REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA













Barcelona, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

AUTO DECRETANDO ACTO DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N°: AVG N° FM62-072-2015.-

IMPUTADA:
1. MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050, residenciada en Canchunchú viejo sector Antonio José de Sucre Calle Rafael Urdaneta Casa N° 37, Carúpano, Edo. Sucre, teléfono: 0294-405.24.07.
2. ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, residenciada en O.C.V. Villa Nueva 4ta. Calle Final, Carúpano, Edo. Sucre, cerca del Hospital, teléfono: 0412-185.37.03.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº182.180, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia a Nivel Nacional.

DEFENSOR DE CONFIANZA: Abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, titular de la cédula de identidad N° 3.422.575, Inpreabogado Nº 28.555, Defensor Privado de Confianza.

DELITOS: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil quince (2015), actuando en funciones de control de guardia por los Estados Bolívar, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veinticuatro (24) de Agosto del 2015, por la Fiscalía Militar 62°, con sede en Carúpano, Edo. Sucre en contra de las ciudadanas, MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050, residenciada en Canchunchú viejo sector Antonio José de Sucre Calle Rafael Urdaneta Casa N° 37, Carúpano, Edo. Sucre, teléfono: 0294-405.24.07 y ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, residenciada en O.C.V. Villa Nueva 4ta. Calle Final, Carúpano, Edo. Sucre, cerca del Hospital, teléfono: 0412-185.37.03, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. , tales como:

DE LOS HECHOS Y DEL PETITORIO

“Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario Judicial, Defensa Privada, imputadas, y a todos los presentes, Yo, Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.369.729, Inpreabogado N° 182.180, en su carácter de Fiscal Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las Ciudadanas MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050, residenciada en Canchunchú viejo sector Antonio José de Sucre Calle Rafael Urdaneta Casa N° 37, Carúpano, Edo. Sucre, teléfono: 0294-405.24.07 y ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, residenciada en O.C.V. Villa Nueva 4ta. Calle Final, Carúpano, Edo. Sucre, cerca del Hospital, teléfono: 0412-185.37.03, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nº FM62-072-2015, que: “En fecha 22 de Agosto de 2015, esta Representación del Ministerio Publico Militar, tuvo conocimiento de los hechos a través del Acta Policial realizada por Efectivos Militares adscritos al comando del Destacamento N° 532 de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Carúpano, donde se desprende que el día 22 de Agosto de 2015, una comisión al mando del ciudadano Teniente YEGUEZ CASTILLO YOCELRAY, titular de la cédula de identidad Nº 17.220.350, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde del día Sábado 22 de Agosto del 2015, se encontraban en comisión de servicio, prestando seguridad en compañía de los efectivos militares: Sargento Mayor de Primera RODRÍGUEZ AYALA, Sargento Mayor de Segunda GONZÁLEZ WILLIAN, Sargento Primero MARTÍNEZ YEZUNI, Sargento Primero MOLINA DUQUE JAIRO, Sargento Segundo PEREZ ROJAS EDILEXIS DEL CARMEN, en las instalaciones Makro, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al momento en que se encontraban en la supervisión y control de los beneficiarios que estaban en las colas para comprar los productos de las cestas básicas, se disponían informarle a las personas que se encontraban en dicha cola, que debido a la cantidad de personas que aún se encontraban en el interior de la tienda que eran aproximadamente mil (1000) personas y por decisiones de la gerencia de Makro, ya no se iban a atender más personas, por lo que dos (02) ciudadanas se tornaron violentas y altaneras empezaron a gritar palabras obscenas y a ofender, lanzándose encima de los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda GONZÁLEZ WILLIAN, Sargento Primero MARTÍNEZ YESUNE y Sargento Segundo PÉREZ ROJAS, agrediéndolos físicamente en la cara con aruños y golpes, en virtud a esta situación procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas, quienes fueron identificadas como: MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.-18.213.050 y la ciudadana: ROSMARY JOSÉ MARCANO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.256.024, siendo testigos presenciales de los hechos los ciudadanos: 1.- TORRES ROJAS ISNALDIS CAROLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-28.364.732, 2.- REBECA MARISA ECHEVERRÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.394.522 y 3.- GARCÍA CARDOZA MAILYN JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.010.528, posteriormente se notifica vía telefónica de la aprehensión de la ciudadana Teniente. MANEIRO MALPICA DALY, Fiscal Militar N° 62 del estado Sucre, quien nos indicó que realizáramos las diligencias pertinentes al caso, motivo por la cual se le dio lectura y dejando constancia a las ciudadanas de sus derechos como presuntas imputadas, haciendo constar además que en el procedimiento antes descrito las mismas no fueron objetos de maltrato físico, verbal, psicológico, mental, ni mucho menos de extorsión alguna, en respeto de sus derechos. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de Carúpano Estado Sucre, en funciones de Guardia, solicita PRIMERO: Se CALIFIQUEN los hechos como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las Ciudadanas: MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.-18.213.050 y la ciudadana: ROSMARY JOSÉ MARCANO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.256.024, por la presunta comisión de hecho punible como es el delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501 Numeral 1°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día veintiséis (26) de Agosto de dos mil quince (2015), actuando en funciones de control de guardia por los Estados Bolívar, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del 2015, ante este Tribunal Militar de Control, en el cual solicitó sea decretada la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en La Pica, Estado Monagas.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra al Abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, titular de la cédula de identidad N° 3.422.575, Inpreabogado Nº 28.555, Defensor Privado para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“Buenos días ciudadana Juez, representante de la Fiscalía Militar, ciudadano Secretario Judicial, mis defendidas y demás presentes estamos en presencia definitivamente de una injusticia por la trangiversación del uso militar que se presentan actualmente en estas colas, estas personas que se encontraban el día sábado 22 de Agosto de 2015, para ingresar a las instalaciones de Makro, ellos estaban realmente afuera de las instalaciones cuando se presentó la comisión diciéndole a la gente que ya no se iban a recibir cédulas porque ya habían muchas personas adentro, y que los que estaban afuera se marcharan esta señora ROSMARY MARCANO, se quedó afuera cuando de repente le llegó una funcionaria diciendo que se retirara, ella le pidió que la dejara descansar un rato y la funcionaria la empujó y como acto natural mi defendida, la empujó también le dieron golpes y se la llevaron adentro de las instalaciones de Makro, y adentro siguieron los maltratos y en la requisa que le hacen le consiguieron un exacto en la cartera, nunca estuvo la intención de herir a la funcionaria y en el forcejeo resulta lesionada esta otra persona que es su hermana que no tiene nada que ver con la situación, en el comando reviso las actas y vi que le habían hecho examen a mis defendidas por igualdad esto fue con la ciudadana ROSMARY MARCANO y posteriormente la ciudadana MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE fue a preguntar por su hermana y la llevaron detenida también , la Fiscalía Militar esta imputando el delito de ULTRAJE AL CENTINELA Y ATAQUE AL CENTINELA delitos graves, estipulados en el COJM, pero estamos entendidos que estamos en una situación de tensión y esto es un acto de todos los días y todos los días se presentan problemas entre los funcionarios y los ciudadanos en los centros de compra y venta de alimentos, la Fiscal Militar está solicitando la Medida Privación Judicial preventiva de Libertad y es claro que nos oponemos a esta solicitud, las dos son madres y estando detenida tuvo que pedir que le llevaran a su hijo para amamantarlo y aunado a ello está embarazada, no existe peligro de fuga ni obstaculización a la Justicia, ni influir en los testigos para que declaren a su favor, es por ello que solicito una MEDIDA CAUTELAR SUISTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aprovecho mi intervención para consignar eco del embarazo anterior de mi defendida y una tarjeta de vacunación del hijo que esta amamantando. Finalmente solicito que se me expida Copia Simple de las actuaciones y expediente fiscal que conforman la presenta causa. Es todo ”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a la imputada de Auto ciudadana MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.-18.213.050, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por la Juez Militar de la siguiente manera: Ciudadana ROSMARY JOSÉ MARCANO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.256.024, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, la cual respondió: “… Si deseo declarar”.
Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a la ciudadana: MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.-18.213.050. Acto seguido se le dio la palabra a la ciudadana ROSMARY JOSÉ MARCANO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.256.024, quien expuso lo siguiente:

“Buenos días, soy estudiante y lo que pasó fue lo siguiente, el día sábado yo estoy sentada en un muro porque estaba cansada porque estaba desde las 3am fuera de las instalaciones de Makro, cuando se acerca un funcionario de la Guardia Nacional y me dice que me levante porque ya no iban a seguir recibiendo cedulas de identidad, y le dije ya me estoy retirando, y me dijo quítese, quítese y me empujó, llamando a una de las femeninas quien me dijo retírese, y también me empujó y le dije no hay necesidad de que me empuje y yo reaccioné, y la empujé también, ni alcance hacerle nada para que todo el batallón de funcionarios me abordaron y me metieron a las instalaciones de Makro, luego el Sto. Pérez comenzó a darme en la cabeza y trajeron a otra chica, porque estaba tomando fotos de las agresiones a la que yo estaba siendo objeto, luego trajeron a mi hermana a empujones, ella viene llorando y allí íbamos las tres y continuaron dándonos golpes, realizaron una requisa y me consiguieron un exacto en mi bolso y me lo quitaron yo lo halé porque la funcionaria que tenía al lado me estaba dando en la cara y otro funcionario estaba ahorcando a mi hermana diciéndole que la iba a cortar maldita, desesperada de los nervios y con los golpes nos daban, nos llevaron desde makro hasta la instalaciones de la Guardia Nacional y nos llevan esposadas, yo le rasguñé la cara, y la funcionaria me amenazó diciéndome que mis hijos son unos malditos, que me iban a mandar para la pica , me tiraron al piso me por eso tengo la ropa sucia de ese día y continuaron torturando con amenazas y si es cierto yo rasguñé a una de las funcionarias que estaba maltratando a mi hermana. En los días que estuvimos ahí, desde la madrugada del sábado yo estoy vomitando me llevaron al materno y no me registraron y me hicieron un eco y estoy manchando un poco, estoy pidiendo al baño y no me permitieron ir, me dijeron que se reviente allí, ya no soportaba el dolor de las ganas de orinar y fue que me llevaron al baño. Es todo.”

Procediendo la Juez Militar a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted,el nombre de la funcionaria que la maltrató? Respondió: no solo se los apellidos, Pérez y Martínez. ¿Diga usted, usted sabía que estaba embarazada? Respondió: Yo sospechaba que estaba embarazada pero el sábado fue que me enteré, tengo 15 semanas”. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Privado para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, sabe a cuantas funcionarias usted rasguño?- Respondió: Si, aparecen tres porque en el forcejeo cuando estaban ahorcando a mi hermana, ella al defenderse rasguñó a Pérez y Martínez y yo solo rasguñé a una. ¿Diga usted, que hacía con un exacto en su cartera? Respondió: ese es mi material yo estoy haciendo un curso de preescolar y lo utilizo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien procedió a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, ha estado detenida alguna vez? Respondió: No es la primera vez. ¿Diga usted, desde cuando está detenida? Respondió: Desde el sábado a las 5 de la tarde. ¿Diga usted, fue al médico forense? Respondió: Si.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a la imputada de Auto ciudadana MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.-18.213.050, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por la Juez Militar de la siguiente manera: Ciudadana MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.-18.213.050, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, la cual respondió: “… Si deseo declarar...”

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladada a la Sala de Espera a la Ciudadana: ROSMARY MARCANO BRITO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.256.024. Se le concedió la palabra a la Ciudadana: MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.-18.213.050, quien expuso:

“Me encontraba en Makro desde las 3 am y como a las 5am. nos dijeron que no iban a recoger más cedulas, y mi hermana se sentó en un muro que esta mucho antes del portón, y se acercó un funcionario diciendo retírense y mi hermana le dijo que la dejara descansar, ya nos vamos a retirar, y llamaron unas femeninas, las cuales llegaron, y empujaron a mi hermana, luego llegaron todos los funcionarios, y se la llevaron yo me acerqué hacia adentro para saber que va a pasar con mi hermana, y llegó una de las funcionarias y me empujó, luego me llevaron igualmente a empujones y me daban por la cabeza con intenciones de tirarme en el piso, yo llame por teléfono a mi familia y le comunique que estábamos presas, y lo guardé en mis partes intimas, y vino un guardia y me preguntó que tenía allí, y me agarró por el cuello, y mi hermana se metió y alcanzó a la funcionaria y la rasguñó y como me estaba viniendo el periodo empecé a sangrar, así nos llevaron a golpes desde makro hasta la Guardia Nacional, cuando llegamos me dio vomito, y a raíz de los golpes tengo el brazo hinchado y ahora fue que puedo mover el brazo, también me llevaron al comedor y allí estaba la femenina del problema, y dijo que donde comían ellos no podían comer los animales, y no comí, también dijo ese monstruo me lo pones que no lo vea, me llevaron al baño, no me llevaron al médico, a mi hermana si la llevaron a la maternidad por estar embarazada, cuando fuimos al forense, solo hemos recibido maltratos psicológicos, amenazando a nuestros hijos, mis hijas están en tratamiento psicológicos, tengo una que toma medicamento, tengo que estar pendiente de ella, solo hemos recibido maltratos, golpes. No tengo más nada que decir.

Procediendo la Juez Militar a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, la procedencia del exacto? Respondió: lo tenía mi hermana, después se lo quitaron y con el mismo comenzó a amenazarme, y decirme que me iba a cortar. ¿Diga usted si sabe el nombre del Profesional que la atacó? Respondió: yo no se los nombres, ni los rangos de ustedes, se que le decían Díaz. ¿Diga usted, si agredió físicamente a alguno de los funcionarios? Respondió: Cuando me halaron por el cuello fue cuando yo me defendí. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Privado para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, presenta algún tipo de morado en el cuerpo? Respondió: si, (enseñando sus hematomas). ¿Diga usted, cuando se inició el problema ustedes agredieron a los funcionarios? Respondió: no. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien procedió a formular las siguientes preguntas: no formulando ninguna.

Asimismo este Tribunal Militar le explico al imputado de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo los delitos y la calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.


DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2°, siendo la pena a aplicar de Catorce (14) a veinte (20) años de presidio y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de seis (06) meses a un (01) año de prisión, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que las ciudadanas MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050 y ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la comisión que se encontraba evaluando un procedimiento el cual no era participante, y más aún cuando poseía presuntamente un objeto victuri en su bolso desconociendo la verdadera intención del uso del mismo, así como de igual forma le proporciono arruños a la comisión teniendo así una actitud violenta y desafiante, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad. No obstante de igual forma y a pesar de la actitud grosera este despacho evalúa como acción humanitaria el estado de embarazado presentado y manifestado por la Ciudadana ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas para la Ciudadana MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.050, con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO EN CUANTO
A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS

Con respecto a la solicitud de la defensa del imputado de autos, de imposición de medidas cautelares a la ciudadana ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, en base a la atención de derechos de la Mujer y no violación de Derechos y formación congénita de un embrión en proceso de formación, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la imposición de Medidas Cautelares de Presentación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la calificación de FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana MARCANO BRITO YANETZY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.-18.213.050, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2° y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando a orden del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GENERAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ CON SEDE EN CARUPANO, A CARGO DEL COMISARIO GREGORY SOJO, expídase Boleta de encarcelación y remítase con oficio al referido centro. CUARTO: Comisiona al Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana para que efectúe el traslado con todas las medidas pertinentes al caso. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana ROSMARY JOSÉ MARCANO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.256.024, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2° y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana prenombrada, de conformidad al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3 le impone 1) la presentación periódica cada quince (15) días en la sede de la Fiscalía Militar 62° con sede en Carúpano, Edo. Sucre. Asimismo, debe consignar un eco o informe explicito donde manifieste su estado de gestación, y ambas imputadas constancia de residencia, buena conducta. Ofíciese a la Maternidad de Carupano, con sede en Carúpano, Edo. Sucre, a fin sea realizado un ecografía prenatal ante un especialista en ginecología u obstetra.SEXTA: Se le informa a las imputadas que cualquier cambio de domicilio o de servicio telefónico, debe ser notificado a este Tribunal Militar de Control. SEPTIMA: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal a partir de la presente fecha. OCTAVA: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitada por la Defensa Privada, y en cuanto a las copias integra del expediente fiscal, sírvase efectuar diligencia ante la Fiscalía Militar. Este Tribunal Militar emitirá el fundamento de la presente decisión en el lapso legal y por separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.