REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 26 DE AGOSTO DEL 2015
205º Y 156º
Nº 16
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-133-15
JUEZ MILITAR ACC: TCNEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: MAY. DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: TTE. DELIA CAROLINA ROJAS CELIS
IMPUTADA: CIUDADANO WILMER ALEXIS TARAZONA
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto que el ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.870, quien se encuentra solicitado por este Órgano Jurisdiccional, según orden de aprehensión de fecha 24 de Agosto de 2015, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los Artículos 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó efectuar audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:
Celebrada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.870, y a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los Artículos 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para resolver observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
WILMER ALEXIS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, soletero, titular de la cédula de identidad Nº 17.877.870, con fecha de nacimiento 26 de Agosto de 1987, natural de Rubio, Estado Táchira, hijo de Mario Sánchez y Gladys Marlene Tarazona, domiciliado en la calle 2, casa N° 3-95, El Poblado, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono: 0426-3886628 (mama) y 0276-6518777(esposa), ocupación: Chofer.
II
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 19 de Agosto de 2015, aproximadamente a las 16:30 horas aproximadamente, en el Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira, donde se encontraban desplegados Efectivos Militares, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, realizando labores de Inteligencia, en virtud de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, fueron atacados por presuntos Grupos Irregulares generadores de violencia, resultando heridos los ciudadanos: TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882, presentando Traumatismo Toracoabdominal Penetrante, secundario a Herida por Proyectil de Arma de Fuego, complicado con hemotorax, lesión pericárdica, lesión de hemidiafragma izquierda, lesión de bazo Grado I y perforación gástrica (él mismo se encuentra en Unidad de Cuidados Intensivos), TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, presentando Traumatismo Toracoabdominal Penetrante, secundario a Herida por Proyectil de Arma de Fuego, complicado con hemotorax, lesión de hemidiafragma izquierda, lesión de bazo Grado I y perforación gástrica (él mismo se encuentra en Unidad de Cuidados Intensivos), SOLDADO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, presentando herida por proyectil de arma de fuego en Región Cervical, y el PATRIOTA COOPERANTE RAMON VUELVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.253.953, presentando herida por proyectil de arma de fuego en ambas extremidades a nivel de tibia y peroné; precalificando estos hechos en la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo surge de la investigación que este ciudadano junto con otros que están por identificar, son responsables penalmente, como autores en la comisión de este hecho punible.
En fecha 23 de agosto de 2015, la Fiscalía Trigésima Sexta de san Antonio, solicitó ante este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.870, y en fecha 24 de agosto de 2015 se declaró con lugar y se libró la respectiva orden de aprehensión.
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El ciudadano Abogado Mayor DENNIS JEFFERON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo de San Antonio, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.870, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los Artículos 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadano Juez, este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previstos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado en contra del mencionado Ciudadano en fecha 23 de Agosto del 2015, y declarado con lugar por este Despacho Judicial en fecha 24 de agosto del 2015, ya que el mencionado ciudadano tiene su residencia cerca de la frontera y pudiera sustraerse fácilmente del proceso, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor material del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los Artículos 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto del 2015, aproximadamente a las 16:30 horas, en el Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira, donde se encontraban desplegados Efectivos Militares, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, realizando labores de Inteligencia, en virtud de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, siendo los mismos atacados por presuntos Grupos Irregulares generadores de violencia, resultando heridos los ciudadanos: TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882, presentando Traumatismo Toracoabdominal Penetrante, secundario a Herida por Proyectil de Arma de Fuego, complicado con hemotorax, lesión pericárdica, lesión de hemidiafragma izquierda, lesión de bazo Grado I y perforación gástrica (él mismo se encuentra en Unidad de Cuidados Intensivos), TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, presentando Traumatismo Toracoabdominal Penetrante, secundario a Herida por Proyectil de Arma de Fuego, complicado con hemotorax, lesión de hemidiafragma izquierda, lesión de bazo Grado I y perforación gástrica (él mismo se encuentra en Unidad de Cuidados Intensivos), SOLDADO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, presentando herida por proyectil de arma de fuego en Región Cervical, y el PATRIOTA COOPERANTE RAMON VUELVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.253.953, presentando herida por proyectil de arma de fuego en ambas extremidades a nivel de tibia y peroné. Solicito me sean devueltas las actuaciones policiales el ciudadano Wilmer Tarazona a los efectos que reposen en el expediente Fiscal. Es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y se le dio el derecho de palabra al imputado WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.870, quien manifestó “si querer declarar”, quien expuso: “ Ciudadano Juez, yo presté servicio en vega de Aza en el año 2006, y luego volví a prestar en el Ricaurte en Mayo-2014 y salí de baja ahorita en Mayo-2015, yo viví casi seis (06) años en Llano Jorge y trabajé allí de Moto-Taxi, al poco tiempo esa gente me buscó para que les llevara comida en la moto a “Mi Pequeña Barinas”, en ese momento ellos me ofrecieron que trabajara con ellos, siempre me negué pero en una oportunidad se cansaron de pedírmelo y me dijeron que si no iba a trabajar con ellos lo mejor es que me fuera de Llano Jorge, me tocó vender mi moto para poder pagar la mudanza y la leche para mis hijos, salí de Llano Jorge y me fui a casa de mamá en Rubio eso fue en el 2013, allí cuando me licencié en el Batallón empecé a trabajar en la Línea Expresos Bramón en Rubio, precisamente el día Domingo había conseguido una casita cerca de la casa de mamá y me mudé con mi mujer y mis hijos; ya mudados me llegó la PTJ, me pidieron cédula y me metieron preso, si yo tuviera culpabilidad yo me hubiese ido y no me hubiera quedado, yo no debo nada. Seguidamente el Juez Militar pasa a formular las siguientes preguntas: 1.- ¿en casa de su mamá quién vive? RESPONDIENDO: mi Hermana, mi Hermano, mis tíos, mi mamá y en una pieza vivía yo con mi esposa y mis hijos. 2.-¿Dónde vive actualmente? RESPONDIENDO: en el Poblado alquilado, al frente de la tía mía y su esposo. 3.- ¿usted tiene las constancias de licenciamiento? RESPONDIENDO: en las dos oportunidades que presté servicio nunca tuve mala conducta, ni me deserté, tengo la constancia del 2014 pero la del 2006 nunca la busqué, cuando presté servicio en el “Ricaurte” estaba el Comandante Noel Antonio Fuenmayor. 4.- ¿Qué le ofrecían las personas para que trabajara con ellos? RESPONDIENDO: me ofrecían motos, dinero. 5.- ¿Cuándo usted se refiere a “personas” a qué grupo organizado se refiere? RESPONDIENDO: los Urabeños, ellos son los que operan en Llano Jorge, yo sé quiénes son porque yo viví allá 8 años. 6.- ¿Qué moto poseía? RESPONDIENDO: Tenía una Horse Azul (empire), la vendí en el 2013 para mudarme. 7.- ¿el tatuaje que tiene en el brazo que significa? RESPONDIENDO: es el nombre de mi hijo. 8.- ¿Usted ha vuelto a San Antonio? RESPONDIENDO: yo no he vuelto a San Antonio desde que me dijeron que lo mejor es que me fuera, mi esposa sí ha ido con mis hijos a visitar su abuela. Con respecto a las fotos que me mostraron en la PTJ, yo no reconozco a las personas que están conmigo en un cuadro, pero sí reconozco a tres que la PTJ me mostró por separado. 9.- ¿a qué se dedican los Urabeños? RESPONDIENDO: la situación en San Antonio es bastante difícil, ellos tienen azotados a todo el mundo y les cobran vacuna, hasta los Guardia les temen, cuando yo trabaja allá sólo por trabajar de moto tenía que pagar quinientos mil pesos quincenales. 10.- ¿Por qué se dice que en el momento de su aprehensión usted se identificó con otro nombre? RESPONDIENDO: yo no me identifiqué con otro nombre sólo que cuando llegaron los policías se encontraron con mi tío y él les dijo que él se llamaba José, luego se consiguen mi otro tío que estaba en la sala y él les dijo que se llamaba Jorge Tarazona, cuando vienen a mi les dije mi nombre incluso les mostré la cédula. Seguidamente el Juez Militar otorgó el derecho de palabra al Fiscal Militar a los fines de formular interrogantes, quien expuso: 1.- ¿Cuando usted habla que le mostraron las fotos e identificó a una persona a qué personas identificó? RESPONDIENDO: Fabio Patiño y el Nené. El día que ocurrió lo de los militares a mí me dijo la tía de mi esposa que tuviera cuidado porque Fabio Patiño se había ido a esconder en Rubio y él fue uno de los que me corrió de Llano Jorge. También me preguntó que qué había hecho que me estaban buscando. 2.-¿El día 18 de agosto hubo un asesinato donde la víctima es el ciudadano Jhon Carlos puentes Cabaríco, allí existen unas personas implicadas que se presume se encontraban con usted el día 19 de agosto sus nombres son los siguientes: Julio Cesar “El Gordo”, Andrés (Caliche), El Chino, Memo, usted conoce a estos sujetos: A julio me lo mencionaron en la PTJ pero no lo conozco, a Caliche tampoco lo conozco, al chino tampoco lo conozco y a Memo sí, es el mismo Nené, él trabaja con Fabio Patiño, es su mano derecha, él es un Sicario de los Urabeños y Fabio es el Jefe de los Urabeños en Llano Jorge. 3.- ¿Usted conoce al hamburguesa? REPONDIENDO: sí, ese es hermano de Nené. 3.- ¿Usted ha manipulado Armamento y en caso afirmativo indique qué tipo de armamento ha utilizado? RESPONDIENDO: sí, cuando estaba en vega de aza utilice el fusil viejo y en el Ricaurte el AK-103. 4.- ¿Ha hecho cursos de Armamento (francotirador)? RESPONDIENDO: No, yo nunca recibí ningún curso de esos. Inmediatamente el juez Militar cedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar las interrogantes que considerara en el presente caso, quien expuso: 1.- ¿Diga usted qué se encontraba realizando el día 19 de agosto del 2015? Respondiendo: yo tenía turno ese día, salí de mi casa como a las 04:00 de la mañana para estar a las 04:30 de la mañana en el Paradero porque mi ruta comenzaba a las 04:45 de la mañana, me fuí por la Colina, luego de haber trabajado, cerca de las 09:30 de la noche me fui a casa del patrón a arreglar cuentas y de ahí salí, guardé la camioneta y llegué a mi casa como a las 10:30 de la noche, llegue a mi casa y me fui a dormir. Es todo”.
La ciudadana Abogada Teniente DELIA ROJAS CELIS, en su condición de Defensora Pública Militar, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos ese día ni se había fugado a ningún lugar, él es un trabajador y no desea sustraerse del proceso, en consecuencia solicito respetuosamente que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el Principio de Buena Fe, ya que como lo expuso él ese día se encontraba trabajando de chofer en la línea a la cual pertenece, además él es sustento de hogar y no tiene nada que ver con lo que le imputa la Vindicta Publica. Es todo”.
IV
DEL DELITO MILITAR DE ATAQUE AL CENTINELA
El delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en los términos siguientes:
Artículo 501. El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1. Si ocurre en campaña…”.
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
..En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda ratificación de la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 numerales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano imputado WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.870, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.870, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Antonio con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.870, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado del ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.870, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Antonio, y ratificada en este acto por el ciudadano Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Antonio; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.870, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los Artículos 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se ordena su ingreso en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerá hasta que se presente el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de tomar la Audiencia de Presentación como Imputación formal de imputado al ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.870, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los Artículos 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Pública Militar Ciudadana Abogada Teniente DELIA CAROLNA ROJAS CELIS, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al mencionado ciudadano por cuanto se declaró con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se ordena la Remisión de las actuaciones Policiales del Ciudadano WILMER ALEXIS TARAZONA, a la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Antonio.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
EL JUEZ MILITAR ACC,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE