REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
Barcelona, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM42- 068-2015.
IMPUTADOS:
1) FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.979.498, residenciado en el sector 01 calle 06 del barrio la ponderosa casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui.
2) WILMER ALEXADER DIAZ CHASOY, titular de la cedula de identidad N° V- 28.352.192 de 16 años de edad, residenciado en la calle 07 casa número 20 del sector 01 del barrio la ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR DE CONFIANZA: Abogado JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula Nº V-8.264.353 , Inpreabogado Nº 103.720.
DELITOS MILITARES: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1ro Articulo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Autores.
3).- ROJAS ROJAS LUIS EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.840.218 residenciado en la calle 05 de julio sector la ponderosa casa Nº15 Barcelona Estado Anzoátegui.
4) DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS, titular de la cédula de Identidad N° V-25.062.918, estado civil soltera de 25 años de edad profesión u oficio estudiante de bachillerato residenciada en la calle 05 de julio sector la ponderosa casa Nº 15 Barcelona Estado Anzoátegui.
DEFENSOR DE CONFIANZA: Abogado CESAR AYALA, C.I. 8.235.803, Inpreabogado Nª 64.835.
DELITOS MILITARES: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en el artículo y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Cooperadores, según el Articulo 391 ordinal 1ro, Ejusdem.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional,
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha Dieciocho (18) de Agosto de dos mil quince (2015), siendo las (14:00 ) horas de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud formulada en fecha Dieciséis de (16) de Agosto de dos mil quince (2015), por el ciudadano Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, C.I. 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en contra de los ciudadanos 1) FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.979.498, 2) WILMER ALEXADER DIAZ CHASOY, titular de la cedula de identidad N° V- 28.352.192, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1ro Articulo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Autores; 3).- ROJAS ROJAS LUIS EMILIO , titular de la Cédula de Identidad N° V-19.840.218 Y 4) DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS, titular de la cédula de Identidad N° V-25.062.918, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en el artículo y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Cooperadores, según el Articulo 391 ordinal 1ro, Ejusdem; siendo presentado en esta misma fecha, los ciudadanos imputados ante la sede de este Tribunal Militar, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que le atribuye la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, tales como:
DE LOS HECHOS
“…Buenos días, ciudadana Jueza, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.979.498y WILMER ALEXANDER DIAZ CHASOY, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- . 28.352.192,por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1ro Articulo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Autores. Y a los ciudadanos: ROJAS ROJAS LUIS EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.840.218, y DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 25.062.918, por encontrarse presuntamente incursos en el delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículo 570 ordinal 1ro, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Cooperadores, según el Articulo 391 ordinal 1ro, Ejusdem, en virtud que de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM-42-068-2015, se desprende que a esta representación Fiscal en fecha 15 de Agosto del 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas, se recibió llamada telefónica, por parte del Teniente Garcés Núñez Omar, efectivo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con los artículos 113,114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cumpliendo instrucciones del ciudadano Mayor Willians Alexander Calzadilla González, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52, dejo constancia de las siguientes diligencias policial: “El día de hoy 14 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde se presentó en este comando el