REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
Barcelona, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: FM62- 048-2013.
IMPUTADOS: JHONNY JOSE SUCRE BELONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.622.067, domiciliado en Guiria, vía Aeropuerto; Machomuerto, Edo. Sucre, teléfono 0424-896.66.30.
DELITO MILITAR. SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y CONTRA LA SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 Ordinal 1° y 551 Ordinal 3° en concordancia con el art. 552 en su único aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR. SARGENTO AYUDANTE ANGEL GONZALEZ CARABALLO, C.I. V-10.221.414, Inpreabogado, Nº 213.305, Defensor Público Militar de Carupano, Edo. Sucre.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha conociendo en funciones de guardia, veinticuatro (24) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las dos (04:30) de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Orden de Aprehensión y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintisiete (27) de Enero del 2015, por la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda con competencia a nivel nacional, con sede en Carúpano, Estado Sucre en contra del ciudadano JHONNY JOSE SUCRE BELONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.622.067, domiciliado en Guiria, vía Aeropuerto; Machomuerto, Edo. Sucre, teléfono 0424-896.66.30, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y CONTRA LA SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 Ordinal 1° y 551 Ordinal 3° en concordancia con el art. 552 en su único aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tales como:
DE LOS HECHOS
“Buenos días ciudadana Jueza, yo TENIENTE MANEIRO MALPICA DALYS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.369.729, Inpreabogado Nº 182.180, Fiscal Militar Sexagésima Segundo con sede en Carúpano, Edo. Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en veintisiete (27) de Enero del dos mil quince (2015), en contra del Ciudadano JHONNY JOSE SUCRE BELONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.622.067, domiciliado en Guiria, vía Aeropuerto; Machomuerto, Edo. Sucre, teléfono 0424-896.66.30, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y CONTRA LA SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 Ordinal 1° y 551 Ordinal 3° en concordancia con el art. 552 en su único aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”
DEL PETITORIO
“…en virtud que se desprende de las actuaciones de la presente causa que en fecha 29 de Diciembre del 2.013, este Despacho Fiscal solicitó al Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JHONNY JOSE SUCRE BELONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.622.067, por cuanto el mismo se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y CONTRA LA SEGURIDAD, acordándola ese Tribunal Militar con lugar, librándose Orden de Aprehensión en fecha 02-01-2014. Igualmente conforme al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal imputo al antes referido ciudadano ampliamente identificado por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y CONTRA LA SEGURIDAD y solicito sea recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica Estado Monagas. Finalmente solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo. ”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El día veinticuatro (24) de Agosto de dos mil quince (2015), durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Enero del 2015, por la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda con competencia a nivel nacional, con sede en Carúpano, Estado Sucre en contra del ciudadano JHONNY JOSE SUCRE BELONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.622.067, domiciliado en Guiria, vía Aeropuerto; Machomuerto, Edo. Sucre, teléfono 0424-896.66.30, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y CONTRA LA SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 Ordinal 1° y 551 Ordinal 3° en concordancia con el art. 552 en su único aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ante este Tribunal Militar de Control, en el cual solicitó sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y en vitud que en fecha 29 de Diciembre del 2.013, este Despacho Fiscal solicitó al Tribunal Militar Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, Orden de Aprehensión en contra, y que se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en La Pica, estado Monagas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Militar, SARGENTO AYUDANTE ANGEL GONZALEZ CARABALLO, C.I. V-10.221.414, Inpreabogado, Nº 213.305, Defensor Público Militar de Carupano, Edo. Sucre, quien en consecuencia expuso:
“Buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial y Fiscal Militar, y a los presentes en esta sala de audiencias, solicito muy respetuosamente una medidas cautelares sustitutivas de presentación de conformidad con lo establecido en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”
A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Ciudadano JHONNY JOSE SUCRE BELONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.622.067: “Si deseo declarar”.
“Buenas tardes, ciudadana Juez mi nombres es Policía Naval JHONNY JOSE SUCRE BELONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.622.067, estoy domiciliado en Guiria, vía Aeropuerto; Machomuerto, Edo. Sucre, teléfono 0424-896.66.30, me están culpando de algo que no hice yo tuve un problema con soldado y me dieron un disparo y estuve dos 02 meses y 16 días hospitalizado y puedo consignar. Es todo.”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y CONTRA LA SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 Ordinal 1° y 551 Ordinal 3° en concordancia con el art. 552 en su único aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos ya que nunca quiso someterse al proceso y siendo presentado a este despacho con las actuaciones de Orden de Aprehensión en fecha 29 de Diciembre del 2.013, dictara el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas.
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y CONTRA LA SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 Ordinal 1° siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, y 551 Ordinal 3° siendo la pena a aplicar de uno (01) a tres (03) años de prisión, en concordancia con el art. 552 en su único aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano JHONNY JOSE SUCRE BELONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.622.067, domiciliado en Guiria, vía Aeropuerto; Machomuerto, Edo. Sucre, teléfono 0424-896.66.30, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y CONTRA LA SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 Ordinal 1° y 551 Ordinal 3° en concordancia con el art. 552 en su único aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar; presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva al no someterse al proceso en su oportunidad, dando justificativo e causa a la vindicta pública para solicitud como en efecto se realizo una orden de aprehensión, a fin que el mismo sea sometido al proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Con respecto a la solicitud del Defensor Público Militar del Ciudadano: JHONNY JOSE SUCRE BELONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.622.067, domiciliado en Guiria, vía Aeropuerto; Machomuerto, Edo. Sucre, teléfono 0424-896.66.30, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, y CONTRA LA SEGURIDAD, previstos y sancionados en los artículos 570 Ordinal 1° y 551 Ordinal 3° en concordancia con el art. 552 en su único aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de imposición de medidas cautelares, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputado en auto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR, la Orden de Aprehensión efectuada previa solicitud fiscal ante el Tribunal Militar Décimo Quinto con sede en Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de Diciembre del 2.013, siendo acordada en 02 de Enero del 2.014. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara CON LUGAR, la solicitud del Representación Fiscal, por lo que resuelve DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano JHONNY JOSE SUCRE BELONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.622.067, quien fuera plaza de la Base Naval “CN Francisco Javier Gutiérrez” de Puerto de Hierro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y CONTRA LA SEGURIDAD, previstos y sancionados en el artículo 570, numeral 1° y 551 ordinal 3 en concordancia con el artículo 552 en su único aparte todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE FIJA, como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militar de Oriente, ubicado en La Pica, Estado Monagas, a fin que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los Procesos Penales Militares. QUINTO: Líbrense Boleta de Encarcelación y remítanse con oficio al Director de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEXTO: Se comisiona al Comando de Zona para el Orden Interno N° 53 del Destacamento N° 533, Tercera Compañía, a objeto que traslade al Ciudadano JHONNY JOSE SUCRE BELONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.622.067, hasta el Departamento de Procesados Militares de Oriente y se cumpla con las estrictas medidas de seguridad pertinentes al caso durante su traslado. OCTAVO: Ofíciese al Hospital “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR”, a los fines de que se le realice examen médico forense al imputado. NOVENO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar para que presente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, bien sea, Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Los Fundamentos de hecho de la presente decisión se harán por auto separados. Con la firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.