REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 24 DE AGOSTO DEL 2015
205º Y 156º
Nº 15
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-137-15
JUEZ MILITAR ACC: TCNEL. BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO.
FISCAL MILITAR: MAYOR DENNIS YEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ.
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE ANDRES JOSÉ ROMERO ZARRAGA.
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto el escrito presentado por los ciudadanos MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.254 y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.435, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, mediante el cual proceden a “…PRESENTAR FORMALMENTE al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA titular de la cedula de identidad N° V-20.531.078, plaza del 937 “BATALLON DE CARIBES “CNEL JUAN JOSE RONDON”, Ubicado en la ciudad de Santa Barbará de Barinas Estado Barinas , por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de un hecho de naturaleza penal militar, a saber la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUEZAS ARMADAS previsto en el artículo 551 numeral 2 en su primer supuesto y para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido Ciudadano…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados efectuada el día de hoy, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
Los Fiscales Militares Trigésimo Sextos de San Cristóbal con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quienes proceden, MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.254, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.820 y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.435, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.263, ambos con domicilio procesal en San Antonio del Estado Táchira, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares Trigésimos Sexto con Competencia Nacional, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido dándole cumplimiento a los artículos 44 numeral 1, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA titular de la cedula de identidad N° V-20.531.078, plaza del 937 “BATALLON DE CARIBES “CNEL JUAN JOSE RONDON”, Ubicado en la ciudad de Santa Barbará de Barinas Estado Barinas , por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de un hecho de naturaleza penal militar, a saber la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUEZAS ARMADAS previsto en el artículo 551 numeral 2 en su primer supuesto y para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido Ciudadano; solicitud que permitimos fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha, 21 de Agosto de 2015 siendo aproximadamente las 11:00 horas, esta representación fiscal fue notificada vía telefónica y mediante acta de investigación penal Nº 001, de fecha 21 de Agosto de 2015, Suscrita por el Efectivo Militar Capitán Dubis Enrique Franco Obispo, funcionario Adscrito al Comando Estratégico Operacional, Zona Operativa de Defensa Integral Barinas, 937 Batallón de Caribe “Cnel. Juan José Rondón” quien expone “El día de hoy jueves 20 de agosto de 2015, siendo aproximadamente la 16:30 horas del día, cuando me encontraba pasando una revista a los puestos de seguridad de las diferentes trochas de la zona del Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, entre en la trocha denominada “La Cuerera”, donde observe la ausencia del Sargento Primero Carlos Javier Pareda Pineda , al llamar al soldado más antiguo entraron todos a la casa , me baje del auto hilux, para hablar con ellos , les ordene que adoptaran la posición fundamental, les pregunte que donde estaba el sargento, estos respondieron que no sabían para donde andaba, les pregunte cuanto tiempo llevaba fuera del puesto de guardia dijeron aproximadamente unos 20 minutos , entre a la casa revisando los bolsos y colchones encontrando 35º Bs. Esperé aproximadamente 30 minutos que llegara Sargento Primero Carlos Javier Pareda Pineda con un tropa alistada Soldado Luis Alberto Mora Ruiz),el mismo estaba incorrectamente uniformado, me detengo hablar con él y orientarlo diciéndole que adoptara la posición fundamental y le pregunte que porque abandono el puesto de guardia con sus tropas, denominado “La Cuerera”, al requisarlo encontré una bufanda del Ejercito Nacional de Colombia , le pregunte porque motivo utilizaba esa bufanda y me manifestó que en una línea fronteriza hizo intercambio con funcionarios del Ejército Colombiano , le pedí al tropa profesional que me facilitara su teléfono celular, al revisar los mensajes que envió el tropa profesional por Whatsapp, pude observar mensajes de presuntos negocios ilícitos , con respecto al contrabando: un audio dando indicaciones a un contacto guardado como Poli Grateron que indicaba que la frontera se encontraba cerrada por 72 horas; que si necesitaba entrar en territorio venezolano lo hiciera por donde él se encontraba . Le dije que efectuaría retención del teléfono hasta informar lo sucedido al Comandante de la Unidad (Tcnel. Saúl Rafael Somoza Gámez); quien ordeno la aprehensión del efectivo militar; de igual forma detecte que habían mensajes destinados a un contacto denominado “Mi Esposa Hermosa” , en los cuales se le hacía un recuento de todas las actividades irregulares que hacía en la trocha donde se encontraba destacado, en la suma que le refería le aclaraba que había un total de 327; en los mensajes del día 19 le instruye que estaba confirmado y que debía ir el 20 temprano hasta su sitio de guardia , la cual responde que lo haría en una moto taxi” Es todo”.
Ciudadano Juez es importante destacar que el Funcionario Actuante leyó al Imputado plenamente identificado, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUEZAS ARMADAS previsto en el artículo 551 numeral 2 en su primer supuesto, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; hecho punible este, en el que se encuentra presuntamente incurso el Ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA titular de la cedula de identidad N° V-20.531.078, plaza del 937 “BATALLON DE CARIBES “CNEL JUAN JOSE RONDON”, Ubicado en la ciudad de Santa Barbará de Barinas Estado Barinas.
Orden de las normas antes mencionadas lo siguiente:
DE LA INSUBORDINACION:
Incurre en el delito de insubordinación
Artículo 512: El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella. (omissis) (Subrayado nuestro).
Ciudadano Juez de la conducta antes expuesta del ciudadano Sargento Primero Carlos Javier Pereda Pineda titular de la cedula de identidad N° V-20.531.078 se manifiesta una irrefutable violación a la orden de operaciones “Centinela 01-2015” de esa manera incumple de manera dolosa y premeditada la orden directa emanada por el comandante en jefe de la fuerza armada nacional bolivariana contra la lucha guerra económica y contrabando de extracción.
ABANDONO DE SERVICIO,
Incurre en el delito abandono de servicio
Artículo 534: El Oficial que abandone el comando o funciones que hayan sido confiadas y concatenado con el Artículo 537 que sostiene “Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536” (omissis) (Subrayado nuestro), adaptándose perfectamente el presunto hecho punible con la tipicidad de la norma penal militar.
De igual manera Ciudadano Juez de la conducta antes expuesta del ciudadano Sargento Primero Carlos Javier Pereda Pineda titular de la cedula de identidad N° V-20.531.078 fue un hecho notorio que de manera intencional abandono el servicio exponiendo a sus compañeros de armas a una situación de indefensión, afectando a la seguridad y operatividad de la comisión militar desplegada en la zona.
CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUEZAS ARMADAS
Incurre en el delito contra la seguridad de las fuerzas armadas
Artículo 551: El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto, o se embriague, será penado así: según lo estipulado en el numeral 2° que tipifica “Si el Hecho se comete en campaña “(omissis) (Subrayado nuestro), adaptándose perfectamente el presunto hecho punible con la tipicidad de la norma penal militar.
Por último Ciudadano Juez de la conducta antes expuesta del ciudadano Sargento Primero Carlos Javier Pereda Pineda titular de la cedula de identidad N° V-20.531.078 se encuentra investido por una orden de operaciones mediante el cual se le estableció responsabilidades propias a un efectivo castrenses en pro al resguardo y seguridad de la nación. De tal manera que su conducta dolosa encuadra en lo tipifico en la norma antes mencionada
Existe de igual modo la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, ABANDONO DE SERVICIO, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUEZAS ARMADAS previstos, todos del Código Orgánico de Justicia Militar Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el Ciudadano: Sargento Primero Carlos Javier Pereda Pineda titular de la cedula de identidad N° V-20.531.078 es autor del hecho que se investiga. Cuales son:
• Acta de investigación penal N°001 suscrita por el Capitán Dubis Enrique Franco Obispo plaza del 937 Batallón Caribe “Cnel. Juan José Rondón” como funcionario actuante, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el Cabo Segundo Glender Osmar Belandria Rodríguez titular de la cedula de Identidad NºV-23.915.636, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el Distinguido Yovanny Jesús Pernia Rivas titular de la cedula de Identidad NºV-23.027.034, elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el Distinguido Wilson Alexander Lozano Bracho titular de la cedula de Identidad NºV-26.640.080 elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el Cabo Segundo Denys Alberto Peña Morón titular de la cedula de Identidad NºV-25.357.704 elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos
• Acta de entrevista de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrita por el Cabo Segundo Luis Alberto Mora Ruiz titular de la cedula de Identidad NºV-26.640.080 elemento de convicción mediante el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
De lo antes expuesto y llenando los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales a saber;
PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles como son los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, ABANDONO DE SERVICIO, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUEZAS ARMADAS.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga , tipificada en el Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ya que los hechos ocurrieron en un sector fronterizo con la República de Colombia; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional.
PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del código orgánico procesal penal
SEGUNDO: Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano: Sargento Primero Carlos Javier Pereda Pineda titular de la cedula de identidad N° V-20.531.078, plaza del 937 “BATALLON DE CARIBES “CNEL JUAN JOSE RONDON ,presuntamente incurso en la comisión del delito militar de delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUEZAS ARMADAS previsto en el artículo 551 numeral 2 en su primer supuesto, todos del código orgánico de justicia militar
TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos
CUARTO:, Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo.
QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la ciudad de san Antonio del Táchira, a los nueve 22 días del Mes de Agosto del año 2.015…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Antonio, solicitó ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadano Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano S/1ERO. CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.531.078, plaza del 937 Batallón de Caribes “Cnel. Juan José Rondón”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 y sancionado en el 525; INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadano Juez, solicito se califique como flagrante la aprehensión del imputado, se tome la presente audiencia como acto de imputación formal, se aplique el Procedimiento Ordinario, y se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano S/1ERO. CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.531.078, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor material de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, INSUBORDINACION y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA; ya que son delitos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional. Es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.531.078, plaza del 937 Batallón de Caribes “Cnel. Juan José Rondón”, quienes libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó “si querer declarar”, quien expuso: “Ciudadano Juez cuando mi Capitán pasó revista yo me encontraba con un Soldado fuera del puesto buscando comida, yo no abandoné el puesto, sólo salí a resolver porque yo me había comunicado antes con el Sargento encargado del chasis largo y no me dio respuesta, nosotros salíamos antes y por la situación de estado de excepción nos dejaron pegados, lo que pasó con la pañoleta es que en una oportunidad nos encontrábamos patrullando por el Río Táchira y del otro lado había una patrulla del Ejército Colombiano y decidí intercambiar la pañoleta de mi Batallón con otro funcionario colombiano, yo nunca pasé para Colombia porque en la frontera hay Hitos, es mentira lo que dice el capitán que me la encontró puesta, porque cuando él va a requisar mis cosas esa pañoleta yo la había dejado guardada en mi maleta, con respecto a los mensajes del policía, a él lo conocí cuando estuve por 15 días en la Laja. Los Policiales Nacionales de Colombia cuando salen de permiso piden autorización para ingresar al territorio venezolano puesto que a ellos se les hace más fácil ingresar a su territorio desde aquí que regresar a su país, dicen que por allá es más lejos y pueden conseguir guerrilla, ese día el policía me pide información y yo le dije que estaba cerrada por 72 horas y si quería lo podía dejar pasar. Seguidamente el ciudadano Juez Militar procedió a efectuar las siguientes interrogantes: 1.- ¿Cuál es su núcleo familiar? Respondiendo: lo conforman mí esposa y yo, estamos casados desde hace tres años, vivimos en un anexo. 2.- ¿cuánto tiempo tiene usted en el grado, ha tenido alguna sanción? Respondiendo: 5 años, jamás he tenido sanciones 3.- ¿cada cuánto presta usted ese servicio en la trocha? Respondiendo: es la primera vez que trabajo así, primero trabajé en el Ricaurte por 2 años, luego en Guadualito en los Blindados, pero como no es mi especialidad sólo estuve dos meses allí, y ahora que estoy en el Batallón Rondón en Santa Bárbara, cuando me designan para trabajar en este operativo primero me envían a Guarumito donde estuve por 35 días, luego estuve en el Páramo de la Laja por 15 días, que allí fue cuando conocí al policía de Colombia, y ahora que estaba en esa trocha, allá nos mandaron con 5 soldados y yo estaba encargado de ellos. 4.- ¿poseía armamento en esa comisión? Respondiendo: sí, tenemos AK-103, provista de 4 cargadores. Es todo”. Inmediatamente el Juez Militar procedió a darle el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar trigésimo Sexto, formulando al imputado las siguientes interrogantes: 1.- ¿Durante el tiempo que estuvo en frontera mantuvo comunicación con su esposa para que buscara un dinero? Respondiendo: sí, el dinero es producto de la venta de una moto de mi suegro, pero como él trabaja de albañil en San Antonio ella fue a buscar los 327 mil bolívares producto de la venta de la moto para llevarlos a Rubio que es donde vive mi suegro. 2.- ¿en el tiempo que estuvo en frontera usted mantuvo comunicación con la fuerza pública de otra nación? Respondiendo: sí, lo hice como ya lo dije. 3.-¿ Usted no sabe que por el estado de excepción que estamos viviendo no puede mantener comunicación con Fuerza Pública Extranjera? Respondiendo: no sabía. Es todo”.