SARGENTO PRIMERO GARCIA CALDEA JULIO CESAR, al mando de los soldados la cabo segundo de la milicia bolivariana AGUACHE CHAGUAN YUSMARI JOSEFINA y el cabo primero MONRROY DIAZ CARLOS ALBERTO perteneciente al AGRUPAMIENTO DE MILICIA NORTE DE ANZOATEGUI ‘’CACIQUE NAIGUATÁ’’ , en un vehículo tipo pick-up doble cabina color blanco placa: A42AC4A en compañía de una patrulla policial perteneciente al centro de coordinación policial el Viñedo (POLIANZOATEGUI) identificada con el Nº298 con dos funcionarios policiales al mando del supervisor agregado ROBERTO SALAZAR, los cuales traían consigo dos ciudadanos detenidos, el sargento GARCÍA baja los detenidos de la unidad policial e inmediatamente se retira la comisión de la policía, se le pregunto a los detenidos si poseían documentos personales manifestando que no tenían ningún tipo de documentos, los cuales dicen llamarse FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA C.I. V- 24.979.498, de 21 años de edad residenciado en el sector 01 calle 06 del barrio la ponderosa casa sin número de Barcelona Estado Anzoátegui y WILMER ALEXANDER DIAZ CHASOY, C.I. 28.352.192 de 16 años de edad residenciado en la calle 07 casa número 20 del sector 01 del barrio la ponderosa de Barcelona Estado Anzoátegui, luego de esto el sargento GARCIA me manifiesta que en horas del mediodía de hoy un soldado adscrito al AGRUPAMIENTO DE MILICIA NORTE DE ANZOATEGUI ‘’CACIQUE NAIGUATÁ’’ donde el labora saliendo de su vivienda en el sector la ponderosa de Barcelona Estado Anzoátegui en compañía de su pareja sentimental y fue abordado por tres sujetos quienes presuntamente bajo amenaza de muerte lo despojan de un vehículo tipo moto propiedad de la FUERZA ARMADA NACIONAL luego de ser despojado de la moto el soldado NAPOLEON RODRIGUEZ, se dirige en compañía de su pareja sentimental la ciudadana ROSANGELA AGUACHE, a formular denuncia ante en el puesto de la Guardia Nacional que está situado en la base aérea de Barcelona Estado Anzoátegui donde lo remiten a la carpa de seguridad urbana ubicada en el bulevar de Barcelona y a su vez los funcionarios lo remiten al puesto policial ubicado en la avenida principal del sector el viñedo de Barcelona Estado Anzoátegui donde el soldado NAPOLEÓN RODRÍGUEZ víctima del presunto robo pidió el apoyo en dicho recinto policial, donde los funcionarios de guardia se conformaron en comisión y en compañía del soldado NAPOLEON RODRIGUEZ fueron hasta el sector 01 del barrio la ponderosa en las calles aledañas a donde presuntamente ocurrió el hecho punible, estando en dicho sector avistaron a dos ciudadano siendo reconocidos por el soldado NAPOLEON RODRIGUEZ, como autores materiales del robo del cual fue víctima, en vista de esto los funcionarios policiales detienen a estos sujetos y los trasladan hasta el centro de coordinación policial el Viñedo (POLIANZOATEGUI) al llegar al a dicho comando los funcionarios policiales le manifiestan al soldado NAPOLEON RODRIGUEZ, que tienen que dale libertad a los detenidos ya que no tienen elementos probatorios para realizar el procedimiento y en ese momento el soldado víctima del robo se comunica con su jefe inmediato el coronel luces y como no logra comunicarse llamo vía telefónica al sargento primero GARCIA, el cual se traslada hasta la sede policial a constatar lo acontecido siendo atendido por el funcionario policial de guardia y reiterándole que no tienen elementos probatorios para realizar el procedimiento, en vista de esta situación se trasladó el sargento GARCIA en compañía del soldado NAPOLEON RODRIGUEZ y la comisión policial ya identificada hasta nuestra sede ubicada en la autopista José Antonio Anzoátegui, frente a sigo sentido caracas, donde lo atiendo y a su vez le informo al Mayor comandante del Gaes Anzoátegui, el cual me ordena que realice el procedimiento y le informe al fiscal militar de guardia, inmediatamente me comunico vía telefónica con el fiscal militar de guardia y me ordena realizar las diligencias urgentes y necesarias con respecto al caso, en ese momento la cabo segundo AGUACHE CHAGUAN YUSMARI JOSEFINA, manifiesta que ella conoce de vista a los sujetos que robaron al soldado NAPOLEON RODRIGUEZ, debido a la descripción fisionómica que la víctima proporciona de sus atacantes y por ser cuñada de la víctima y hermana de la ciudadana ROSANGELA AGUCHE pareja sentimental de NAPOLEON RODRIGUEZ y vivió en el mismo sector donde actualmente reside la víctima con su pareja, tomando en cuenta esta situación previa denuncia interpuesta por el soldado NAPOLEON RODRIGUEZ y notificación al fiscal militar de guardia me conformo en comisión integrada por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ORELLANA CARABALLO ORLANDO, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ GIL ROBINSON, SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ ZAPATA JORGE, SARGENTO SEGUNDO CARRASCO CASTILLO WILFREN, SARGENTO SEGUNDO URBANEJA GUZMAN RICHARD, antes de salir me reúno con el personal de Guardias Nacionales y les oriento con respecto al uso correcto uso de las armas de fuego según lo establecido en el reglamento de servicio en guarnición , la preservación de los derechos humanos en caso de tener detenidos y asigno al SARGENTO SEGUNDO URBANEJA GUZMAN RICHARD y el SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ GIL ROBINSON como elementos de seguridad en la parte externa del inmueble el cual la cabo segundo AGUACHE CHAGUAN YUSMARI JOSEFINA nos indicaría y el SAGENTO MAYOR DE TERCERA ORELLANA CARABALLO ORLANDO SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ ZAPATA JORGE Y SARGENTO SEGUNDO CARRASCO CASTILLO WILFREN, como elementos de captura, dada estas instrucciones salimos en vehículo militar marca Toyota modelo chasis lago plenamente identificado con las siglas CONAS en dirección al barrio la ponderosa sector 01 calle Nº07 específicamente en la casa Nº20, inmueble señalado por la cabo segundo AGUACHE CHAGUAN YUSMARI JOSEFINA, como la vivienda principal de los sujetos que presuntamente robaron al soldado NAPOLEON RODRIGUEZ, al llegar al inmueble visualice en frente de la vivienda señalada, un vehículo tipo jeep color negro con un ciudadano a bordo del mismo y dos persona de sexo femenino que se encontraban conversando en la acera entre ellas y al percatarse de la presencia de la comisión una de las jóvenes salió corriendo al interior de la vivienda en tal sentido ordeno a los elementos de seguridad antes mencionados abordar el vehículo y poner bajo custodia a la persona que se encontraba dentro del mismo para verificar el interior del vehículo, simultáneamente le ordeno al SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ ZAPATA, buscar dos personas venezolanas mayores de edad para que fuesen testigos del procedimiento y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno entrar al inmueble donde se pudo constatar que se trataba de una vivienda de color azul con una puerta metálica de color blanco y una reja del mismo color y una lámina de zin que tapa la ventana principal de dicha casa, toqué la puerta principal de esta casa y nadie respondió, el sargento mayor de tercera ORELLANA CARABALLO ORLANDO dobla la lámina se zin que cubre la ventana principal y puede visualizar una moto en el interior de la vivienda y ordenó forzar la puerta principal de la misma y en presencia de los testigos los cuales quedan identificados como DIEGO Y RICARDO ,( LOS DEMÁS DATOS FILIATORIO SE RESERVAN, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, QUEDANDO SOLO PARA EL USO DEL MINISTERIO PUBLICO) al ingresar a la vivienda se pudo constatar que en el interior de la misma no se encontraba ninguna persona pero si una moto de color rojo la cual presumimos que era la robada al soldado NAPOLEÓN RODRÍGUEZ en ese momento ordeno llevarnos la moto con la finalidad de verificar los datos de la misma, los testigos del procedimiento y las personas que se encontraban frente a dicha vivienda hasta la sede del gaes Anzoátegui, una vez en el comando se pudo constatar que la moto retenida en el procedimiento pertenece al AGRUPAMIENTO DE MILICIA NORTE DE ANZOATEGUI ‘’CACIQUE NAIGUATÁ’’ y es efectivamente la moto robada al soldado NAPOLEON RODRIGUEZ, así mismo se procedió a identificar las dos personas que se encontraban frente del inmueble al momento de llegar la comisión y quedan identificados como: ROJAS ROJAS LUIS EMILIO C.I. V-19.840.218 estado civil soltero de 27 años de edad de profesión u oficio maestro de obra residenciado en la calle 05 de julio sector la ponderosa casa Nº15 Barcelona Estado Anzoátegui y DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS C.I. V-25.062.918, estado civil soltera de 25 años de edad profesión u oficio estudiante de bachillerato residenciada en la calle 05 de julio sector la ponderosa casa Nº15 Barcelona Estado Anzoátegui, manifestando estos que son pareja sentimental desde hace cinco (05) años y que se encontraban frente de la casa al momento de llegar la comisión porque la ciudadana DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS, es hermana de la joven que salió corriendo al interior de la vivienda y manifiesta que esa hermana que corrió al llegar la comisión se llama YANET COROMOTO DIAZ CHASOY, y la dueña de la casa donde se halló la moto también es hermana y lleva por nombre YENNY DEL VALLE DIAZ CHASOY, se puede presumir por la huida de la una de las jóvenes al momento de llevar la comisión que estos podrían estar involucrados en el robo de la moto asignada al soldado NAPOLEON RODRIGUEZ, en tal sentido me comunico vía telefónica con el fiscal militar de guardia exponiéndole la situación y resultados de la comisión, ordenando este que se realizarán las actuaciones correspondientes, y siendo las 07:45 horas de la noche del día de hoy 14 de agosto del 2015 se le leyeron el acta de notificación de derechos a los ciudadanos identificados como ROJAS ROJAS LUIS EMILIO C.I. V-19.840.218, DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS C.I. V-25.062.918, los ciudadanos quienes manifestaron llamarse FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA C.I. V- 24.979.498 y WILMER ALEXANDER DIAZ CHASOY, C.I. 28.352.192. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”
DEL PETITORIO
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma adjetiva antes referida, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la “Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.979.498 y WILMER ALEXANDER DIAZ CHASOY, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- . 28.352.192,por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1ro Articulo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Autores. Y a los ciudadanos ROJAS ROJAS LUIS EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.840.218, y DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 25.062.918, por encontrarse presuntamente incursos en el delito Militar de Sustracción de efectos de la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículo 570 ordinal 1ro, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Cooperadores, según el Articulo 391 ordinal 1ro, Ejusdem. Es por ello que realizo tal solicitud de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera solicito que decrete como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en la Población de la Pica, Estado Monagas. Finalmente solicito original del acta de celebración de la Respectiva Audiencia. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El día Dieciocho (18) de Agosto de dos mil quince (2015), durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito presentado en fecha Dieciséis de (16) de Agosto de dos mil quince (2015), ante este Tribunal Militar de Control, en el cual solicitó sea decretada la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en La Pica, estado Monagas.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al Abogado CESAR AYALA, Titular de la cedula de identidad N° 8.235.803, inpreabogado: N° 64.835 Defensor Privado de los ciudadanos a los imputados de autos ROJAS ROJAS LUIS EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.840.218, y DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS, titular de la Cedula de identidad N°. V- 25.062.918, quien expuso:
“Buenas tardes, Ciudadana Jueza Militar, Fiscal Militar, Secretario Judicial y a todos los presentes, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este digno tribunal, que mis defendidos sean escuchados antes de ejercer el derecho a la defensa. Es todo.”
Seguidamente le ordena al Secretario Judicial imponer del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en concordada relación con el articulo 127 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de los preceptuado en el artículos 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por la Juez Militar de la siguiente manera Ciudadanos FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.979.498 , WILMER , ALEXANDER DIAZ CHASOY, titular de la cedula de identidad N° V- 28.352.192, ROJAS ROJAS LUIS EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.840.218, y DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS, titular de la Cedula de identidad N°. V- 25.062.918, Desean Ustedes Declarar o se acogen al precepto constitucional? Los cuales respondieron: “Si deseamos declarar”.
Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a los Ciudadanos: WILMER ALEXANDER DIAZ CHASOY, titular de la cedula de identidad N° V- 28.352.192, ROJAS ROJAS LUIS EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.840.218, y DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS, titular de la Cedula de identidad N°. V- 25.062.918. Acto seguido se le concedió la oportunidad al ciudadano: FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.979.498, de 21 años de edad residenciado en el sector 01 calle 06 del barrio la ponderosa casa sin número, la casa es de mi mama es de color rosado y queda cerca de un mercal en Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfonos: no tengo número de teléfono, quien expuso:
“Wilmer me vino a buscar para ir al Cyber nos detuvieron y empezaron a decirnos que habían robado una moto del gobierno es todo”
Procediendo la Juez Militar a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, donde los detuvieron? Respondió: por la escuela que está ubicada en la Ponderosa ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba? Respondió: en compañía de Wilmer ¿Diga usted el nombre de las persona que se robo el vehículo? Respondió: su nombre es Juan Carlos ¿ Diga usted, quien le dio ese dato? Respondió: en la casa de Wilmer. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Privado para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas: quien manifestó no poseer preguntas. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien procedió a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, donde puede ubicarse a este ciudadano Juan Carlos? Respondió: en su casa ¿Diga usted, quienes se encontraban al momento de su detención? Respondió: se encontraba Wilmer y después mi familia…”
Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a los Ciudadanos: FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.979.498, ROJAS ROJAS LUIS EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.840.218, y DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS, titular de la Cedula de identidad N°. V- 25.062.918. Acto seguido se le concedió la oportunidad al ciudadano WILMER ALEXANDER DIAZ CHASOY, titular de la cedula de identidad N° V- 28.352.192, de 16 años de edad residenciado en la calle 07 casa número 20 del sector 01 del barrio la ponderosa de Barcelona Estado Anzoátegui, telef 0281 9092539, quien expuso:
“En eso yo iba a buscar a mi compañero al Cyber Francisco en eso llega la comisión de Poli Anzoátegui y nos revisaron y nos detuvieron ellos me empezaron a culpar de que me había robado una moto fuiste tú y yo le dije que no sé nada de eso fue mi hermano menor que se parece a mí y me dijeron que fui yo mi hermano es Juan Carlos Diaz Chazoy”. Es todo.”
Procediendo la Juez Militar a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, si puede informar el nombre del compañero que usted dice que se robo la moto? Respondió: se llama Juan Carlos Díaz Chazoy, el otro se llama Samuel y el otro se llama Michel ¿Diga usted, porque se encontraba indocumentado? Respondió: se me había extraviado en la playa..” Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas:, quien manifestó no poseer preguntas Seguidamente se les concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien procedió a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, la hora en la cual fuiste detenido ? Respondió: a las entre dos y 2 y media ¿Diga usted, si había testigos cuando te detuvieron? Respondió: si había una chama ¿Diga usted, donde se puede ubicar a tu hermano? el vive en la casa pero ahorita no sé dónde puede estar .
Acto seguido la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a los Ciudadanos: Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a los Ciudadanos: FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.979.498, WILMER ALEXANDER DIAZ CHASOY, titular de la cedula de identidad N° V- 28.352.192 y DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS, titular de la Cedula de identidad N°. V- 25.062.918. Acto seguido se le concedió la oportunidad al ciudadano ROJAS ROJAS LUIS EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.840.218, estado civil soltero de 27 años de edad de profesión u oficio maestro de obra residenciado en la calle 05 de julio sector la ponderosa casa Nº15 Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2746658, soy de profesión maestro de obra, quien expuso:
“ yo me hacía en mi casa de eso de las 5 y algo no tengo la hora exacta mi esposa Consuelo de Jesús Díaz , usted no va visitar a su compañero , porque hay un compañero que se lastimo, pero primero se pasamos por la casa de su hermana al llegar la hermana salió corriendo y asustada y le dice consuelo no sabes que paso con Wilmer vi de pronto llego la comisión de la policía mi esposa saco a los niños porque había niños presentes y sacaron una moto que se habían robado el comandante me dijo usted, va detenido porque se robaron una mota y yo le pregunte porque mi comandante si yo no he hecho nada no he tenido nada que ver con eso y allá nos explicaron que se habían robado una moto “. Es Todo”.
Procediendo la Juez Militar a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, donde se encontraba usted cuando lego la comisión? Respondió: en mi carro nunca me baje ¿Diga usted, si tuvo conocimiento del robo de una moto? Respondió: no nunca supe después cuando me llevaron detenido. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Privado para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de llegar la comisión ? Respondió: con mi esposa en el carro…”Procediendo el Defensor Privado, quien manifestó no poseer preguntas.
Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a los Ciudadanos: FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.979.498, WILMER ALEXANDER DIAZ CHASOY, titular de la cedula de identidad N° V- 28.352.192 y ROJAS ROJAS LUIS EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.840.218. Acto seguido se le concedió la oportunidad al ciudadana DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS, titular de la Cedula de identidad N°. V- 25.062.918, estado civil soltera de 25 años de edad profesión u oficio estudiante de bachillerato residenciada en la calle 05 de julio sector la ponderosa una casa de dos plantas Nº 15 Barcelona Estado Anzoátegui 0414-994.54.38, de profesión peluquera, quien expuso:
“Mi esposo estaba trabajando llego como al as 2:00 de las tarde, descanso yo lo levante el se baño se vistió y le dije vamos a la casa de mi hermana a ver si está en la casa que tenia días sin ir eran las 5:30 cuando llegamos sale mi hermana asustada y pregunta para donde van vamos para meditotal que un amigo se había lastimado y le pregunte que paso? Me dijo mi hermana está preso le pregunte porque y en el momento llegaron los policias y nos dijeron quietos nos llevaron en el carro nos dijeron ustedes van de testigos no sabía el porqué no es estaban deteniendo cuando nos llevaron al comando no sabía nada del caso de mi hermano allá nos explicaron que hicieron un allanamiento por el robo de una moto no sabía nada de ese robo Es todo“.
Procediendo la Juez Militar a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, el nombre de la persona dueño del domicilio a donde llegaron los policías? Respondió: Jenny Díaz Chazoy. ¿Diga usted, si alguien le facilito algún dato sobre el robo de una moto? Respondió: No sabía…” Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Privado para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, quien es Yaneth Díaz Chazoy? Respondió: es mi hermana somos 4 hermanas ¿Diga usted, porque corrió la ciudadana Yaneth Coromoto Díaz Chazoy? Respondió: ella no estaba, la que corrió fue Jenny..” Procediendo el Defensor Privado Militar a formular las siguientes preguntas: ¿Diga usted, en cual medio se traslado a la casa de su hermana? Respondió: en el carro con mi esposo ¿Diga usted cuanto tiempo paso desde que llegaron ustedes y llegaron los policías? Respondió: 5 minutos. ¿Diga usted, la Comisión llego a la casa o al vehiculó? Respondió: llego a la casa la comisión y yo me encontraba dentro del vehículo, quienes manifestaron no poseer preguntas.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO MILITAR, ABOG. CESAR AYALA quien expuso:
“Buenas tardes Ciudadana Juez, Fiscal, Secretario mis representados, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación Fiscal visto que al momento de la detención de mis defendidos los mismos se encontraban dentro de su vehiculó el cual estaba aparcado enfrente de la viviendo a donde presuntamente se encontraba el cuerpo del delito objeto de la presente causa objeto denominado moto. Asimismo como queda asentado dicho por mi defendido sostuvieron una conversación previa con al comisión actuante, lo cual queda demostrado ciudadana Juez que el lugar y modo como fueron detenido no había la denominada moto como consecuencia de la moto es por lo que rechazo el fundamento por el cual el ciudadano Fiscal les imputa el delito de Sustracción d efectos pertenecientes a la Fuerza Armada donde ellos fueron detenidos no estaba la moto y tenía que estar cerca o al lado o estacionada enfrente de donde ellos llegaron, por lo que solicito la Libertad Plena de mis defendidos. Igualmente consigno en este acto constancia de residencia, constancia de buena conducta, referencia, Carta de residencia, firmas de vecinos quienes demuestran la conducta de mis representados. Finalmente solicito Copia Certificada del acta de audiencia es todo . Es Todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABOG. JOSE S. MENDEZ SANCHEZ, quien expuso:
“Buenas tardes Ciudadana Juez, Fiscal, Secretario, mis representados, rechazo todas dada todas y cada una de las actas que conforman la presente causa escuchada la exposición realizada por el Fiscal Militar y la declaración de mis defendidos de las mismas se desprende que no se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con todo respeto si la decisión de este Tribunal es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcional y puede ser suplida por una medida menos gravosa. Asimismo mis defendidos no fueron detenidos en flagrancia , fue horas después de lo que expuso el Fiscal Militar y les imputa los delitos militares de Sustracción de Efectos Perteneciente al Fuerza Armada y Ultraje a la Fuerza Armada contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar estudiadas las actas procesales no se puede apreciar suficientes elementos de convicción con los cuales se pretenda demostrar la participación o autoría de mis defendidos y por la pena que podría aplicarse al presente caso, considera esta defensa técnica que no existe el peligro de fuga previsto en el artiuclo 238 y mucho menos que mis defendidos puedan alterar o modificar alguna prueba a favor es de recordar que mis defendidos son amparados por los principios de presunción de inocencia y afirmación de el estado de Libertad los cuales los amparan desde el principio de este proceso de las declaraciones rendidas en el despacho fiscal mis defendidos establecieron que tuvieron participación en los hecho con la moto del ciudadano Napoleón y siempre mencionaron a las personas culpables del hecho. Es por ello que esta defensa considera que lo más ajustado es que se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Finalmente solicito copia simple del acta.”
Acto seguido se le concedió la oportunidad C/1 RODRÍGUEZ NAPOLEÓN, titular de la cedula de identidad N° 21.366.446, en su carácter de victima en el presente acto quien expuso:
“Soy el ciudadano C/1 Rodríguez Napoleón, residenciado en la Ponderosa calle 7 , sector 1 no sé el numero de casa porque estoy recién mudado tengo aproximadamente 2 años de servicio salí de casa de mi esposa cuando llegue eran las 9:00 de la mañana y salí 12:00 del medio día cuando me interceptaron en la esquina de la casa, cuando me salió Wilmer con Francisco y me apuntaron y me accionan el arma y ahí fue donde me robaron y me despojaron de las pertenecías mi esposa estaba conmigo y la apuntaron también luego ellos me dijeron que me levantara y de ahí salí corriendo a casa de mi suegra y después fui a denunciar, cuando denuncie me mandaron en una patrulla en una comisión de la policía del Estado Anzoátegui, cuando los agarraron los policías ellos los querían soltar porque y que ellos no habían cometido ningún delito y querían dejarlos en libertad ahí fue cuando llame a mi jefe inmediato y ordeno que los pasaran a orden del CONAS donde realizaron las investigaciones y consiguieron la moto.”
Seguidamente la Juez Militar procedió a realizar una pregunta: ¿Diga usted, si cerca de las adyacencias donde fueron detenidos se encuentra una escuela? Respondió: donde me robaron no, pero donde los detuvieron si…” El los abogados Privado formulo la pregunta Diga usted si ellos han podido tener participación en otros hechos? Respondió: No yo estoy relatando lo que es yo los veía más nunca pensé que podían hacerme eso, ¿Diga usted, que si hay posibilidad que usted haya confundido a Wilmer con su hermano Juan Carlos o a Francisco? Respondió: no se que fue el porqué ya tengo tiempo viéndolos…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1ro Articulo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Autores y Cooperadores, según el Articulo 391 ordinal 1ro, Ejusdem, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En razón a que este Tribuna Militar observó durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación que el ciudadano WILMER ALEXANDER DIAZ CHASOY, titular de la cedula de identidad N° V- 28.352.192, es menor de edad, se declara incompetente para conocer de ese asunto, por tal motivo se ordena la remisión del expediente con las actuaciones al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no encuadran en la Calificación Jurídica y no puede atribuírsele la misma, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que es innecesaria la aplicación de materia especial de adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Previstos y sancionados en el Artículos 507 Ordinal 1°, siendo la pena a aplicar de dos (02) a ocho (08) años de prisión, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en el Artículos 502, siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión, con los agravantes establecidos en el 402, Nral. 1°: “Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada” .Nral. 6°: “Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometido por varios” y Nral. 10°: “Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa” todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos FRANCISCO JOSE GARCIA GARADIMA, C.I. 24.979.498, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de: SUSTRACCION DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; y ROJAS ROJAS LUIS EMILIO, C.I. 19.840.218, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, ejusdem, en grado de cooperador; presuntamente adoptaron una actitud no acorde e impositiva con la comisión que se encontraba evaluando un procedimiento el cual resulto despojado de una moto perteneciente a una unidad militar, e irrumpiendo la actividad que el mencionado tropa profesional iba a efectuar en su unidad de origen, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Con respecto a la solicitud del Defensor Privado del Ciudadano: FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.979.498, quien se encuentra presuntamente incursos en los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de imposición de medidas cautelares, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputado en auto.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de los ciudadanos: ROJAS ROJAS LUIS EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.840.218, y DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS, titular de la Cedula de identidad N°. V- 25.062.918, por encontrarse presuntamente incursos en el delito Militar de Sustracción de efectos de la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículo 570 ordinal 1ro, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Cooperadores, según el Articulo 391 ordinal 1ro, Ejusdem, de otorgar Libertad Plena , por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por lo tanto se les Decreta CON LUGAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN, a los Ciudadanos prenombrados, por lo que resuelve Dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 242 ordinal 3 “ Presentaciones periódicas antes el Tribunal o autoridad a quien designe” y ordinal 6 “La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de Defensa”, con presentaciones cada treinta (30) días antes este Tribunal Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la calificación de FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al ciudadano, WILMER ALEXANDER DIAZ CHASOY, titular de la cedula de identidad N° V- 28.352.192., este Tribunal Militar se declara incompetente para conocer de ese asunto, Secretario Judicial sírvase a emitir el respectivo expediente con las actuaciones al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. CUARTO: Declara SIN LUGAR , la solicitud del Defensor Privado de los Ciudadanos: FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.979.498, quien se encuentra presuntamente incursos en los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que resuelve dictar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE FIJA, como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militar de Oriente, ubicado en La Pica, Estado Monagas, a fin que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los Procesos Penales Militares. Líbrense la respectiva Boleta de Encarcelación y remítanse con oficio al Director de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEXTO: SE DECRETA SIN LUGAR la Solicitud del Defensor Privado de los en cuanto al LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: ROJAS ROJAS LUIS EMILIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.840.218, y DIAZ CHASOY CONSUELO DE JESUS, titular de la Cedula de identidad N°. V- 25.062.918, por encontrarse presuntamente incursos en el delito Militar de Sustracción de efectos de la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículo 570 ordinal 1ro, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Cooperadores, según el Articulo 391 ordinal 1ro, Ejusdem, por lo que resuelve Dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 242 ordinal 3 “ Presentaciones periódicas antes el Tribunal o autoridad a quien designe” y ordinal 6 “La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de Defensa”, con presentaciones cada treinta (30) días antes este Tribunal Militar . SEPTIMO: Se comisiona mediante oficio al Comando del CONAS, a objeto que traslade al Ciudadano, FRANCISCO JOSE GARCÍA GUARARIMA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.979.498, hasta el Departamento de Procesados Militares de Oriente y se cumpla con las estrictas medidas de seguridad pertinentes al caso durante su traslado. OCTAVO: Ofíciese al Director de SENAMEF del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le realicen exámenes médicos forenses a los imputados de autos. NOVENO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar para que presente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, bien sea, Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Los Fundamentos de hecho de la presente decisión se harán por auto separados. Con la firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE. Regístrese y publíquese. Expídase la copia certificada de ley y archívese en la carpeta de Sentencias Interlocutorias. Hágase como se ordena.