REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AVG. N° FM46- 016-2015.
IMPUTADO: RONALD RAMON ORTUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.129.422, domiciliado en el Sector 19 de Abril Casa Sin Numero Guasipati Estado Bolivar, teléfono: no posee.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JUAN DAVID BERMUDEZ Fiscal Militar Cuadragesimo Sexto con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Tumeremo Estado Bolivar.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cedula de Identidad Nº 9.910.306.
DELITO MILITAR: ATAQUE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 1º en calidad de Autor, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el encabezamiento del 502 del Codigo Organico de Justicia Militar y sancionado en la parte infine de dicho articulo las circunastancias de los hechos ocurrieron en Campaña en calidad de Autor y el delito Militar de INJURIA, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el articulo 505 del Codigo Organico de Justicia Militar en calidad de Autor; como lo preveen los articulos 389 y 390 del mismo Codigo Castrense.
En la fecha de hoy, Viernes veintiuno (21) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las dos (02:00) de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha 20 de Agosto de 2015, por el PRIMER TENIENTE JUAN DAVID BERMUDEZ Fiscal Militar Cuadragesimo Sexto con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Tumeremo Estado Bolivar, en contra del ciudadano RONALD RAMON ORTUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.129.422, domiciliado en el Sector 19 de Abril Casa Sin Numero Guasipati Estado Bolivar, teléfono: no posee, presuntamente incurso en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 1º en calidad de Autor, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el encabezamiento del 502 del Codigo Organico de Justicia Militar y sancionado en la parte infine de dicho articulo las circunastancias de los hechos ocurrieron en Campaña en calidad de Autor y el delito Militar de INJURIA, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el articulo 505 del Codigo Organico de Justicia Militar en calidad de Autor; como lo preveen los articulos 389 y 390 del mismo Codigo Castrense. El Tribunal Militar para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:
En fecha Veinte (20) de Agosto de 2015, se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Veinte (20) Agosto del 2015, sin nro. oficio, formulada por la Fiscalía Militar 46 con Competencia a Nivel Nacional, con sede Guasipati del Estado Bolívar, en contra del ciudadano RONALD RAMON ORTUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.129.422, domiciliado en el Sector 19 de Abril Casa Sin Numero Guasipati Estado Bolivar, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 1º en calidad de Autor, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el encabezamiento del 502 del Codigo Organico de Justicia Militar y sancionado en la parte infine de dicho articulo las circunastancias de los hechos ocurrieron en Campaña en calidad de Autor y el delito Militar de INJURIA, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el articulo 505 del Codigo Organico de Justicia Militar en calidad de Autor; como lo preveen los articulos 389 y 390 del mismo Codigo Castrense. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para el día veintiuno (21) de Agosto de dos mil quince (2015), en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana Jueza, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil quince (2015), en contra del Ciudadano RONALD RAMON ORTUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.129.422, domiciliado en el Sector 19 de Abril Casa Sin Numero Guasipati Estado Bolivar, teléfono: no posee, presuntamente incursos en los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 1º en calidad de Autor, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el encabezamiento del 502 del Codigo Organico de Justicia Militar y sancionado en la parte infine de dicho articulo las circunastancias de los hechos ocurrieron en Campaña en calidad de Autor y el delito Militar de INJURIA, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el articulo 505 del Codigo Organico de Justicia Militar en calidad de Autor; como lo preveen los articulos 389 y 390 del mismo Codigo Castrense, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM46-016-2015, se desprende lo siguiente Explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte del funcionario Actuante quien entre otras cosas afimò: “Quienes suscriben: Tcnel. Wilmer Ramón Almeida Torrealba Cedula de identidad Nº V-10.673.972 Tte. Jonathan José Carrera Morales Cedula de Identidad Nº20.247.248. Tte.Wladimir Venegas HernándezC.I.V-19.325.015 omisis… Día 18 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente a las 03:30 hrs de la tarde, cumpliendo instrucciones, del G/B. Lucidio Esteban Vargas Palencia Cmdte de la 51 Brigada de Infantería de Selva y ADI 621, salimos con la finalidad de realizar patrullaje en los vehículos, marca: Toyota, modelo: Land Crusier, serial: 256 conducido por Sm/2da.Miguel Ángel Villamizar Oriquin C.I.V-12.929.570. y vehículo marca: Tiuna, Multipropósito, conducido por el SM/3RA. Bernardo Argenis Bravo Canache C.I.V.-15.853.847, salimos para el sector minero llamado la increíble ubicado por la troncal diez (10) via Guasipati el Callao, antes de llegar al lugar antes mencionado lugar nos acompañó una (01) patrulla de la policía del Edo-Bolívar, serial del vehículo P303, con siete (07) funcionarios de la Policía del Edo-Bolívar, identificados, como Supervisor Jefe. José Farrera C.I.V-11.729.080 Oficial. Maita Arney C.I.V-21.262.233, Oficial. Rondón Jackson C.I.V-23.751.914, Oficial Agregado. Sucre Cristian C.I.V-18.338.762, Supervisor Agregado Bastardo José María, C.I.V-5.985.765, Supervisor Agregado. Flores Ilde C.I.V-10.043.346, Oficial Agregado. Luis Guerra C.I.V-15.124.550, luego procedimos entrar a la zona minera, para realizar un patrullaje de reconocimiento, siendo recibidos por disparos por varios sujetos desconocidos que portaban armas largas, y pistolas automáticas, de inmediato hubo un intercambio de disparos, luego los sujetos, huyeron hacia una zona boscosa disparando contra la comisión, en vista que los sujetos tenían armas largas. se les informo a los funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, que permanecieran en la retaguardia, mientras la comisión militar avanzaba, siguiendo con el intercambio de disparos, mientras los sujetos se internaban en la zona boscosa, luego se pudo lograr observar un (01) sujeto quien estaba vestido, con pantalón negro camisa verde, que se escondió detrás de un (01) árbol y siguió disparando contra la comisión para salir corriendo, y perderse en la zona boscosa, pocos metros después, de realizar la búsqueda se encontró al sujeto antes descripto identificado como RONALD RAMÓN ORTUÑEZ C.I.V-26.129.422, quien manifestó que tenía una herida de bala, y de igual forma el ciudadano antes identificado, comenzó a maldecir contra la comisión militar, diciendo que los militares son unos desgraciados que la Fuerza Armada no sirve que por eso es que los matan como unos perros por eso es que nadie los quiere, deberían de morirse todos los de la Fuerza Armada, realizando gestos con las manos de amenaza y de desprecio contra la comisión militar, se procedió a realizarle, una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 Código Orgánico Procesal, donde no se le encontró ningún tipo de armamento, y se verifico que tenía una herida de bala, de inmediato se le prestaron los primeros auxilios, y se les dijo a la comisión de la policía que evacuara al ciudadano del lugar para ser trasladado al CDI, ubicado en la población de Guasipati, momentos después la comisión militar llego al CDI. Donde el funcionario de la Policía del Edo-Bolívar, Oficial Díaz Jesús C.I.V-13.507.005, estaba prestando seguridad al ciudadano y una vez atendido, y horas después que se certifico que el ciudadano estaba fuera de peligro y en vista que nos encontrábamos en un presunto delito penal militar, siendo aproximadamente las diez (10) de la noche se le informo al ciudadano RONALD RAMÓN ORTUÑEZ C.I.V-26.129.422, que quedaba detenido por el presunto delito de ataque y ultraje al centinela de inmediato se informó sobre sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, se buscó ciudadanos que sirvieran como testigo siendo de manera infructuosa…omisis. Luego de recibida las actuaciones Policiales, se procediò a dar Auto de Inicio de Conformidad a lo establecido en los articulos 265 y 282 del Codigo Organico Procesal Penal, a aperturar el Cuaderno de Investigaciòn Penal Militar FM46-016-2015, se realizaron las participaciones correspondientes y se procediò a instruir al Mayor JESUS LINO GONZALEZ mediante Oficio de este Despacho Fiscal con la finalidad que trasladar al Imputado al Hospital Militar de Puerto Ordaz a los fines de Garantizar el Derecho Constitucional a la Salud, se le ordenò ademas al funcionario que trasladara al Imputado al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Sub Delegaciòn Guayana con sede en San Felix Estado Bolivar, con la finalidad que se le practique prueba de ATD, se realizaron las participaciones correspondientes, se racabaron los informes de testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos. En virtud de lo antes expuesto y siendo que este Ministerio Publico Militar tuvo conocimientos de los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigacion penal militar FM46-016-2015 y dadas las circunstancias adecuadas y que dichos Hechos se encuentran previstos y sancionados como DELITOS PENALES MILITARES del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor, SOLICITO ante usted muy Respetuosamente PRIMERO: La imputacion Formal de del Supramencionado ciudadano y califique la detención practicada como flagrante y Legitima ya que aprecia esta Representacion Fiscal que se encuentran llenos los extremos de Ley desde el momento que se tuvo conocimientos de la accion Antijuridica. SEGUNDO:solicito formalmente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 111 numeral 11 del Codigo Organico Procesal Penal ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 1º, ya que: tenemos que se trata de un hecho punible ocurrido el 18 de agosto; es decir data de dos dias, no se encuentra prescrito, numeral 2º Existen fundados elementos de convicciòn tales como: entrevistas de testigos que pueden dar fe de los hechos ocurridos, boleta de comisiòn, y numeral 3º a pesar que hay una presunta direcciòn de domicilio no consta un documento del consejo Comunal que avale que efectivamente el ciudadano tenga una residencia fija que asegure al Tribunal y a las partes que el imputado va poder estar sujeto al proceso en Libertad y 237 numeral 1, no se demuestra arraigo en el pais nuemral 2, el Quantum de la pena que podia llegar a imponerse supera los 20 años y numeral 3. Lamagnitud del daño causado, causò la inoperatividad de muchas unidades al tener que ser empledas para apoyar con la atenciòn medica, ademas restringiò con su accionar en conjunto con el resto de los sujetos a que la comisiòn militar no pudiera continuar con la misiòn de patrullaje y control en esa Jurisdcciòn, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el presente caso de un hecho punible de carácter penal militar. Es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano Seguidamente se le cede el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cedula de Identidad Nº 9.910.306, quien en consecuencia expuso:
“Buenas tardes ciudadana Juez, Fiscal Militar, Secretario Judicial, igualmente mi defendido, esta defensa técnica solicita sea escuchado mi defendido para luego ejercer la defensa. Es todo.”
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la imputada, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Ciudadano RONALD RAMON ORTUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.129.422 ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, el cual respondió: “… Si deseo declarar: quien expuso:
“Mi nombre estoy residencia do en sector 19 de abril casa S/N, punto de referencia se encuentra una escuela camita rabano, casa color rosado, lo que pasa el día 18 aproximadamente a las 1700 horas de la tarde estaban unas personas echando batea, entro la comisión al momento de entrar como a una distancia de 70 u 80 metros ellos dan la voz de alto aproximadamente cerca de mi persona habían 12 personas ahí trabajando cuando yo volteo sale la gente corriendo entonces empiezan a disparar en medio de esa situación, agarre mi instrumento de trabajo y me escondo en el momento, estuve aproximadamente como 5 minutos allí, y cuando me dispuse a salir hacia la comisión porque no soy ningún delincuente para que me dijeran que iba a hacer conmigo cuando me dispongo a salir a escasos 5 metros sentí un disparo que me pagaron entonces yo caí y me empezaron a preguntar por un armamento yo le dije disculpe yo no tengo armamento y les saque la batea ese es mi armamento me revisaron y después me llevaron a CDI, les pedí que me dieran mi documento de identificación y un dinero que poseía como dos mil bolívares, y me dijeron que no me lo iban a regresar tu lo que vas es preso. Quiero enseñarles mi herida la misma me duele y no me la curo desde el dia que fui atendido en el CDI, puedo levantarme la camisa, para mostrarlas como esta infectada. Eso es todo”.
A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Militar TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA titular de la cedula de Identidad Nº 9.910.306, quien expuso:
“…Buenos días Cdda. Juez, Secretario Judicial, Fiscal Militar e imputado esta Defensa Técnica, rechaza niega y contradice lo aquí solicitado por la vindicta público en virtud que mi representado solamente busco un medio para cubrirse durante el enfrentamiento que había en esa zona, ya que el mismo se dedica a la minería, de igual forma cddna. Juez solicita muy respetuosamente que sea desestimada la calificación en flagrancia ya que para el momento en que se está presentando el escrito de presentación es extemporáneo y que la misma sea prosiga ese Proceso penal por el Procedimiento Ordinario de conformidad al art 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en virtud, del estado de salud que presenta mi representado que hasta la fecha no ha sido atendido medicamente ni curado una herida de bala sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 ordinal 3º para mi defendido, ya que el mismo posee su arraigo principal en el Sector 19 de Abril Casa Sin Numero Guasipati Estado Bolivar, y que está dispuesto a colaborar con el proceso judicial y posteriormente consignara constancia de residencia actual…”.. Es todo…”
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del imputado del Ciudadano RONALD RAMON ORTUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.129.422, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 1º en calidad de Autor, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el encabezamiento del 502 del Codigo Organico de Justicia Militar y sancionado en la parte infine de dicho articulo las circunastancias de los hechos ocurrieron en Campaña en calidad de Autor y el delito Militar de INJURIA, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el articulo 505 del Codigo Organico de Justicia Militar en calidad de Autor; como lo preveen los articulos 389 y 390 del mismo Codigo Castrense. Este Tribunal Militar para decidir observa:
SEGUNDO
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano RONALD RAMON ORTUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.129.422, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 1º en calidad de Autor, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el encabezamiento del 502 del Codigo Organico de Justicia Militar y sancionado en la parte infine de dicho articulo las circunastancias de los hechos ocurrieron en Campaña en calidad de Autor y el delito Militar de INJURIA, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el articulo 505 del Codigo Organico de Justicia Militar en calidad de Autor; como lo preveen los articulos 389 y 390 del mismo Codigo Castrense. a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA EN FLAGRANCIA
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos: RONALD RAMON ORTUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.129.422, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, solicitar cualquier actuación que considere pertinente que finalice esta fase de investigación o presentar el correspondiente acto conclusivo. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011:
“...En la fase investigativa del proceso, es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
La Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara la no procedencia del delito flagrante, en razón de observarse de las actas procesales se desprenden elementos que demuestran que los hechos suscitados en fecha Dieciocho (18) de Agosto del 2.015, a las 0330 horas de la tarde y este despacho judicial recibió las actuaciones procesales por parte de la Vindicta Pública en fecha Veintiuno (21) de los corrientes, resultando esta su EXTEMPORANEIDAD, por considerar que no se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta sea continuada por Procedimiento Ordinario de manera de recabar información y elementos que deduzcan o presuman la culpabilidad de los delitos militares aquí involucrados. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en: domiciliado en el Sector 19 de Abril Casa Sin Numero Guasipati Estado Bolivar, teléfono: no posee, demostrando a este despacho judicial mediante constancia y vista la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
QUINTO
PRE CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha veinte (20) de Agosto de 2015, en contra de la RONALD RAMON ORTUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.129.422, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 1º en calidad de Autor, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el encabezamiento del 502 del Codigo Organico de Justicia Militar y sancionado en la parte infine de dicho articulo las circunastancias de los hechos ocurrieron en Campaña en calidad de Autor y el delito Militar de INJURIA, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el articulo 505 del Codigo Organico de Justicia Militar en calidad de Autor; como lo preveen los articulos 389 y 390 del mismo Codigo Castrense.
En consecuencia, los Delitos Militares aquí precalificados por el Ministerio Público, si bien es cierto excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, pero también es cierto que el imputados en autos presente una herida de arma de fuego producto de un enfrentamiento y en la Sala de Audiencia presento síntomas de infectada la misma, tomándose acciones al caso para ser atendido por un CDI en compañía de la Comisión y el Cddno Defensor Público Militar, quien en aras de garantizar el Estado de Salud, fue trasladado en su vehículo personal, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Defensa de Confianza durante el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de LA Fiscalía Militar de Guasipati del Estado Bolívar. De igual forma debe consignar Constancia de residencia y Constancia de Trabajo. Así mismo se le advirtió al imputado de autos que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. Deberá aportar la documentación necesaria que certifique su domicilio ante este Despacho Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR El presente acto como acto formal de imputación de conformidad a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico del Proceso Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación de FLAGRANCIA, por considerar que no se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, a favor del Ciudadano RONALD RAMON ORTUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.129.422, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 1º en calidad de Autor, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el encabezamiento del 502 del Codigo Organico de Justicia Militar y sancionado en la parte infine de dicho articulo las circunastancias de los hechos ocurrieron en Campaña en calidad de Autor y el delito Militar de INJURIA, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el articulo 505 del Codigo Organico de Justicia Militar en calidad de Autor; como lo preveen los articulos 389 y 390 del mismo Codigo Castrense, en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de LA Fiscalía Militar de Guasipati del Estado Bolívar. De igual forma debe consignar Constancia de residencia y Constancia de Trabajo. Así mismo se le advirtió al imputado de autos que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. Deberá aportar la documentación necesaria que certifique su domicilio ante este Despacho Judicial. QUINTO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar para que presente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, bien sea, Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. Los Fundamentos de hecho de la presente decisión se harán por auto separados. Con la firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SEXTO: Ofíciese al Hospital “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR”, a los fines de que se le realice examen médico forense al imputado de autos. SEPTIMO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar para que presente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, bien sea, Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. Los Fundamentos de hecho de la presente decisión se harán por auto separados. Con la firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE