REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AVG. N° FM42- 059-2015.
IMPUTADO: YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.124.843, domiciliada en la Avenida Principal Casa N° 11 de Ciudad Piar, Teléfono: 0426-292.00.21 – 0285-444.88.19.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.648.978, Inpreabogado N° 132.379, Fiscal Militar 41º con sede en Puerto Ordaz, con sede en el Estado Bolívar actuando en este acto en representación de la Fiscalía Militar 43° con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.842.677, Inpreabogado, Nº 134.318, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta.
DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, veinte (20) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veinte (20) de Agosto del 2015, por la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con competencia a nivel nacional, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en contra de la ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.124.843, domiciliada en la Avenida Principal Casa N° 11 de Ciudad Piar, Teléfono: 0426-292.00.21 – 0285-444.88.19, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:
En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2015, se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Diecisiete (17) Agosto del 2015, según oficio Nro. 334-2015, formulada por la Fiscalía Militar Cuadragésimo Tercera con Competencia a Nivel Nacional, con sede Bolívar del Estado Bolívar, en contra del ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.124.843, domiciliada en la Avenida Principal Casa N° 11 de Ciudad Piar, Teléfono: 0426-292.00.21 – 0285-444.88.19, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para el día veinte (20) de Agosto de dos mil quince (2015), en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Jueza, yo PRIMER TENIENTE KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.648.978, Inpreabogado N° 132.379, Fiscal Militar 41º con sede en Puerto Ordaz, con sede en el Estado Bolívar actuando en este acto en representación de la Fiscalía Militar 43° con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar solicito sea enmendado en error forma de y no de fondo en el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad en cuanto a la fiscalía militar que represento, asimismo, muy respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado el dieciocho (18) de Agosto del dos mil quince (2015), en contra de la Ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUEZ RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.124.843, domiciliada en la Avenida Principal Casa N° 11 de Ciudad Piar, Teléfono: 0426-292.00.21 – 0285-444.88.19, por encontrarse presuntamente incursa en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que Se desprende del acta policial que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM43-059-2015, que en fecha 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, APROXIMADAMENTE LAS 17:00 HORAS DE LA TARDE, SE ENCONTRÁBAN LOS EFECTIVOS MILITARES: SARGENTO AYUDANTE MARTÍNEZ RAMÍREZ FREDDY, SARGENTO PRIMERO FLORES VELOZ DAGO ALBERTO Y SARGENTO PRIMERO LIRA ANZOÁTEGUI ÁNGELA MARÍA, ADSCRITOS EN LA OFICINA DE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES E INTELIGENCIA DEL DESTACAMENTO Nº 621, REALIZANDO CONTROL, VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DE DOCUMENTACIÓN DE VEHÍCULOS Y MERCANCÍA A LOS CIUDADANOS: RAMÍREZ ADAMEZ MIGUEL ÁNGEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.555.687 Y FANG JIONGWU, titular de la cedula de identidad N°-E-84.486.911, CUANDO SE PRESENTÓ EN LA PUERTA PRINCIPAL DE ESTA UNIDAD MILITAR LA CIUDADANA RODRÍGUEZ RICO YUBISAY MARÍA, titular de la cedula de identidad N°: V-15.124.843 INDICO SER CONCUBINA DEL CIOUDADANO RAMÍREZ ADAMEZ MIGUEL ÁNGEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.555.687, VOCIFERANDO GESTOS Y PALABRAS INJURIOSAS, INSULTANTES, VEJATORIAS, HUMILLANTES, PROVOCATIVA EN TÉRMINOS COLOQUIALES DE PALABRAS SOEZ (GROSERÍAS) CONTRA LOS FUNCIONARIOS DE SERVICIO EN LA PUERTA PRINCIPAL POR LA SUPERVISIÓN Y CONTROL DE SU PAREJA, ALEGANNDO QUE SU HERMANO ERA CORONEL Y TRABAJABA EN CASA MILITAR Y QUE YA LO IBA A LLAMAR, PARA QUE TOMARA ACCIONES, EN VISTA DE ESTA SITUACIÓN EL SARGENTO MAYOR DE 3º SILVEIRA SALAZAR ALONSO RAFAEL, LE INDICA AL SARGENTO 2º RHANDY SAISDIEL JIMÉNEZ GUEVARA, AUXILIAR DE PUERTA QUE INFORME DE ESTA SITUACIÓN A LOS FUNCIONARIOS QUE LLEVAN EL CASO EN LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES E INTELIGENCIA DE ESTA UNIDAD, PARA QUE SE TRASLADARAN HASTA EL ÁREA DE SEGURIDAD DE LA PUERTA PRINCIPAL, DONDE SE ENCUENTRABA UN (01) VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA XEI 1.8 / ZZE142L-GEPDMF, COLOR NEGRO, TIPO SEDA, AÑO 2011, PLACAS AB285DF, CON EL MOTOR ENCENDIDO Y PRESUNTAMENTE ESTABA LA CIUDADANA RODRÍGUEZ RICO YUBISAY MARÍA, titular de la cedula de identidad N°: V-15.124.843,CON OTRA PERSONA DESCONOCIDA Y ME IDENTIFIQUE COMO FUNCIONARIO DE LA INSTITUCIÓN MILITAR Y LE SOLICITE SU IDENTIFICACIÓN Y LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO, LA CONDUCTORA BAJA EL VIDRIO Y PRONUNCIA EN FORMA GROSERA QUE ELLA NO IBA A ENTREGAR SU IDENTIFICACIÓN Y MUCHO MENOS LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO, LUEGO LA FUNCIONARIA INFORMA DE LA ACTITUD Y/O CONDUCTA HOSTIL Y CONTRARIA HACIA SU PERSONA DE NO APORTAR LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PERSONAL Y LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO DONDE SE ENCONTRABA, POR LO QUE EL SARGENTO AYUDANTE MARTÍNEZ RAMÍREZ FREDDY, SE TRASLADA HASTA EL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO Y SE IDENTIFICA COMO FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL Y LE INDICA A LA CONDUCTORA QUE BAJE DEL VEHÍCULO Y PRESENTE SU IDENTIFICACIÓN Y LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO , A LO QUE INDICA QUE NO ENTREGARÍA NADA (DOCUMENTACIÓN DE ELLA Y DEL VEHÍCULO), POR LO QUE PROCEDIÓ A SOLICITAR LA COLABORACIÓN DE UN (01) CIUDADANO TRANSEÚNTE QUE TRANSITABA EN ESE MOMENTO, PARA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO DE LA SOLICITUD QUE SE LE ESTABA HACIENDO A LA CIUDADANA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS, A LOS QUE INDICO LA CIUDADANA EN FORMA GROSERA QUE NO MOSTRARÍA NADA, EN PRESENCIA DEL CIUDADANO QUE FUNGÍA DE TESTIGO EN ESTOS HECHOS, LUEGO SE TRATÓ A TRAVÉS DEL DIALOGO CON LA CIUDADANA PARA QUE DESISTIERA Y DEPUSIERA SU ACTITUD, HACIÉNDOLE VER EN TODO MOMENTO QUE ÉRAN FUNCIONARIOS DEL ESTADO Y DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y POR ENDE DENTRO DE NUESTRAS FACULTADES ESTABA LA DE SOLICITARLE DOCUMENTACIÓN A LOS CIUDADANOS Y DE SUS VEHÍCULOS Y QUE ESA ACTITUD CONTEMPLABA UN DELITO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANA, LUEGO LA CIUDADANA BAJO DEL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR NEGRO Y SE LE ARROJO Y LANZO HACIA LA HUMANIDAD FÍSICA DE LA FUNCIONARIA SARGENTO PRIMERO LIRA ANZOÁTEGUI ÁNGELA MARÍA, PROFIRIENDO INSULTOS HACIA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA; ENVISTA DE ESTA SITUACIÓN SE LE INDICO A LA CIUDADANA QUE NOS ACOMPAÑARA HACIA LA OFICINA YA QUE LA ACCIÓN Y ACTO DE ESGRIMIÓ EN FORMA AGRESIVA CONTRA UN FUNCIONARIO MILITAR CONSTITUYE UN DELITO, POR LO CUAL NOS ACOMPAÑO HASTA EL INTERIOR DEL COMANDO Y ESTANDO EN DENTRO DE LAS INSTALACIONES MILITARES A LA ENTRADA DE LA OFICINA DE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES NUEVAMENTE LA CIUDADANA COMIENZA A ESGRIMIR Y LANZAR GOLPES EN CONTRA DE LA SARGENTO PRIMERO LIRA ANZOÁTEGUI ANGÉLA MARIA, POR LO QUE LA FUNCIONARIA EVITA E IMPIDE CON SUS ANTEBRAZOS CUALQUIER AGRESIÓN DE PARTE DE ESTA CIUDADANA, QUIEN MANTIENE UNA ACTITUD HOSTIL, CONTRARIA DISCREPANTE, GROSERA, INSULTANTE, AGRESIVA Y DESOBEDIENTE EN TODO MOMENTO HACIA NOSOTROS LOS FUNCIONARIOS, SE TRATÓ NUEVAMENTE A TRAVÉS DEL DIALOGO CON LA CIUDADANA PARA QUE DEPUSIERA SU ACTITUD, COMPOSTURA Y CONDUCTA Y MUESTRA SU IDENTIFICACIÓN, QUEDANDO REGISTRADA POR LO QUE SE LE INDICO QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ENCONTRABAN DETENIDOS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA Y SE ENCUENTRA ENMARCADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, COMO ES (ATAQUE Y ULTRAJE AL CENTINELA) Y DEMÁS LEYES CONEXAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; LUEGO SE PROCEDIÓ A INFORMARLE A LA CIUDADANA: RODRÍGUEZ RICO YUBISAY MARÍA, C.I: V-15.124.843, SOBRE LA LECTURA EN FORMA VERBAL Y ESCRITA EN FECHA Y HORA (17-08-2015–5:20 P.M.) DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y HACIENDO DEL CONOCIMIENTO A LA CIUDADANA DE LAS RAZONES DE SU DETENCIÓN CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 241 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. LUEGO SE PROCEDIÓ A REGISTRAR EL PROCEDIMIENTO EL CUAL QUEDO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE 339-15 (NOMENCLATURA DE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL DESTACAMENTO Nº 621). DE IGUAL FORMA SE PROCEDIÓ A TOMAR ENTREVISTA A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE DE UNA U OTRA MANERA TIENEN O TUVIERON CONOCIMIENTO DE ESTOS HECHOS (TESTIGOS). POSTERIORMENTE SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL MAYOR THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, FISCAL MILITAR CUADRAGÉSIMO TERCERO CON COMPETENCIA NACIONAL EN CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR, A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO LO ANTES EXPUESTO EN LA PRESENTE ACTA, INDICANDO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, REALIZAR LA SUSTANCIACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES Y LAS REMITIERA AL DESPACHO. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales2y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la RODRÍGUEZ RICO YUBISAY MARÍA, titular de la cedula de identidad N°: V-15.124.843, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: (ULTRAJE AL CENTINELA) previsto y sancionado en el artículo 502 ° del Código Orgánico de Justicia Milita.,2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. Es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Militar, TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, quien en consecuencia expuso:
“Buenos días, ciudadana Juez y representante del Ministerio Público, Secretario judicial una vez escuchado los alegatos expuesto por la ciudadana representante de la Fiscalía Militar, esta defensa técnica difiere en cuanto a lo que ha manifestado, sabiendo cómo está la situación del país en la actualidad, la Ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, se dirigió al Destacamento 621 la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Edo. Bolívar por una situación que ocurrió con su concubino, y debido a la situación de estrés se presentó un mal entendido, se sabe que al entrar a un ente público debe identificarse y presentar la documentación requerida, ella accedió y aceptó la explicación del debido proceso del Sargento MARTINEZ RAMIREZ, pero por el mismo nivel de estrés continuó el mal entendido, solicito libertad plena de mi defendida YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, ya que la pena por el delito objeto de este proceso, es de seis meses a un año. De no darse con lugar se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que tiene dos hijas menores, es una profesional y trabaja en la Corporación Venezolana de Guayana, tiene arraigo en el país ya que reside en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar y puede responder y ser consecuente con el procedimiento que se le sigue. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la imputada, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.124.843: “No deseo declarar. Es todo.
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.124.843, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en: domiciliada en la Avenida Principal Casa N° 11 de Ciudad Piar, Teléfono: 0426-292.00.21 – 0285-444.88.19, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2015, según oficio Nro. 334-2015, en contra de la Ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.124.843, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Defensa de Confianza durante el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones Numeral 3 “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede de la Fiscalía Militar 43° con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar. Numeral 9°: “Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal con auto razonado, estime procedente o necesaria”, es decir deber consignar Constancia de residencia, de trabajo y copia de la Cédula de Identidad, que acredite los alegatos expuestos por su defensor, tomando en consideración la distancia en la cual el imputado de autos reside. Asimismo, debe consignar ante este Despacho Fiscal Constancia de Residencia y de Trabajo. Igualmente se le advirtió al imputado de auto que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
En cuanto a la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar, TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL de la Ciudadana Ciudadana YUBISAY MARIA RODRIGUES RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.124.843, presuntamente incurso en el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, En cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la presente decisión pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; por tanto al estimarse que esta aplicación, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismo y es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la calificación de FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a la LIBERTAD PLENA, y acuerda CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por lo que DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, y de conformidad en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3 “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada treinta (30) días en la sede de la Fiscalía Militar 43° con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar. Numeral 9°: “Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal con auto razonado, estime procedente o necesaria”, es decir deber consignar Constancia de residencia, de trabajo y copia de la Cédula de Identidad, que acredite los alegatos expuestos por su defensor. CUARTO: Se le informa al imputado que cualquier cambio de domicilio o de servicio telefónico, debe ser notificado a este Tribunal Militar de Control. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal a partir de la presente fecha. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitada por la Defensa Pública Militar de Barcelona, por cuanto este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los equipos necesarios para tal fin, se ordena al Secretario Judicial acompañar a las partes solicitantes a un centro de fotocopiado ubicado dentro del Municipio Urbaneja, Lecherías, o en su defecto entregar en forma digital. Este Tribunal Militar emitirá el fundamento de la presente decisión en el lapso legal y por separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE