la falta de disciplina, obediencia y subordinación como pilares fundamentales de todo militar.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Con respecto a la solicitud del Defensor Público Militar del Ciudadano: MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.692, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en el artículo 570, numeral 1°del Código Orgánico de Justicia Militar, de imposición de medidas cautelares, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputado en auto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.692, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en el artículo 570, numeral 1°del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR, la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara CON LUGAR, la solicitud del Representación Fiscal, por lo que resuelve DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.692, quien fuera plaza de la Base Naval “C/N Francisco Javier Gutiérrez” de Puerto de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SE FIJA, como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militar de Oriente, ubicado en La Pica, Estado Monagas, a fin que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los Procesos Penales Militares. SEXTO: Líbrense Boleta de Encarcelación y remítanse con oficio al Director de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEPTIMO: Se comisiona al Comando de la Base Naval “CN. FRANCISCO JAVIER GUATIERREZ” (BNGV) Puerto de Hierro, Edo. Sucre, a objeto que traslade al Ciudadano MARINERO CARLOS ISAIAS MARTINEZ YEGRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.874.692, hasta el Departamento de Procesados Militares de Oriente y se cumpla con las estrictas medidas de seguridad pertinentes al caso durante su traslado. OCTAVO: Ofíciese al Hospital “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR”, a los fines de que se le realice examen médico forense al imputado. NOVENO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar para que presente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, bien sea, Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. Los Fundamentos de hecho de la presente decisión se harán por auto separados. Con la firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.ASI SE DECIDE.