Y, por último se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar Teniente ANDRES JOSÉ ROMERO ZARRAGA, quien expuso: Ciudadano Juez, esta defensa rechaza, niega y contradice la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 y 49 Constitucional, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo solicito de conformidad con lo dispuesto al artículo 175 del código orgánico procesal Penal, la nulidad de las actuaciones, en virtud que no cumple el acta policial con los requisitos establecidos en el artículo 116 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra llena de incongruencias, dice que los hechos ocurrieron el día 20 cuando mi defendido me dijo que sucedió el día 19 de agosto del año en curso, además el acta policial indica que el capitán en una requisa personal a mi defendido encontró la pañoleta y posteriormente se contradice alegando que se la vio puesta, el acta de los derechos del imputado está desprovista de hora y fecha, por lo que no se precisa el momento en que le fueron leídos los derechos a mi defendido. Ciudadano juez el acta policial fue realizada casi dos días luego de la detención del sargento Pereda, en este sentido solicito la Libertad Plena e inmediata de mi defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito copia simple del Acta de Audiencia. Es todo”.
TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES ABANDONO DEL SERVICIO,
INSUBORDINACIÓN Y CONTRA
LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA
El delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, está expresamente previsto en el artículo 534, en concordada relación con el 537 y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
Artículo 525. Los que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro años y separación de las Fuerzas Armada.
El delito Militar de INSUBORDINACIÓN establecido en el artículo 512 numeral 1º y sancionado en el artículo 513 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
Y, el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 551. El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
2. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con presidio de uno a cinco años, pero si actuase la circunstancia anotada en el ordinal precedente, se castigara con presidio de seis a diez años.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Respecto al pedimento de la Defensa Pública Militar, Abogado Teniente ANDRÉS JOSÉ ROMERO ZARRAGA, de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Militar, con fundamento en que “…solicito de conformidad con lo dispuesto al artículo 175 del código orgánico procesal Penal, la nulidad de las actuaciones, en virtud que no cumple el acta policial con los requisitos establecidos en el artículo 116 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra llena de incongruencias, dice que los hechos ocurrieron el día 20 cuando mi defendido me dijo que sucedió el día 19 de agosto del año en curso, además el acta policial indica que el capitán en una requisa personal a mi defendido encontró la pañoleta y posteriormente se contradice alegando que se la vio puesta, el acta de los derechos del imputado está desprovista de hora y fecha, por lo que no se precisa el momento en que le fueron leídos los derechos a mi defendido… ”, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en la cual señaló lo siguiente:
“… A tales efectos, esta Sala considera necesario abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio).
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide…”.
Ello hace necesario analizar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede declarar la nulidad del acto incluso de oficio por el mismo juez, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda ser saneado u objeto de convalidación por las partes.
La nulidad es una acción con la que se pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal. En consecuencia se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables (nulidad absoluta), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales.
Quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detección del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado. Así las cosas, se entiende que tales actas policiales ofrecen al Tribunal la información necesaria, no obstante lo incipiente de la investigación, para fundar la decisión mediante la cual habrá de determinarse si la aprehensión del imputado fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia a que hace mención el legislador procesal penal al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de si el curso de la causa debe continuarse por el procedimiento ordinario o en su defecto por el procedimiento abreviado; si procede, según el caso concreto, Medida de Privación de Libertad o en su defecto Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad o, si excepcionalmente es prudente, pertinente y necesario decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales que así lo ameriten.
