REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 23 DE AGOSTO DEL 2015
205º Y 156º

Nº 14
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-133-15

JUEZ MILITAR ACC: TCNEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: MAY. DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: TTE. DELIA CAROLINA ROJAS CELIS
IMPUTADA: CIUDADANA ERICA MONCADA HIGUITA
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto el escrito presentado por el MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.971.254, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 74820, y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-17.057.435, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.263, Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto, con sede en San Antonio del Táchira, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE a la ciudadana: ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, natural de Medellín, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/12/1985, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Mi pequeña Barinas, sector 1, manzana 1,csa MCC-16, de San Antonio del Táchira, con teléfono N° 0424-772.43.33, por encontrarse presuntamente incurso como cooperadora en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la referida ciudadana…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Antonio con Competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, en la siguiente forma:
“…Quienes proceden, MAYOR DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de Identidad Numero V-12.971.254, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 74820, y TENIENTE JEFFERSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-17.057.435, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.263, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto y Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto, con sede en San Antonio del Táchira, respectivamente y Titulares de la Acción Penal; con domicilio procesal en la sede del 212 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la aduana principal, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira, ocurro muy respetuosamente, ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE a la ciudadana: ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, natural de Medellín, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/12/1985, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión mi pequeña Barinas, sector 1, manzana 1,csa MCC-16, de San Antonio del Táchira, con teléfono N° 0424-772.43.33, por encontrarse presuntamente incurso como cooperadora en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la referida ciudadana; solicitud que fundamentamos en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS

En fecha 19 de Agosto de 2015, la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Antonio del Táchira, dio inicio a la Investigación Penal Militar Nº FM36-029-15, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha a las 16:30 horas aproximadamente, en el Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira, donde se encontraban desplegados Efectivos Militares, adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta de la 21 Brigada de Infantería, realizando labores de Inteligencia, en virtud de la Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP), en la lucha contra el Contrabando, siendo los mismos atacados por presuntos Grupos Irregulares generadores de violencia, resultando heridos los ciudadanos: TENIENTE DANIEL VELOZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.949.882, presentando Traumatismo Toracoabdominal Penetrante, secundario a Herida por Proyectil de Arma de Fuego, complicado con hemotorax, lesión pericárdica, lesión de hemidiafragma izquierda, lesión de bazo Grado I y perforación gástrica (él mismo se encuentra en Unidad de Cuidados Intensivos), TENIENTE ALEXIS RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.518.706, presentando Traumatismo Toracoabdominal Penetrante, secundario a Herida por Proyectil de Arma de Fuego, complicado con hemotorax, lesión de hemidiafragma izquierda, lesión de bazo Grado I y perforación gástrica (él mismo se encuentra en Unidad de Cuidados Intensivos), SOLDADO MIGUEL ANGEL NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.168.068, presentando herida por proyectil de arma de fuego en Región Cervical, y el PATRIOTA COOPERANTE RAMON VUELVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.253.953, presentando herida por proyectil de arma de fuego en ambas extremidades a nivel de tibia y peroné; precalificando estos hechos en la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, mantuvo una relación sentimental por varios años con Carlos Andrés Arango Incapie, alias “El Paisa o El Chino”, quien en los últimos meses la frecuentaba reiteradamente pero sin convivir con ella, en esas oportunidades le daba dinero, le entregaba armas para que se las guardara, testigos afirman que el día miércoles (19AGO15) fue la última vez que la visito y ese día se llevó una arma de fuego y en la madrugada del 22 de agosto de 2015, le envió un mensaje de texto del número 0416-6754872, informándole que estaba en donde Jhovany en Villa del rosario (Colombia) y que la mandaría a buscar con alias LA MONA. De igual manera en la parte baja de su casa se encontraron cuatro (04) motocicletas, las cuales presentan similares características con las motocicletas que fueron observadas al cometer el ataque a la comisión militar.

Por otra parte, funcionarios del CICPC, realizando la labores de investigación de campo, pudieron obtener información que señala que Carlos Andrés Alias el paisa o el chino, junto con Erica Moncada, Julio, Caliche y Jhon tenían en zozobra a la comunidad, pertenecen a grupos paramilitares, los cuales participaron en el ataque a la comisión militar, a través de la modalidad del sicariato, con la intención de eliminar a todos los miembros que integraban dicha comisión, es decir tanto a los valiente militares como al patriota cooperante, quienes en cumplimiento de su misión de hacer labores de inteligencia en la lucha contra el contrabando, el narcotráfico, y el paramilitarismo, flagelos que azotan y agreden a la sociedad tachirense y por ende a toda la sociedad venezolana, ya que fueron emboscados y atacados por la espalda, es decir de una manera vil y cobarde.

-II-
DEL DERECHO

Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo responsable la ciudadana: ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, natural de Medellín, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/12/1985, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Mi pequeña Barinas, sector 1, manzana 1,csa MCC-16, de San Antonio del Táchira, con teléfono N° 0424-772.43.33, por encontrarse presuntamente incursa como cooperadora, ya que facilito el ocultamiento de armas de fuego y de las motocicletas cuyas características coinciden con las expresados por las víctimas, las cuales fueron usada en el ataque a la comisión militar que se encontraba realizando labores de inteligencia.

Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, tales como:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio, en donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan.
2. Inspección Técnica N° 549, de fecha 19 de agosto de 2015, al sitio del suceso, donde se describe el mismo y consta la colección de evidencias.
3. Inspección Técnica N° 550, de fecha 19 de agosto de 2015, a la camioneta Kia, Sportage, color gris, placas AA036SL, donde se aprecian los diversos impactos por arma de fuego, y consta la colección de evidencias.
4. Entrevista del soldado Nelson Belloso, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan.
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC División Contra Homicidios, en donde se colecta un dispositivo de video conocido como DVR, a los efectos de ser experticiados, por la Brigada de Delitos Informáticos.
6. Entrevista del ciudadano Nikol García, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan, en el depósito de la comercializadora H.Y.O.
7. Entrevista del ciudadano Jhonatan Rey, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan, en el depósito de la comercializadora H.Y.O.
8. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC División Contra Homicidios, por medio del cual se colectan las armas de fuego que portaba la comisión militar que fue atacada por grupos paramilitares.
9. Experticia de Barrido, de fecha 20 de agosto de 2015, practicada al vehículo camioneta Kia, Sportage, color gris, placas AA036SL.
10. Entrevista del ciudadano Sargento Primero Frank Pontón, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan.
11. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes obtuvieron información sobre el grupo paramilitar que actuó, el cual se autodenomina “los Urabeños”, y donde actuaron “JULIO”, “El PAISA O EL CHINO”, “CALICHE”, “SOLDADO” Y “LUCIO”, quienes se desplazaban en motocicletas.
12. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto de 2015, por medio del cual se colectan algunas prendas de vestir de las víctimas.
13. Experticia Física, Química y Hematológica N° 9700-062-05221, de fecha 21 de agosto de 2015.
14. Entrevista del ciudadano Cabo Primero Nuñez Miguel, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan.
15. Entrevista del ciudadano Elvin García, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan.
16. Experticia de Avaluó Aproximado N° 2179, practicada al vehículo impactado por los disparos de los paramilitares.
17. Experticia de Avaluó Aproximado N° 2182, practicada a una motocicleta.
18. Experticia de Avaluó Aproximado N° 2183, practicada a una motocicleta.
19. Experticia de Avaluó Aproximado N° 2184, practicada a una motocicleta.
20. Experticia Hematológica y Química N° 4161, de fecha 21 de agosto de 2015, para determinar la presencia de iones de nitrato en el vehículo impactado.
21. Experticia Hematológica y Química N° 4162, de fecha 21 de agosto de 2015.
22. Experticia Balística N° 4157-15, de fecha 21 de agosto de 2015.
23. Experticia Balística N° 4176-15, de fecha 21 de agosto de 2015.
24. Experticia Balística N° 4177-15, de fecha 21 de agosto de 2015.
25. Experticia Balística N° 4178-15, de fecha 21 de agosto de 2015.
26. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde consta que previo análisis balístico se aprecia una coincidencia entre la evidencia colectada en el caso de autos con la investigación K-15-0373-00444, por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, donde son autores materiales alias “JULIO EL GORDO”, ANDRES ““CALICHE”, WILMER TARAZONA Y MEMO.
27. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de agosto de 2015, donde consta vista domiciliaria al inmueble del ciudadano Bairon Morales, lugar donde pernocto Julio Alias “EL GORDO”.
28. Entrevista del ciudadano Bairon Morales, quien expuso que Julio Alias “EL GORDO”, llego a su casa en horas de la noche diciendo que la calle estaba caliente, que iba a pasar la noche en la casa y que estaba involucrado en la muerte de dos tenientes.
29. Inspección Técnica SN, de fecha 22 de agosto de 2015, a la casa N° 16-220, donde se encontraron tres (03) vehículos tipo motocicletas.
30. Entrevista de la ciudadana Achell Leon, quien expuso que Julio Alias “EL GORDO”, es su sobrino y le incautaron unas motos.
31. Reconocimiento Legal N° 259, de fecha 22 de agosto de 2015, a la evidencia que allí se menciona, referidas a prendas de vestir, munición y dinero.
32. Entrevista de la ciudadana Luisa Tabares, quien expuso que su cuñado Carlos Andrés alias el paisa, es Paraco, que no va a su casa desde el miércoles, que porta armas y maneja grandes cantidades de dinero, que le da a su hermana porque ella no hace nada, además manifestó que el miércoles andres fue a buscar una pistola que tenía guardada.
33. Inspección Técnica N° 551, de fecha 22 de agosto de 2015, al sitio del suceso.
34. Inspección Técnica N° 5521, de fecha 22 de agosto de 2015, a las motocicletas incautadas en el inmueble donde habita la ciudadana Erica Higuita.
35. Reconocimiento Legal N° 260, a un teléfono celular, marca Samsung, modelo smg900a.
36. Entrevista a la niña Valeria Arenas, quien expone los nexos entre los ciudadanos Carlos Andres con Julio, Felix, Barajas, Tato y el pulpo.
37. Entrevista de la ciudadana, Gloria Higuita, quien expone que a su yerno Andrés Arango le dicen el Comandante Paisa, y recibe dinero de la extorsión a los comerciantes, y participo en los hechos donde resultaron heridos los militares.
38. Entrevista de la ciudadana, Luisa Tavares, quien expone que Carlos Andrés es paraco y le dicen El Paisa es Arango le dicen el Comandante Paisa, y recibe dinero de la extorsión a los comerciantes, y participo en los hechos donde resultaron heridos los militares.
39. Entrevista al ciudadano, soldado Luis Espinosa, quien expuso que el día 07 de agosto de 2015, se encontraba en la camioneta Ford Explorer, en compañía del Paisa y del teniente veloz y le habían hecho un atentado a la comisión, les habían disparado desde una moto.
40. Entrevista al ciudadano, Mayor Raul Quintero, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos. 07 de agosto de 2015, se encontraba en la camioneta Ford Explorer, en compañía del Paisa y del teniente veloz y le habían hecho un atentado a la comisión, les habían disparado desde una moto.

-III-
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se ratifique LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, natural de Medellín, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/12/1985, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, autorizada por ese digno Tribunal Militar Undécimo de Control, vía telefónica de conformidad a la excepción establecida en el artículo 236 ultimo aparte, el cual establece: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Investigación que será llevada por el procedimiento ordinario, en virtud de lo complejo del caso. SEGUNDO: Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal de la misma. TERCERO: Se deje constancia de las horas transcurridas desde que el Tribunal Militar acordó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana antes mencionada y el tiempo transcurrido hasta que fue presentada formalmente ante el Alguacilazgo respectivo. CUARTO: Se remita a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma. CUARTO: Una vez ratificada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, colombiana, natural de Medellín, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/12/1985, con cédula Colombiana N° CC-43.993.266, por ser participe en grado de cooperador en la comisión del delito militar Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.

Es Justicia que solicito en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Agosto de dos mil quince…”.




SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, Ciudadano Mayor DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Sexto con Competencia Nacional, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadano Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 43.993.266, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, en grado de Cooperadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 y 424 del todos Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito se realice el cómputo correspondiente a los fines de hacer constar la Aprehensión de la mencionada ciudadana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome la presente audiencia como acto de imputación formal, se aplique el Procedimiento Ordinario; Se RATIFIQUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida Ciudadana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 último aparte y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que la imputada ha sido Cooperadora en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, en virtud que la misma mantiene una relación sentimental con el ciudadano Carlos Andrés (Paisa), y la pena que pudiera llegar a imponerse es de 14 a 20 años de presidio, el magnitud del daño causado, la conmoción Social que estamos viviendo, el Estado de Excepción decretado por el presidente de la República, también para salvaguardar su propia vida, y que por su situación (Nacionalidad extranjera) pudiera sustraerse fácilmente del proceso. Es todo” .

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la imputada ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 43.993.266, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó si querer declarar, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, yo me siento culpable por haber sido la mujer de Carlos Andrés, cuando lo conocí él era muy buena persona, nosotros vivíamos en Medellín y toda mi familia decidió venir a Venezuela, como yo no me quería quedar sola allá decidí venirme y él se vino conmigo, aquí él trabajó en la Tasca del Centro Cívico y en el Castillo de las telas, pero no le gustó ese empleo porque era limpiando piso, cuando nos vinimos a Venezuela hace aproximadamente hace 7 años toda la familia vivía en Pinto salinas, pero de allí nos corrieron como somos colombianos, y así fuimos alquilando en varios lugares; mi mamá y mi padrastro vendieron la casa de Medellín y compraron allí en la Invasión, fueron construyendo la casita y nos dejaron la mitad de la placa para mi hermano y la otra mitad para mí, allí fue cuando Carlos Andrés empezó a trabajar en el mercado de los pollos, él le pagaba a los guardias para que lo dejaran pasar, luego hizo buenas relaciones con la gente de la Guardia y le ofrecieron que recogiera la plata de la alineación, él aceptó y salíamos a tomar con Guardias que eran amigos de él, me pidió que no trabaja más porque no le gustaba que nos tocara que dormir en las aceras de madrugada para poder pasar el pollo, me dijo que me quedara en la casa cuidando de la niña y así lo hice; luego él trajo un arma a la casa y no me gustó porque tenemos una niña y yo eso lo veo muy mal, discutimos por esa situación, su conducta fue cambiando y se la pasaba llorando, me empezó a golpear, incluso le preguntaba que si le estaba yendo mal en el trabajo y no me respondía, me decía que no me interesaba saber nada, que no preguntara, tuvimos tantos problemas que yo lo corría cada rato, en una oportunidad le quité las llaves de la casa y no sé como las consiguió y volvió a la casa (eso fue el año pasado), este año le dije que ya no quería ser más mujer de él que si salíamos era por interés, yo algunas veces lo abrazaba y sentía la pistola en su cintura, también se presentaron casos que cuando yo estaba ocupada (duchándome) llegaba gente a tocar a la casa a dejar dinero, le decían a la niña mire aquí le dejo a su papá dígale que es de parte de Julio (por poner un ejemplo), a él no le gustaba que yo le preguntara algo porque me golpeaba, a veces nos íbamos a tomar solos a algún sitio y cuando veía era que llegaba mucha gente y lo saludaban con mucho respeto, a mí me extrañaba y le preguntaba que por qué tenía tantos amigos y él me respondía que era porque de trabajar en la calle él se hacía muchos conocidos. Un día mi hija llegó llorando porque los niños le estaban diciendo que su papá era un paraco, yo bajé y hablé con los niños y me dijeron, sí señora aquí la gente está diciendo que su marido es un paraco, yo me entristecí mucho y le reclamé a él cuándo lo vi, el habló con la niña y le dijo que eso era mentira que él no era eso. En una salida a tomar con otras mujeres me preguntaron que si yo era la mujer de Carlos, yo no supe que responder, entonces me dijeron que a mí no eran la que veían en el carro gris, ni tampoco la que él les había presentado en el Sambil, él me golpeó cuando le reclamé. La semana pasada fue a casa, yo no estaba en el Gimnasio, mi mamá me dijo que él había ido a la casa y había salido con una bolsa, yo salí del gimnasio porque me asusté ya que un profesor dijo que el pueblo se estaba poniendo caliente, que habían matado a uno, la gente me decía que si no me daba miedo con las comisiones que andaban en el pueblo, yo le dije que no porque yo no debía nada, me decían váyase por la trocha que están dejando pasar y no lo hice. Seguidamente el Juez Militar Accidental procedió a realizar una serie de preguntas: 1.- ¿Dónde suponía usted que se quedaba su marido cuando no se quedaba con usted? Respondiendo: yo imaginaba que con la otra mujer que tiene, yo una vez se la vi, tiene una vida alocada, yo realmente no le preguntaba mucho por ella porque me podía golpear si se molestaba. 2.- ¿La niña es hija biológica de él? Respondiendo: no, ella no es hija de él, ella tiene 10 años. 3.- ¿A qué se dedicaba Carlos Andrés? Respondiendo: el vendía pollos en Villa del Rosario porque se lo pagaban en pesos, también se encargaba de la alineación de la gente de la Guardia. 4.- ¿Tiene conocimiento de los nombres de las personas con las que él trabajaba? Respondiendo: no, sólo unas veces estaban vestidos de franelilla azul, o el uniforme verde que ustedes usan. 5.- ¿Qué familiares tiene aquí en Venezuela, cuáles le quedan en Colombia? Respondiendo: aquí tengo a mi mamá, mi padrastro, mi hermano y mi hija; allá me quedan mis tías y mi abuelo porque mi abuela murió, todos viven en Medellín. 6.- ¿Qué edad tiene Carlos Andrés, a que se dedicaba él allá? Respondiendo: tiene 31 a 32 años, allá trabajaba en Ceijeans, una fábrica de Jeans. 7.- ¿Él prestó servicio militar en Colombia? Respondiendo: no. 8.- ¿El arma que usted dice que él portaba usted se la llegó a ver? Respondiendo: sí se la vi, él me dijo que era de un guardia amigo de él, que no me preocupara, era negra; luego sólo se la sentía pero no se la veía. 9.- ¿Él tiene otros hijos? Respondiendo: Sí, en Medellín, tiene dos, pero nunca ha estado pendiente de ellos, nosotros viajamos a Medellín en semana santa pero él no los visitó, solamente a sus padres y se portó muy serio, incluso sus padres lloraron al verlo así, y de regreso fue peor para él, se vino muy triste de Medellín. 10.- ¿usted tiene conocimiento si Carlos Andrés ha comprado bienes en Venezuela? Respondiendo: sólo el carro, el cual dice es su sueño, y en cantidades no le he visto dinero, sólo el dinero que le entregaban en paquetes, quiero acotar que yo tenía un dinero guardado en mi casa para mi operación de los senos, porque yo quedé mal operada, eran trescientos veinte mil bolívares (320.000,00 Bs) que fui reuniendo poco a poco de la venta de revistas y de lo que él me daba, y los policías se lo llevaron, mi mama está muy enferma de la tensión y de la circulación a ella también la tienen que operar pronto, mi familia es humilde mi padrastro vende aceite, a mí me dijeron que pagara abogado pero no tenemos plata. Inmediatamente el ciudadano juez militar procedió a otorgar el derecho de la palabra al Ministerio Público Militar a los fines que realizara las preguntas de rigor, formulando el Fiscal Militar las siguientes interrogantes: 1.-¿Las motos incautadas en su vivienda son propiedad de quién? Respondiendo: la Biwi la compré hace 4 años, en esa andábamos los dos para lo del pollo, la gris que es Bera Socialista es de mi hermano, él es Moto- Taxi, la otra gris es de papá que se la trajo desde Medellín, la otra roja es de mi hermano, él la utiliza porque pasa gasolina y allá como hay pico y placa él a veces la utiliza, tiene que hacer eso porque su hijo de dos años tiene cáncer. Quiero acotar que en mi casa no se hacían reuniones como usted lo dijo aquí, nosotros como pareja llegamos a un acuerdo que en nuestra casa no íbamos a llevar ni amigos ni amigas, ya que uno ha visto que muchos matrimonios se pierden por eso, si tomábamos en la casa, tomábamos los dos solamente. 2.- ¿en que se movilizaba Carlos Andrés? Respondiendo: primero en la Biwi, luego en una moto verde que la vendió, luego una blanca grande, luego apareció con un carro azúl que dijo que era prestado, y de último uno gris en el que salimos varias veces. 3.- ¿Usted tiene conocimiento de quién es Julio Cesar y en caso de conocerlo lo ha visto armado? Respondiendo: sí, él es un gasolinero y no lo he visto armado. 4.- ¿cuál es el apodo de Carlos Andrés? Respondiendo: a todos nosotros nos dicen los Paisas porque somos de Medellín. 5.- ¿Quién es el Chino? Respondiendo: no lo conozco. 6.- ¿Tiene conocimiento de quién es Félix y lo ha visto armado? Respondiendo: Sí, él es un policía y no lo he visto armado. 7.- ¿Tiene conocimiento de quién es Barajas? Respondiendo: llevó en una oportunidad plata a la casa y la niña se lo recibió, lo sé porque le dijo a la niña dígale a su papá que aquí le dejé. 8.- ¿Conoce a Tato y al pulpo? Respondiendo: a tato no lo he escuchado y al pulpo sí, lo escuche mencionar, él trabaja con la Guardia Nacional, es de contextura atlética, no muy alto y con entradas en el cuero cabelludo. 9.- ¿Alguna vez su familia vio a Carlos Andrés armado? Respondiendo: sí, cuando yo lo regañé porque había traído el arma a la casa y mi mamá subió al escuchar el pleito, y él le dijo a mi mamá que no se metiera que no le importaba. 10.- ¿Usted tenía conocimiento que en su casa ocultaran armas? Respondiendo: no, mi mamá siempre me dijo que si veía un arma que no la tocara y en el patiecito de mi casa yo guardaba cosas, vi esa bolsa en el patio pero como era de él no la toqué, no sabía que era y no me preocupé por ver. 9.- ¿cree usted que Carlos consuma sustancias estupefacientes? Respondiendo: no lo he visto, pero la gente me decía que sí, él tenía una actitud extraña, lloraba mucho, incluso le llegué a preguntar si tenía problemas con la otra mujer. Cuando ayer me decomisan el celular un señor escribió mensajes haciéndose pasar por mí, él le escribió que estaba en la villa y que la mona me iba a pasar, imagino que es la que se encarga de hacer pasar la gente por el río, yo no sé dónde estará él allá porque cuando lo acompañaba para el otro lado sólo íbamos a la parada, Cúcuta o Medellín. 11.- ¿cómo se llama la mujer que está con Carlos? respondiendo: es alta, morena, cabello largo y negro, me dijeron que se llama Lili pero en una oportunidad le dije el nombre de esa mujer y me dijo que yo era una bruta que se llama Ligia, a mí me dijeron que era Trabajadora Sexual. 12.- ¿Usted considera que su vida corre peligro, ha recibido llamadas o amenazas de alguien? Respondiendo: no he recibido nada, pero sí temo por mí vida porque sé que lo están buscando y pensarán que él me ha dicho algo, pero el a mí no me contaba nada, yo no quiero que a mi hija le pase algo. Quiero que ustedes sepan que anoche me torturaron, en donde me detuvieron me colocaron en una colchoneta boca abajo y me subían los brazos esposados y las piernas amarradas, me colocaron una bolsa en la cabeza y me daban golpes (llorando), por favor díganme si él de verdad es Paraco. Posteriormente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la Defensora pública Militar a los fines de realizar sus interrogantes, formulando las siguientes preguntas: 1.- ¿usted tuvo algún contacto con Carlos Andrés el día que ocurrieron los hechos? Respondiendo: no, sí tenía varias llamadas perdidas pero no sabía que eran de él, yo me encontraba en el gimnasio, cuando le contesté me dijo que me fuera para la casa; ustedes dicen que él es de una banda y a mí me da mucho miedo que me llegue a pasar algo. Es todo”.

Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada Teniente DELIA CAROLINA ROJAS CELIS, Defensora Pública Militar de San Cristóbal, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto que mi defendida indica que no tuvo contacto con el ciudadano Carlos Andrés, esta defensa considera que ella no tiene nada que ver con los hechos ocurridos el día 19AGO15, no puede estar vinculada ni en calidad de cooperante como lo indica la Vindicta Publica, rechazo la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su único delito fue ser la mujer del ciudadano Carlos Andrés. Es todo”.

TERCERO
DEL DELITO DE ATAQUE AL CENTINELA


El delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en los términos siguientes:

Artículo 501. El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1. Si ocurre en campaña…”.


Asimismo los artículos 389 numeral 1 y 424 del Código Orgánico de Justicia Militar, dispone lo siguiente:

Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
1. Los autores o cooperadores inmediatos…”.


Artículo 424. Cada uno de los autores o cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.


TERCERO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.


Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

..En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.


Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Cooperadora, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de presidio de catorce a veinte años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…En fecha 19 de Agosto de 2015, aproximadamente las 16:30 horas…”.



b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…por encontrarse presuntamente incursa como cooperadora, ya que facilito el ocultamiento de armas de fuego y de las motocicletas cuyas características coinciden con las expresados por las víctimas, las cuales fueron usada en el ataque a la comisión militar que se encontraba realizando labores de inteligencia...”.

“…por otra parte, funcionarios del CICPC, realizando la labores de investigación de campo, pudieron obtener información que señala que Carlos Andrés Alias el paisa o el chino, junto con Erica Moncada, Julio, Caliche y Jhon tenían en zozobra a la comunidad, pertenecen a grupos paramilitares, los cuales participaron en el ataque a la comisión militar, a través de la modalidad del sicariato, con la intención de eliminar a todos los miembros que integraban dicha comisión, es decir tanto a los valiente militares como al patriota cooperante, quienes en cumplimiento de su misión de hacer labores de inteligencia en la lucha contra el contrabando, el narcotráfico, y el paramilitarismo, flagelos que azotan y agreden a la sociedad tachirense y por ende a toda la sociedad venezolana, ya que fueron emboscados y atacados por la espalda, es decir de una manera vil y cobarde…”


c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de catorce a veinte años de presidio, según lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por la imputada, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar a la mencionada ciudadana, es el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.


La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, tales como:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación San Antonio, en donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan.
2. Inspección Técnica N° 549, de fecha 19 de agosto de 2015, al sitio del suceso, donde se describe el mismo y consta la colección de evidencias.
3. Inspección Técnica N° 550, de fecha 19 de agosto de 2015, a la camioneta Kia, Sportage, color gris, placas AA036SL, donde se aprecian los diversos impactos por arma de fuego, y consta la colección de evidencias.
4. Entrevista del soldado Nelson Belloso, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan.
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC División Contra Homicidios, en donde se colecta un dispositivo de video conocido como DVR, a los efectos de ser experticiados, por la Brigada de Delitos Informáticos.
6. Entrevista del ciudadano Nikol García, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan, en el depósito de la comercializadora H.Y.O.
7. Entrevista del ciudadano Jhonatan Rey, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan, en el depósito de la comercializadora H.Y.O.
8. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC División Contra Homicidios, por medio del cual se colectan las armas de fuego que portaba la comisión militar que fue atacada por grupos paramilitares.
9. Experticia de Barrido, de fecha 20 de agosto de 2015, practicada al vehículo camioneta Kia, Sportage, color gris, placas AA036SL.
10. Entrevista del ciudadano Sargento Primero Frank Pontón, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan.
11. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes obtuvieron información sobre el grupo paramilitar que actuó, el cual se autodenomina “los Urabeños”, y donde actuaron “JULIO”, “El PAISA O EL CHINO”, “CALICHE”, “SOLDADO” Y “LUCIO”, quienes se desplazaban en motocicletas.
12. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto de 2015, por medio del cual se colectan algunas prendas de vestir de las víctimas.
13. Experticia Física, Química y Hematológica N° 9700-062-05221, de fecha 21 de agosto de 2015.
14. Entrevista del ciudadano Cabo Primero Nuñez Miguel, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan.
15. Entrevista del ciudadano Elvin García, quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos que se investigan.
16. Experticia de Avaluó Aproximado N° 2179, practicada al vehículo impactado por los disparos de los paramilitares.
17. Experticia de Avaluó Aproximado N° 2182, practicada a una motocicleta.
18. Experticia de Avaluó Aproximado N° 2183, practicada a una motocicleta.
19. Experticia de Avaluó Aproximado N° 2184, practicada a una motocicleta.
20. Experticia Hematológica y Química N° 4161, de fecha 21 de agosto de 2015, para determinar la presencia de iones de nitrato en el vehículo impactado.
21. Experticia Hematológica y Química N° 4162, de fecha 21 de agosto de 2015.
22. Experticia Balística N° 4157-15, de fecha 21 de agosto de 2015.
23. Experticia Balística N° 4176-15, de fecha 21 de agosto de 2015.
24. Experticia Balística N° 4177-15, de fecha 21 de agosto de 2015.
25. Experticia Balística N° 4178-15, de fecha 21 de agosto de 2015.
26. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde consta que previo análisis balístico se aprecia una coincidencia entre la evidencia colectada en el caso de autos con la investigación K-15-0373-00444, por homicidio donde figura como víctima el ciudadano Jhon Carlos Puente Cabarico, donde son autores materiales alias “JULIO EL GORDO”, ANDRES ““CALICHE”, WILMER TARAZONA Y MEMO.
27. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de agosto de 2015, donde consta vista domiciliaria al inmueble del ciudadano Bairon Morales, lugar donde pernocto Julio Alias “EL GORDO”.
28. Entrevista del ciudadano Bairon Morales, quien expuso que Julio Alias “EL GORDO”, llego a su casa en horas de la noche diciendo que la calle estaba caliente, que iba a pasar la noche en la casa y que estaba involucrado en la muerte de dos tenientes.
29. Inspección Técnica SN, de fecha 22 de agosto de 2015, a la casa N° 16-220, donde se encontraron tres (03) vehículos tipo motocicletas.
30. Entrevista de la ciudadana Achell Leon, quien expuso que Julio Alias “EL GORDO”, es su sobrino y le incautaron unas motos.
31. Reconocimiento Legal N° 259, de fecha 22 de agosto de 2015, a la evidencia que allí se menciona, referidas a prendas de vestir, munición y dinero.
32. Entrevista de la ciudadana Luisa Tabares, quien expuso que su cuñado Carlos Andrés alias el paisa, es Paraco, que no va a su casa desde el miércoles, que porta armas y maneja grandes cantidades de dinero, que le da a su hermana porque ella no hace nada, además manifestó que el miércoles andres fue a buscar una pistola que tenía guardada.
33. Inspección Técnica N° 551, de fecha 22 de agosto de 2015, al sitio del suceso.
34. Inspección Técnica N° 5521, de fecha 22 de agosto de 2015, a las motocicletas incautadas en el inmueble donde habita la ciudadana Erica Higuita.
35. Reconocimiento Legal N° 260, a un teléfono celular, marca Samsung, modelo smg900a.
36. Entrevista a la niña Valeria Arenas, quien expone los nexos entre los ciudadanos Carlos Andres con Julio, Felix, Barajas, Tato y el pulpo.
37. Entrevista de la ciudadana, Gloria Higuita, quien expone que a su yerno Andrés Arango le dicen el Comandante Paisa, y recibe dinero de la extorsión a los comerciantes, y participo en los hechos donde resultaron heridos los militares.
38. Entrevista de la ciudadana, Luisa Tavares, quien expone que Carlos Andrés es paraco y le dicen El Paisa es Arango le dicen el Comandante Paisa, y recibe dinero de la extorsión a los comerciantes, y participo en los hechos donde resultaron heridos los militares.
39. Entrevista al ciudadano, soldado Luis Espinosa, quien expuso que el día 07 de agosto de 2015, se encontraba en la camioneta Ford Explorer, en compañía del Paisa y del teniente veloz y le habían hecho un atentado a la comisión, les habían disparado desde una moto.
40. Entrevista al ciudadano, Mayor Raul Quintero, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos. 07 de agosto de 2015, se encontraba en la camioneta Ford Explorer, en compañía del Paisa y del teniente veloz y le habían hecho un atentado a la comisión, les habían disparado desde una moto.


En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 43.993.266, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, en grado de Cooperadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 y 424 del todos Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.

El Doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento ha puntualizado que: el aparte final del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al Juez ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y por tal motivo, el Ministerio Público solicita la Orden de Detención por cualquiera de las vías señaladas…”

En el caso que nos ocupa el Fiscal Militar Trigésimo Sexto, Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez, solicito a este despacho vía telefónica (abonado 04166021862) siendo las 00:39 horas del día domingo 23AGO15, autorización para aprehender a la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 43.993.266, por cuanto dicha dama es investigada por ser presunta cooperadora en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, en grado de Cooperadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 y 424 del todos Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar recibió del Ministerio Público Militar en fecha 23AGO15, siendo las 09:30 horas, el escrito donde presentó los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 43.993.266, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, en grado de Cooperadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 y 424 del todos Código Orgánico de Justicia Militar, designándose como lugar de reclusión el Anexo femenino del centro penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, se ratifica la autorización dada al fiscal militar encontrados en el lapso exigido en la parte infine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Antonio con Competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal de la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 43.993.266, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, en grado de Cooperadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 y 424 del todos Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:

“..en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. (omissis). En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (omissis). Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (omissis) En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (omissis). Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.



Asimismo, lo señala la sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:


“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.



Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 43.993.266, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, en grado de Cooperadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 y 424 del todos Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se deja constancia que la ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 43.993.266, fue aprehendida en virtud de la llamada recibida al suscrito, realizada por el Representante Fiscal en el día de hoy 230039AGO15 del (abonado 0416-6021862) , por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1, en grado de Cooperadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 1 y 424 del todos Código Orgánico de Justicia Militar, y la misma imputada fue presentada en el lapso legal correspondiente. SEGUNDO: acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA MILITAR TRIGESIMA SEXTA, EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la Ciudadana ERICA MONCADA HIGUITA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 43.993.266, por la presunta comisión (en grado de cooperante) del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Anexo Femenino del Centro Penitenciario, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira; quien deberá permanecer en calidad de detenida, el día 23AGO15 en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ubicada en la población de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, hasta su traslado el día 24AGO15, al Centro Penitenciario antes mencionado. El traslado de la referida ciudadana queda a cargo del ciudadano Detective (C.I.C.P.C) Julio Ramírez Echeverría, titular de la cédula de identidad N° V-19.857.299, movilizándose en el vehículo Toyota Tacoma, placas P30214, adscrita al C.I.C.P.C. CUARTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
EL JUEZ MILITAR ACC,


BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE