REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 24 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
AUTO DECRETANDO ACTO DE IMPUTACIÓN Y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG Nº FM44- 071-2015
IMPUTADOS:
1. SARGENTO SEGUNDO RAMON GAMARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.557.582; plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), domiciliado en Macara Pana Carúpano del Estado Sucre. Sector Baranca Amarrilla. Teléfono: 0424-8829287.
2. CABO SEGUNDO ARGENIS JOSE CARIACO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.905.741; domiciliado en mochima casa sin número, Cumana del Estado Sucre, teléfonos: 0426-3822650;
3. CABO SEGUNDO HERRERA DIAZ FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.414.463; plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), domiciliado en Llanada sector 03 calle 11. casa N° 13, Cumana del Estado Sucre, teléfonos: 0293-4163582;
4. INFANTE DE MARINA RODOLFO GONZALEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.467.640 ; plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22, domiciliado en Sector Caigure Casa S/N primera calle. Nro. 1. Cerca de la PTJ, Cumana del Estado Sucre, teléfonos: 0416-7995809.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui.
5. INFANTE DE MARINA ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.493.386; plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22 , domiciliado en Chuparín Puerto La Cruz Edo. Anzoatégui ,casa N° 50 teléfonos: 0424- 8644568;
6. INFANTE DE MARINA LUIS ABACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.168, plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), domiciliado en casa N° 6 principal del valle Sector Las Piedras. Margarita del Estado Nueva Esparta, teléfonos: 04266205592.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Sargento Ayudante ANGEL GABRIEL GONZÁLEZ CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.414, Inpreabogado, Nº 213.305, Defensor Público Militar de Carúpano, Edo. Sucre.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, C.I., N°19.369.729, Inpreabogado Nº182.180, Fiscal Militar 62º con sede con en Carúpano Estado Sucre.
DELITOS MILITARES: CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previstos y sancionados en los artículos 574 , CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 537, en grado de autores en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, hoy veinticuatro (24) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las dos (02:00) de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha 22 de Agosto de 2015, por la TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA , C.I., N°19.369.729, Inpreabogado Nº182.180, Fiscal Militar 62º con sede con en Carúpano Estado Sucre, en contra de los ciudadanos 1).- Sargento Segundo RAMON GAMARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.557.582, plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), domiciliado en Macara Pana Carúpano del Estado Sucre. Sector Baranca Amarrilla. Teléfono: 0424-8829287; 2).- Cabo Segundo ARGENIS JOSE CARIACO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.905.741, domiciliado en mochima casa sin número, Cumana del Estado Sucre, teléfonos: 0426-3822650; 3).- Cabo Segundo HERRERA DIAZ FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.414.463, plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), domiciliado en Llanada sector 03 calle 11. casa N° 13, Cumana del Estado Sucre, teléfonos: 0293-4163582 ; 4).- Infante de Marina ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.493.386, plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22 , domiciliado en Chuparín Puerto La Cruz Edo. Anzoátegui ,casa N° 50 teléfonos: 0424- 8644568; 5).- Infante de Marina RODOLFO GONZALEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.467.640, plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22, domiciliado en Sector Caigure Casa S/N primera calle. Nro. 1. Cerca de la PTJ, Cumana del Estado Sucre, teléfonos: 0416-7995809 y 6.-Infante de Marina LUIS ABACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.168, plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), domiciliado en casa N° 6 principal del valle Sector Las Piedras. Margarita del Estado Nueva Esparta, teléfonos: 04266205592, por la presunta comisiónpor la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previstos y sancionados en los artículos 574 , CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 537, en grado de autores en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“Buenas tardes ciudadana Jueza, yo TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA , C.I., N°19.369.729, Inpreabogado Nº 182.180, Fiscal Militar 62º con sede con en Carúpano Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos: 1.-Sargento Segundo RAMON GAMARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.557.582, 2.-Cabo Segundo ARGENIS JOSE CARIACO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.905.741, 3.-Cabo Segundo HERRERA DIAZ FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.414.463, 4.-Infante de Marina ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.493.386, 5.-Infante de Marina RODOLFO GONZALEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.467.640 y 6.-Infante de Marina LUIS ABACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.168, plazas del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), el cual se encuentra ubicado operativamente dentro de las instalaciones de la Segunda Brigada de Infantería de Marina “CA. José Eugenio Hernández” (BRIM2), de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previstos y sancionados en los artículos 574, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 537, en grado de autores en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 20 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la mañana, el ciudadano Teniente de Fragata Montero Medina Henry, plaza del Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez” (BIM21), se encontraba en su residencia, donde a eso de las nueve (21:00) horas recibió una llamada telefónica por parte del Teniente de Fragata Eduardo Sánchez Alberete, informándole que fuera hasta su casa rápidamente, que al parecer entraron a su casa forzando la cerradura y los pasadores de la puerta trasera, seguidamente se dirigió hasta la casa del mencionado Oficial, se dio cuenta de que efectivamente se encontraba la puerta forzada puerta se encontraba doblada hacia la parte interna de la casa, entraron a chequear lo que había sucedido y que pertenencias se encontraban dentro de la casa, al darnos cuenta de la ausencia de algunas cosas, como un codificador color negro de DIRECTV, un televisor de treinta y dos pulgadas (32”), color negro marca Panasonic, además de algunas prendas de vestir, sin embargo se encontraban algunas fundas de almohada que contenían en su interior comida y detergentes, en otra funda había una planta de carro y al chequear debajo de las camas de la habitación, se detectó un bolso color negro con caimanes amarillos, que en su interior contenía dos uniformes patriotas de campaña, con su porta nombre de tela en la parte derecha del bolsillo superior de la guerrera, en la cual tenía los nombres de J. ALEJANDRO CH y L. ABACHE R, dos pares de botas militares con un arnés de campaña, dos (02) almillas de color verde oliva ya sudadas, seguidamente el Teniente de Fragata Eduardo Sánchez Alderete, realizó una llamada telefónica para informarles los hechos ocurridos al Capitán de Navío XAVIER DE BIDEGAIN OSPINO, Comandante del Batallón de la Infantería Bolivariana “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), de allí se trasladó hacia el portalón de la vivienda de guarnición donde se encontraba el Infante de Marina GONZALEZ HEREDIA RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.467.640, al llegar al lugar le preguntó al Infante de guardia, la ubicación del Sargento Segundo de jefe del portalón, respondiendo éste que se encontraba pasando revista a las áreas de la vivienda, procediendo a dirigirse hasta la habitación donde se encontraban los Infantes de Marina, quienes estaban durmiendo percatándose que faltaban dos Infantes de Marina, minutos más tarde llegó el Sargento Segundo GAMARDO MARCANO RAMÓN JOSE, quien se encontraba pasando revista, a quien le preguntó dónde se encontraban los dos Infantes de marina que faltaban, respondiendo que los envió a pasar revista y no habían llegado, le solicitó el nombre de los Infantes de Marina que faltaban y respondió que faltaban el Infante de Marina ALEJANDRO JESÚS CHAGUAN y el Infante de Marina ABACHE RAMIREZ LUIS, en ese mismo momento realizaron la comparación con las guerreras encontradas dentro del inmueble donde ocurrieron los hechos y coincidían con los porta nombres de las mismas, seguidamente le pasó la novedad al Comandante del Batallón, al Capitán de Fragata RENZO RAMIREZ AMAYA, Comandante del Área de Defensa Integral quien procedió a detenerlos y se le notificó al Ministerio Público Militar de los hechos ocurridos, horas más tarde el ciudadano Sargento Primero Castellin Reyes plaza del Batallón de Infantería de Marina recibió llamada telefónica del infante de marina Abache Ramírez Luis, quien le manifestó que se encontraba en la plaza Bolívar de Carúpano, con el Infante Marina Alejandro Chaguan Jesús, seguidamente se trasladó una comisión al mando del Capitán de Corbeta Rafael Hurtado, donde fueron aprendidos y notificado al Ministerio Público de los hechos ocurrido. Ahora bien, ciudadano Juez, esta Representación Fiscal procede mediante este acto a LA PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADOS, a los ciudadanos: 1.-Sargento Segundo RAMON GAMARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.557.582, 2.-Cabo Segundo ARGENIS JOSE CARIACO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.905.741, 3.-Cabo Segundo HERRERA DIAZ FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.414.463, 4.-Infante de Marina ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.493.386, 5.-Infante de Marina RODOLFO GONZALEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.467.640 y 6.-Infante de Marina LUIS ABACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.168, plazas del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), por la presunta comisión de los delitos militares de Contra las Personas y las Propiedades, previsto y sancionado en el artículo 574, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 y Abandono de Servicio Previsto en el artículo 537, en grado de autor en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º con los agravantes establecidos en el artículo 402 Ordinales 1º, 2º, 10º y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que en consecuencia solicito de ese honorable Tribunal Militar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de los hechos que dieron origen a la presente investigación, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar en el lapso establecido en la norma, el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, se solicita: SE DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: 1.-Sargento Segundo RAMON GAMARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.557.582, 2.-Cabo Segundo ARGENIS JOSE CARIACO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.905.741, 3.-Cabo Segundo HERRERA DIAZ FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.414.463, 4.-Infante de Marina ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.493.386, 5.-Infante de Marina RODOLFO GONZALEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.467.640 y 6.-Infante de Marina LUIS ABACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.168, plazas del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), conforme a lo dispuesto en los artículos 236 Numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le indico que con la presentación de este documento, pongo a la orden de ese Despacho Judicial, a los referidos imputados quienes se encuentran recluidos en las instalaciones de la Policía del Estado Sucre, en la Ciudad Carúpano, a orden del Comisionado Gregory Sojo. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente el Juez Militar de conformidad con lo establecido en los artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta a los imputados de autos los Ciudadanos: Sargento Segundo RAMON GAMARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.557.582; Infante de Marina RODOLFO GONZALEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.467.640, Cabo Segundo ARGENIS JOSE CARIACO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.905.741, Cabo Segundo HERRERA DIAZ FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.414.463; si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar de Barcelona ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ. Asimismo, le pregunta a los imputados de autos los Ciudadanos: Infante de Marina ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.493.386 y Infante de Marina LUIS ABACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.168, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar de Barcelona, el Sargento Ayudante ANGEL GABRIEL GONZÁLEZ CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.414, Inpreabogado, Nº 213.305, presente en la Sala de Audiencia, contestando éstos: “Estamos de acuerdo con que nos represente y asista”
Seguidamente se le concede derecho a la palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor de Confianza del imputado en autos, y en consecuencia expuso:
“Buenas tardes, Ciudadana Jueza Militar, Fiscal Militar, Secretario Judicial y a todos los presentes, esta defensa técnica en un principio solicita está en desacuerdo con la precalificación establecida por el representante fiscal, solicita muy respetuosamente la desestimación del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR legalmente no es posible imputárselo al mis defendidos a este digno tribunal, Como segundo punto solicito que se individualice el delito correspondiente para cada uno, es decir a quien se le imputa el delito de ABANDONO DE FUNCIONES y a quienes se les imputa el delito MILITAR DE ABANDONO DE SERVICIO Es todo.” Respondiendo la Fiscal que a los ciudadanos: S/2 RAMON GAMARDO MARCANO, C.I N° V.-25.557.582, GONZALES HEREDIA RODOLFO JOSE, C.I 25.467640., C/2 CARICACO ACOSTA ARGENIS JOSE, CABO SEGUNDO HERRERA DIAZ FRANK, C. I. N° V-25.414.463, el delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR a los otros dos ciudadanos ABANDONO DEL SERVICIO, CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR. Se le concede nuevamente la palabra al Defensor Público esta defensa quiere saber si el televisor que se sustrajo cual era la utilidad que se le iba a dar a la fuerza armada, y aunque si no se le iba a dar una utilidad dentro de la institución lo procedente seria la Declinatoria de Competencia en virtud que estaríamos en presencia de un robo, otro punto es si se solicita una orden de Allanamiento donde todos los presuntos implicados están individualizados porque se les imputa a todos los mismos delitos, en cuanto al peligro de fuga tenemos a un Tropa Profesional y los otros son tropa alistadas a los cuales les queda a un tiempo de servicio y son fácilmente ubicables, en caso de ser factible imposición de una medida cautelas sustitutiva de presentación de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal , y por último solicito copia certificada del acta.”
A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar Sargento Ayudante ANGEL GABRIEL GONZÁLEZ CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.414, de los ciudadanos Infante de Marina ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.493.386, Infante de Marina LUIS ABACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.168, quien expuso:
“Buenas tardes, Ciudadana Jueza Militar, Fiscal Militar, Secretario Judicial y a todos los presentes, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este digno tribunal, voy a relatar lo anterior punto ellos cometieron el delito de sustracción en la vivienda donde estaba viviendo el teniente de Fragata, ellos cometieron el hecho , la Fiscalía Militar le esta imputando el delito de Abandono del servicio y si ellos abandonaron el lugar donde estaba prestando servicio, pero en cuanto a la sustracción que presuntamente sustrajeron ya que no pertenecen a la Fuerza Armada , ya que el artículo 574 establece que El Militar que valiéndose de su grado o de la de su gargo que desempeña, ataque, requise o se apropie de Bines particulares, con destino a la Fuerzas Armadas, sin llenar las formalidades de ley, será castigado con arresto de seis (06) a doce (12) meses, solicito que se investigue si estos bienes objetos de esta investigación son pertenecientes a la Fuerza Armada o son para un fin particular, ya que si son de uno propiedad privada solito muy respetuosamente la Declinatoria de Competencia, en caso de no ser una imposición de Medida Cautelar Es todo.”
A continuación se le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en concordada relación con el articulo 127 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de los preceptuado en el artículos 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por la Juez Militar de la siguiente manera Ciudadanos: 1)-Sargento Segundo RAMON GAMARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.557.582, 2) - Cabo Segundo ARGENIS JOSE CARIACO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.905.741, 3)-Cabo Segundo HERRERA DIAZ FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.414.463,4) -Infante de Marina ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.493.386, 5) -Infante de Marina RODOLFO GONZALEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.467.640 y 6) Infante de Marina LUIS ABACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.168. Desean Ustedes Declarar o se acogen al precepto constitucional? Los cuales respondieron: “No deseamos declarar…”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los Ciudadanos: 1)-Sargento Segundo RAMON GAMARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.557.582, 2) - Cabo Segundo ARGENIS JOSE CARIACO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.905.741, 3)-Cabo Segundo HERRERA DIAZ FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.414.463,4) -Infante de Marina ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.493.386, 5) -Infante de Marina RODOLFO GONZALEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.467.640 y 6) Infante de Marina LUIS ABACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.168, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DESESTIMACION
En relación a lo solicitado por los Defensores Públicos Militar, en cuanto a la desestimación de los delitos militares CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previstos y sancionados en los artículos 574, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de su defendidos imputados en auto, este órgano observa:
Una vez analizadas y de acuerdo a las facultades que tienes los juzgadores en funciones de control por pautas previstas en el artículo 264 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a las funciones del Estado social y democrático de derecho y de justicia que propugna el artículo 2 constitucional y con miras al proceso como instrumento para la realización de la justicia (artículo 257) y a la tutela judicial efectiva que señala el artículo 26 ibídem; de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º del Código Adjetivo, lo correcto sería desestimar los Delitos Militares de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previstos y sancionados en los artículos 574, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que las pruebas recabadas así como los fundamento de la investigación se observa que no son suficientes para recaer alguna responsabilidad penal del imputado en este tipo penal, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensores Públicos Militares en cuanto la Desestimación, en virtud que a la luz de este órgano judicial es evidente la tenencia o posesión hurtada es tenencia particular y no del Estado y por otro lado se trata de tropas profesionales y tropa alistada y la precalificación jurídica no es subsumible en derecho puesto que es aplicable solo a Oficiales. ASI SE DECIDE.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LOS DELITOS MILITARES
ABANDONO DEL SERVICIO
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar, en relación a la presunta comisión del delito militar de Abandono de Funciones, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos presentados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de Funciones.”.
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Servicio establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 del mismo cuerpo de Ley, los cuales establecen:
Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.
Artículo 537 COJM: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.
Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
En forma global en los tipos Penales Militares relativos al de abandono de funciones, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.
Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicio el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas.(sic).
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“…Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada en esta caso por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
236 Nra 1: Observa este Juzgador, en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados en auto, que la misma puede ser subsumida en la presunta comisión de los Delitos Militares del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, situación está que se evidencia en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, motivo por el cual este Juzgador a la luz del derecho considera que estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado como tal, en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el artículo 236 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa la existencia de un hecho, y en el caso que nos ocupa se evidencia por parte del hoy imputado, una conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa; por lo que a criterio de este Juzgador, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputó por parte de ese Despacho fiscal, la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 en grado de autores en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, “…En fecha 20 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la mañana, el ciudadano Teniente de Fragata Montero Medina Henry, plaza del Batallón de Infantería de Marina “General José Francisco Bermúdez” (BIM21), se encontraba en su residencia, donde a eso de las nueve (21:00) horas recibió una llamada telefónica por parte del Teniente de Fragata Eduardo Sánchez Alberete, informándole que fuera hasta su casa rápidamente, que al parecer entraron a su casa forzando la cerradura y los pasadores de la puerta trasera, seguidamente se dirigió hasta la casa del mencionado Oficial, se dio cuenta de que efectivamente se encontraba la puerta forzada puerta se encontraba doblada hacia la parte interna de la casa…”.
Asimismo, se evidencia que hoy los imputados en auto, ha ejecutado presuntamente actos que buscan desproporcionar las funciones del desempeño de funciones como el resguardar y custodia de las vivienda en guarnición, en otras actividades ajenas a sus funciones de un militar de guardia, ya que las mismas sería desempeñadas de acuedo a los PAV y POV del servicio asignado para tal fin, siendo otras distintas a lo aquí suscitado; es decir, lo cual es contraproducente al estar realizando otra cosa distinta a supervisar el servicio para el cual fue designado para desempeñar mediante orden de servicio, y lineamientos y directrices establecidas y conferidas tanto en Procedimientos Operativos y Administrativos vigentes y instrucciones verbales y escritas. ASI SE SEÑALA.
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto, que el delito de carácter penal militar, imputado de acuerdo a los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad, con una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS para la ABANDONO DEL SERVICIO; tomando en cuenta la gravedad del daño causado y los elementos objetos del proceso. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por MORALES R. (2013) en cuanto al FUMUS BONI IURIS comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Decimosexto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras, lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que involucran al hoy imputado. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico, a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, no se encuentran evidentemente prescrito, conforme a lo previsto en los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 Nra. 2°: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción establecida en el Escrito Fiscal de presentación, tales como: Orden de Servicio, Acta Policial que presenta las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, PAV y POV del sevicio a desempeñar, Reseña Fotográfica de la vivienda la cual fue forzada, Solicitud de experticia, entre otros los cuales guardan relación en la presente investigación; los cuales representan suficientes elementos de convicción, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, valorados por el representante del Ministerio Público, a los fines de imputar a los imputados en autos, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como se considera que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal.
En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 Nral. 3°: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el hoy imputado pudiese sustraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en su numeral 3º, parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
Artículo 237 Nral. 2°: Tomando en consideración lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse a los
Ciudadanos 1.- Infante de Marina RODOLFO GONZALEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.467.640 , 2.- Cabo Segundo ARGENIS JOSE CARIACO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.905.741, 3.- Cabo Segundo HERRERA DIAZ FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.414.463, plazas del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), plenamente identificados en la presente acta, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 534 y 537, en grado de autores en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa el Juzgador que estamos en un delito, cuya pena privativa de libertad es superior a tres (03) años en su límite máximo, y de acuerdo a lo indicado en la norma adjetiva penal, en cuanto a: “…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”, siendo la pena a imponer en el caso que nos ocupa para los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, con una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A CUATRO (04), lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede del límite máximo para que el hoy imputado se encuentre en libertad plena o condicionada, por cuanto se considera que el mismo pudiera evadirse del proceso penal.
Artículo 237 Nral. 3°: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, el cual es considerado grave, considera este juzgador que este tipo de actividades, afectan de manera de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y a la Seguridad de la Nación, por cuanto a los Ciudadanos: 1.- Sargento Segundo RAMON GAMARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-25.557.582, 2.- Infante de Marina ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.493.386, 3.- Infante de Marina LUIS ABACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.168, plazas del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), plenamente identificados en la presente acta, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 534 y 537, en grado de autores en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se encontraba desempeñando servicio en una vivienda de guarnición, el cual debía supervisar el personal militar subalterno y la seguridad de las adyacencias de los sectores y con sus acciones vulnero todos y cada uno de los hechos de funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón al descuido e inobservancia de las leyes que demostrando que los imputados ya identificados en auto frente a sus responsabilidades, que redundaría en el daño a la Imagen e Institucionalidad de la actividad castrense, para lo cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de sus funciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases. Asimismo, al desconocer los imputados de autos sus obligaciones, denota el irrespeto a las obligaciones para los cuales fueron formados, entrenados y capacitados; sin importarles el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa: Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes. Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso. En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. Situación está que a criterio de este juzgador y con respecto a la magnitud del daño causado, la misma se encuentra cubierta en este momento procesal.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
Artículo 238 Nrales 1º y 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que los Ciudadanos 1.- Sargento Segundo RAMON GAMARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-25.557.582, 2.- Infante de Marina ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.493.386, 3.- Infante de Marina LUIS ABACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.168, plazas del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), plenamente identificados en la presente acta, actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que es de entender que la misma estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, y a su vez pudiera tener contacto con las personas que forman parte de la investigación fiscal en la presente causa, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo, motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de fuga y obstaculización, específicamente el DR. JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. …”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar con Competencia a Nivel Nacional, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en su numeral 2º y 3º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados Ciudadanos .- Sargento Segundo RAMON GAMARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-25.557.582, 2.- Infante de Marina ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.493.386, 3.- Infante de Marina LUIS ABACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.168, por la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 534 y 537, en grado de autores en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PUBLICOS MILITARES
DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensa de confianza, a los fines que se le imponga a sus representados Imputados en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados: 1.- Sargento Segundo RAMON GAMARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.-25.557.582, 2.- Infante de Marina ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.493.386, 3.- Infante de Marina LUIS ABACHE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.168, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionado Tropa. Ahora bien, por el contario a los Imputados en autos Ciudadanos: 1.- Infante de Marina RODOLFO GONZALEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.467.640 , 2.- Cabo Segundo ARGENIS JOSE CARIACO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.905.741, 3.- Cabo Segundo HERRERA DIAZ FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.414.463, plazas del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIM22), plenamente identificados en la presente acta, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 534 y 537, en grado de autores en conformidad a lo previsto en los artículos 390 Ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar y exhorta a ese Despacho Fiscal a realizar la investigación y recolectar todos los elementos de convicción que permita inculpar o exculpar a los imputados en consecuencia esta jurisdicción, y en base al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscalía Militar 62 con sede Carúpano del Estado Sucre, le impone a los ciudadanos supra señalado, las siguientes medidas: Numeral 3: “Presentaciones Periódicas ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe”1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de este Tribunal Militar, en horas de despacho. 2) Deberá consignar ante ese Tribunal Militar a los fines de aperturar el respectivo folio en el libro de presentaciones una foto tipo carnet y una fotocopia de su cedula, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DE SOLICITUD DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Estudiada la solicitud de declinatoria de competencia en relación a la causa seguida en contra de los imputados en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito común, este Órgano Jurisdiccional antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Legislador Patrio prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, la forma de determinar la competencia por el territorio, por la materia y por las personas, reconociéndose que la competencia es el límite de la Jurisdicción, estableciendo de manera específica en cuanto a la competencia por la materia que cuando el Tribunal o algunas de las partes consideren la incompetencia de la jurisdicción (Ordinaria o Especial) que este conociendo de un proceso penal, el Tribunal de oficio o a solicitud de las partes deberá declarar tal incompetencia y proceder a declinar el conocimiento del mismo en el Tribunal Competente, hasta antes del inicio del debate, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Siendo el criterio de quien aquí decide, que luego de haberse adelantado una exhaustiva investigación de los hechos que dieron origen al presente proceso, tales hechos pueden ser encuadrados en un delito de naturaleza penal militar, pudiendo constituir tal hecho la presunta comisión de un delito Milita tal como es el Abandono de Funciones, previstos en Código Orgánico de Justicia Militar y de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 536, EXPEDIENTE Nº CC02-0342 DE FECHA 26/11/2002, ha expresado lo siguiente:
…Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a delitos de naturaleza militar, en consecuencia ha de entenderse que esos delitos son infracciones que atenten contra los deberes militares. No existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante SENTENCIA Nº 513, EXPEDIENTE Nº CC07-0347 DE FECHA 25/09/2007, señalo lo siguiente:
...la competencia de los tribunales militares está demarcada sólo a los delitos de índole militar, estableciendo además, que corresponde a los tribunales ordinarios conocer de los delitos comunes, la violación de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad... no existe el fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue la naturaleza de la infracción.
En razón de lo antes planteado, este Juzgador, se declara competente para conocer del presente proceso, por considerar que los hechos son de naturaleza penal militar, y en consecuencia NO DECLINA el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la calificación de FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa de DESESTIMACION del delito Militar de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 574 , 565 todos del COJM. CUARTO: Declara CON LUGAR, la solicitud del Representación Fiscal, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: 1.- S.2 RAMON GAMARDO MARCANO, CI 25.557.582, 2.- I/M ALEJANDRO CHAGUAN JESÚS, CI 24.493.386, 3.- I/M LUIS ABACHE RAMÍREZ, CI 26.208.168, por cumplirse con los extremos previstos en los art 236 ord 1º, 2º y 3º, 237 Ords 2º y 3º y 238 Ord. 1º y 2 del COPP, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, todos del COJM y se ORDENA el ingreso del imputado al DEPROCEMIL Oriente, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al comando Batallón de Infantería de Marina, para efectuar el traslado de los imputados, y como consecuencia Declara SIN LUGAR, la solicitud del Representación Fiscal, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: 1.- I/M RODOLFO GONZALEZ HEREDIA, CI 25.467.640, 2.- C2 ARGENIS JOSE CARIACO ACOSTA, CI 18.905.741, 3.- C2 HERRERA DIAZ FRANK A, CI 25.414.463, plenamente identificados en la presente acta, incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 534 y 537, en grado de autores en conformidad al artículos 390 Ordinal 1º todos del COJM. QUINTO: CON LUGAR, IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- I/M RODOLFO GONZALEZ HEREDIA, CI 25.467.640, 2.- C2 ARGENIS JOSE CARIACO ACOSTA, CI 18.905.741, 3.- C2 HERRERA DIAZ FRANK A, CI 25.414.463, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación y en base al artículo 242 del COPP, le impone las siguientes medidas: Numeral 3: 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de este Tribunal Militar, en horas de despacho. 2) Deberá consignar ante ese Tribunal Militar una foto tipo carnet y una fotocopia de su cedula, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal militar será causal de revocación de acuerdo al artículo 248 del COPP. SEXTO: Se le informa a los imputados en autos, que si cambia de dirección de domicilio y de teléfono deberán informar a este Tribunal Militar. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal, en el lapso de Ley. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la expedición de copias certificadas. Este Tribunal Militar se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.