Asimismo, es de señalar que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en congruencia con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 153, prevé las pautas a seguir y los requisitos que debe llenar toda Acta Policial; así, reza el artículo: “… (Omissis), Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…”. En este sentido, se pudo verificar, previa revisión del legajo contentivo de la causa que le fuera puesta a la vista, específicamente el Acta Policial, mediante la cual se dejó constancia del acto de aprehensión policial del ciudadano Sargento Primero CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.531.078, y una relación sucinta de los actos como ocurrieron los hechos, por demás necesaria de ellos en el acto de su propia detención. Al respecto, es de mencionar que el espíritu y razón de la norma contenida en el citado artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado proceso, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que verá en su contenido el sustento, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento.
Por tanto, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de autos de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano: Sargento Primero Carlos Javier Pereda Pineda titular de la cedula de identidad N° V-20.531.078, plaza del 937 “BATALLON DE CARIBES “CNEL JUAN JOSE RONDON ,presuntamente incurso en la comisión del delito militar de delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2°, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUEZAS ARMADAS previsto en el artículo 551 numeral 2 en su primer supuesto, todos del código orgánico de justicia militar…”.
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).
2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).
3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, INSUBORDINACIÓN Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 534, 537, 525, 512 numeral 1, 513 numeral 2 y 551 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de uno a cuatro años y de cuatro a diez años de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 20 de agosto del 2015, aproximadamente a las 16:30 horas del día…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.
c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de dos a cuatro años, y uno a tres años de prisión, según lo dispuesto en los artículos 534, 537 y 525, 512 numeral 1º, 513 numeral 3º y 551 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano, son los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, INSUBORDINACION Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, los cuales atentan contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado, en virtud de la zona donde se encontraban destacados; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.531.078, plaza del 937 “BATALLON DE CARIBES “CNEL JUAN JOSÉ RONDON ,presuntamente incurso en la comisión del delito militar de delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUEZAS ARMADAS previsto en el artículo 551 numeral 2 en su primer supuesto, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.531.078, plaza del 937 “BATALLON DE CARIBES “CNEL JUAN JOSÉ RONDON ,presuntamente incurso en la comisión del delito militar de delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUEZAS ARMADAS previsto en el artículo 551 numeral 2 en su primer supuesto, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira. Así se decide.
Asimismo, la Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima Sexta de San Antonio con competencia Nacional, imputó al SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.531.078, plaza del 937 “BATALLON DE CARIBES “CNEL JUAN JOSÉ RONDON ,presuntamente incurso en la comisión del delito militar de delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUEZAS ARMADAS previsto en el artículo 551 numeral 2 en su primer supuesto, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
“..en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (omissis) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (omissis). Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (omissis). En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (omissis). Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.531.078, plaza del 937 “BATALLON DE CARIBES “CNEL JUAN JOSÉ RONDON ,presuntamente incurso en la comisión del delito militar de delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en concordancia con el artículo 537, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUEZAS ARMADAS previsto en el artículo 551 numeral 2 en su primer supuesto, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SÉPTIMO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El Teniente ANDRES JOSÉ ROMERO ZARRAGA, Defensor Público Militar de San Cristóbal, solicitó la libertad plena de su defendido, o en su defecto la imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano SARGENTO PRIMERO CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.531.078, plaza del 937 “BATALLON DE CARIBES “CNEL JUAN JOSÉ RONDON, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de las nulidad de las actuaciones, en virtud que los actos cumplidos hasta la presente fecha por parte del Ministerio público Militar cumplen con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: artículo CALIFICA la FLAGRANCIA en la aprehensión del Ciudadano S/1ERO. CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.531.078, plaza del 937 Batallón de Caribes “Cnel. Juan José Rondón”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 y sancionado en el 525; INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA MILITAR TRIGESIMA SEXTA, EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano S/1ERO. CARLOS JAVIER PEREDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.531.078, plaza del 937 Batallón de Caribes “Cnel. Juan José Rondón”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en los artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 y sancionado en el 525; INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. El ciudadano SM/2da. JOSE CARLOS MENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.362.499, queda comisionado del traslado del imputado hasta el Centro Penitenciario, movilizándose en el vehículo oficial Toyota Hilux, placas 5000490. QUINTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública de Libertad Plena e Inmediata o de imposición de Medidas Cautelares a sus defendidos, por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública y se ordena entregar por secretaría la copia simple solicitada.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
EL JUEZ MILITAR ACC,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE