REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 17 DE AGOSTO DEL 2015
205º Y 156º
Nº 13
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-129-15
JUEZ MILITAR ACC: TCNEL. BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO.
FISCAL MILITAR: PTTE. EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO.
DEFENSOR PRIVADO: WILFREDO ROZO VERA.
IMPUTADO: SOLDADO SÚAREZ TORRES JESUS ENRIQUE..
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON.
Visto el escrito presentado por la ciudadana PRIMER TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.925.581, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 135.853, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, mediante el cual procede: “…mediante este acto y en virtud de los hechos anteriormente señalados a la Presentación Formal del imputado: Ciudadano Soldado Julio Enrique Suarez Torres titular de la cedula de identidad V-24.783.956, por encontrase incurso en la presunta comisión del Delito Militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 Numeral 2º, y sancionado en el artículo 515 numeral 3º, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar… y Asimismo, requiero muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano, Soldado Julio Enrique Suarez Torres titular de la cedula de identidad V-24.783.956, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día de hoy, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Primer Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, PRIMER TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.925.581, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 135.853, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, acudo ante Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de exponer lo siguiente:
En fecha 15 de Agosto del 2015, se recibió Acta Policial NRO. 21BRINF-2101C.C- 001 proveniente del al Ejercito Bolivariano – 21 Brigada de Infantería – 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, suscrita por el Funcionario Actuante, Capitán Jackson Lomar Ramírez Mendoza, titular de la cedula de identidad V-15.080.378, y Funcionario adscrito a dicha Unidad Militar, en la cual deja constancia de que el día 14 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 16:20 horas al ordenarse la formación de lista y parte para realizar actividades físicas, el CAPITAN JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA ordena Soldado JULIO ENRIQUE SUAREZ TORRES C.I. 24.783.956, que se cambiara de uniforme de deporte y el mismo se dirigió hacia la cuadra a cambiarse, presentándosele posteriormente vestido de civil, con una actitud desafiante y provocadora y de forma desatenta le manifestó al capitán “que él no se quería uniformar que solamente quería le dieran la baja, así mismo decía que no le importaba ir preso, porque él no tenía miedo en ir preso” en varia ocasiones y repetidamente, se le dio nuevamente la orden que se fuera a uniformar, y el mismo de manera altanera y realizando gestos irrespetuosos, respondió que no iba a cumplir esa orden, expresando “que él prefería ir preso antes que cambiarse, y que no lo pensaba hacer” se le explico en presencia del personal de tropa alistada sobre el delito de Insubordinación y este manifestó. “que no le importaba nada, que le dieran la baja, gritando Bótenme, deme la Baja”, el CAPITÁN JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA, le expreso nuevamente: que le estaba dando una orden y le explico que él no tenía la facultad de otorgar bajas, y que para eso había que hacer una serie de trámites por órgano regular, expresándole dicho alistado al capitán que le entregaba la tarjeta de pago para que lo botara y que de lo contrario él prefería ir preso, en vista de la situación el CAPITÁN JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA, le dijo a él EL S/1RO VICTOR MANUEL ARIAS PEREZ, que lo hiciera cambiar y hablara con él en la cuadra una vez allí se le se le oriento para que cambiara esa actitud se le informo que con su conducta podía incurrir en un delito militar y este repetía que no le importaba nada que solo quería que le diera la baja y en ningún momento se cambió de uniforme de deporte; el PRIMER TENIENTE JESUS OMAR SAYAGO ALVARE,Z quien es comandante de pelotón del soldado también lo oriento y lo entrevisto sobre su conducta dándole la oportunidad de reflexionar y el mismo hizo caso omiso diciendo que prefería ir preso delante de personal de tropa que se encontraba presente se le dio la orden para que cumpliera con los servicio básico y fuese a cenar e igualmente se negó a cumplir esa orden.
En consecuencia esta Representación Fiscal en funciones de guardia dispone practicar las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a determinar la responsabilidad del ciudadano, Soldado Julio Enrique Suarez Torres titular de la cedula de identidad V-24.783.956, en la presunta comisión del Delito Militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 Numeral 2º, y sancionado en el artículo 515 numeral 3º, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto y en virtud de los hechos anteriormente señalados a la Presentación Formal del imputado:
Ciudadano Soldado Julio Enrique Suarez Torres titular de la cedula de identidad V-24.783.956, por encontrase incurso en la presunta comisión del Delito Militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 Numeral 2º, y sancionado en el artículo 515 numeral 3º, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Todo lo anteriormente señalado es con la finalidad de que Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…) o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Igualmente solicitó muy respetuosamente que sea tomada la Presentación del ciudadano Soldado Julio Enrique Suarez Torres titular de la cedula de identidad V-24.783.956 ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento de los delitos precalificados por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, requiero muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano, Soldado Julio Enrique Suarez Torres titular de la cedula de identidad V-24.783.956, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que en la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito Militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 Numeral 2º, y sancionado en el artículo 515 numeral 3º, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, Soldado Julio Enrique Suarez Torres titular de la cedula de identidad V-24.783.956, ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como lo son:
1. Acta Policial Sin Numero de fecha 13 de Agosto del 2015, suscrita por el Funcionario Actuante Teniente Coronel. Xavier Gilbreth Duque Molina, Oficial Superior del Ejército Nacional Bolivariano, titular de la cedula de identidad V-16.779.626, Funcionario adscrito al 6to Cuerpo de Ingenieros del 62 Regimiento de Ingenieros Comando, en la que entre otras cosas señala: “…“Siendo las 16:20 horas de la Tarde del día 14 de Agosto del presente año, ordenándose formación de lista y parte para realizar la actividad física correspondiente por la Progresión Semanal, se encontraba el personal profesional y el personal de Valientes Soldados Venezolanos de la 2101 Compañía de Comando, donde el CAPITAN JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA C.I.15.080.378, le ordeno al Valiente Soldado JULIO ENRIQUE SUAREZ TORRES C.I. 24.783.956, que se cambiara de uniforme deporte, donde el mismo se dirigió hacia la cuadra y salió vestido de civil este valiente soldado de 19 años de edad, natural de San Lorenzo Municipio Fernández Feo, actualmente prestando servicio militar, plaza de la 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, residenciado actualmente en el Barrio 12 de Octubre, Sector Naranjales cerca de la Plaza 12 de Octubre en el Municipio Fernández Feo, salió con una actitud desafiante y provocadora vistiendo un pantalón jean color gris, franela de rayas negras y blancas y zapatos en forma botas Timberland color negras, y de forma desatenta a un superior empezó a responder “que él no se quería uniformar que solamente quería le dieran la baja, así mismo decía que no le importaba ir preso, es más no tengo miedo en ir preso” en varia ocasiones y repetidamente, encontrándose en actitud rebelde se le dio nuevamente la orden que se fuera a cambiar de uniforme, y el mismo de manera altanera y realizando gestos irrespetuosos, respondió que no iba a cumplir esa orden, y en ese momento de manera desafiante expreso. “que él prefería ir preso antes que cambiarme, no lo pienso hacer”... se le explico en presencia del personal de tropa alistada sobre el delito de Insubordinación y este manifestó. “que no le importaba nada, que le dieran la baja, gritando Bótenme deme la Baja”, el CAPITÁNJACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA Comandante de la 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, le expreso nuevamente:” asumiendo una actitud desafiante violando los pilares fundamentales que exige nuestra organización, como lo son la disciplina, la obediencia, y la subordinación,ya que es una orden y yo no otorgo bajas, realizo son tramitaciones de bajas a través de mi órgano regular y apegado a las normativas y directivas de la FANB, este expreso nuevamente de manera desafiante y provocadora: “mi capitán es más le entrego mi tarjeta de pago y bóteme yo prefiero ir preso”, en vista de la situación el CAPITÁNJACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA, le dijo a él EL S/1RO VICTOR MANUEL ARIAS PEREZ, C.I. 16.305.932, que lo cambiara y hablara con él ya que se dirigieron para la cuadra con el Valiente Soldado JULIO ENRIQUE SUAREZ TORRES C.I. 24.783.956, ya estando en la cuadra se le hablo que dejara esa actitud porque era un delito lo que estaba haciendo pero en varias ocasiones repetía lo mismo que no le importaba nada que solo quería que le diera la baja y por ningún momento se cambió de uniforme de deporte, ya que en este mismo momento el PRIMER TENIENTE JESUS OMAR SAYAGO ALVARE,Z quien es comandante de pelotón del valiente soldado lo oriento y lo entrevisto sobre su conducta en el cuartel que no tomara decisiones no acorde con su condición, al Valiente Soldado se le dio la oportunidad de reflexionar sobre su conducta y el mismo hizo caso omiso diciendo que prefería ir preso delante de personal de tropa que se encontraba presente se le dio la orden para que cumpliera con los servicio básico y fuese a cenar y se negó a cumplir la orden emanada(…) (Subrayado y Negrillas Nuestras).
2. Oficio Nº 093 de fecha 15 de Julio de 2015, suscrito por el Coronel Gerardo A. Escalante Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra de San Cristóbal y Dirigido al Capitán Jackson Lomar Ramírez Mendoza Comandante de la 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, en el que se señala entre otras cosas las siguientes : “(…) es Propicia la Ocasión para presentarle al Tropa Alistada : Soldado Julio Enrique Suarez Torres C.I.V-24.783.956, plaza de esa unidad bajo su digno mando, actualmente destacado en esta sede Tribunalicia, el citado individuo de Tropa durante su permanencia en esta unidad Administrativa Militar, ha demostrado desadaptación a la vida Militar, incurriendo constantemente en violación a los pilares fundamentales que exige nuestra organización, como lo son la disciplina la obediencia y la subordinación, razón por la cual se devuelve a su unidad de origen(…)”. En el que se evidencia que el imputado a presentado una conducta rebelde y de total desapego a las normas militares manteniendo mala conducta en el desempeño de sus funciones.
3. Informe de fecha 14 de agosto de 2015, suscrito por el C/2DO Batista Cuicas Antonio José titular de la cédula de identidad V-24.432.375 , quien se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el que se señala entre otras cosas lo siguiente: “(…) mi capitán Ramírez mando al C/1ro Suarez a cambiarse de deporte y le ordeno que se quitara la jineta el C/1ro se cambió de civil y le decía al capitán Ramírez que lo botara o que lo metiera preso.”
4. Informe de fecha 14 de agosto de 2015, suscrito por el C/2DO Meléndez Romero Mickel Jesús titular de la cédula de identidad V-20.257.492, quien se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el que se señala entre otras cosas lo siguiente: “(…) observe cuando el C/1ro Suarez Torres Julio Enrique se le insubordino al Cap. Ramírez Mendoza Jackson, diciéndole que lo botara y que lo metiera preso el cual no se paró firme y se cambió de civil diciendo que se quería ir.”
5. Informe de fecha 14 de agosto de 2015, suscrito por la Distinguido Gregorimar Oliveros Bohorques titular de la cédula de identidad V-23.866.606, quien se encontraba presente para el momento en que el Capitán Jackson Lomar Ramírez Mendoza, entrevistaba al soldado Julio Enrique Suarez Torres en el que se señala entre otras cosas lo siguiente: “(…) cuando me encontraba de guardia de parque cuando el C/1ro Suarez le dijo a Capitán que si no lo soltaba mataba a más de uno.”
6. Hoja de filiación perteneciente al soldado Julio Enrique Suarez Torres C.I.V-24.783.956, de la cual se desprende su condición de Militar Activo de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 3° y 237 numerales 2 ,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
Existe peligro de Fuga al conocer las penas a ser impuestas, por parte del imputado ciudadano Soldado Julio Enrique Suarez Torres titular de la cedula de identidad V-24.783.956, por la presunta comisión del Delito Militar de Delito Militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 Numeral 2º, y sancionado en el artículo 515 numeral 3º, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de Uno (01) a Dos (02) años de prisión.
La Magnitud de Daño Causado es evidente que la conducta adoptada por el imputado, siendo miembro activo de la Fuerza Armada Nacional contraviene los pilares fundamentales en los que descansa la Institución Castrense, vale decir la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación, señalados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico militar vigente.
En relación al comportamiento del imputado durante el proceso, observa esta Vindicta Publica, que en el caso que nos ocupa el imputado ha mostrado una actitud rebelde y desafiante en la cual a pesar de las múltiples oportunidades de enmendar y reflexionar sobre su comportamiento, el mismo ha manifestado con su falta de apego y de respeto a la investidura militar que ostenta y a la de sus superiores, que no quiere continuar prestando el servicio militar y que de cualquier manera va a hacer su voluntad; por lo que ha demostrado con su conducta en este caso en particular y durante el cumplimiento del servicio militar que, existe la posibilidad que el individuo de tropa alistada pudiera evadir su responsabilidad penal y dejar de este modo insatisfecha la pretensión del Ministerio Publico.
Cumplidos como están los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, Soldado Julio Enrique Suarez Torres titular de la cedula de identidad V-24.783.956,, por la comisión del Delito Militar anteriormente señalado.
En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Es justicia Militar en la ciudad de San Cristóbal a los Quince (15) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Primer Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, con competencia Nacional, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: ““Ciudadano Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano Soldado SUAREZ TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.783.906, plaza del 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, adscrita a la 21 Brigada de Infantería, perteneciente al contingente Enero-2015, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, Ciudadano Juez Solicito, PRIMERO: Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presentación de este ciudadano como imputación formal del mismo. TERCERO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Soldado SUAREZ TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.783.906, plaza del 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, adscrita a la 21 Brigada de Infantería; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 236 y 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que el imputado tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Además de presumir que existe Peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que es un delito que atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, principalmente LA SUBORDINACION, al verse evidenciado el resistimiento al cumplimiento de una orden, la cual indicó no querer cumplir, que le dieran la baja, y este Tropa Alistado es militar activo y por lo tanto su obligación es cumplir órdenes. Es todo””.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano Soldado SUAREZ TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.783.906, plaza del 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, adscrita a la 21 Brigada de Infantería, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó “si querer declarar”, expuso lo siguiente: Ciudadano Juez, los hechos ocurrieron el día 14 de agosto del 2015, cuando estando en formación llegó la SM/3ra María hurtado, diciendo que le habían robado un teléfono, y unos soldados dijeron que me habían visto salir de enfermería, saliendo de formación me requisaron todas mis pertenencias, y no me encontraron nada, y estando allí, llegaron los Soldados y me golpearon en ese momento llamé a mi abogado y él me dijo que iba a tomar acciones, le pasé la novedad de la golpiza al Comandante de la Compañía y no me prestó atención, estando otra vez en formación, el Capitán ordena que nos uniformemos de deporte, yo no quise obedecer la orden porque me encontraba molesto y me vestí de civil, porque me querían obligar a pagar un teléfono que no me robé, como no me uniformé mi Capitán me llevó a su oficina para llenar una entrevista, luego me ordenó uniformarme de patriota y tampoco obedecí, le dije que lo quería era la baja y le di mi tarjeta de pago a los fines que me dieran la baja, por eso él tomó acciones por el delito de Insubordinación. Seguidamente el ciudadano Juez Militar procedió a preguntar lo siguiente: 1.- ¿A qué contingente pertenece usted? Respondiendo: al contingente enero-2015, anteriormente pertenecía al contingente enero- 2014, pero reenganché; 2.- ¿Cuáles fueron los motivos por los que volvió a Prestar Servicio? Respondiendo: porque yo estoy estudiando aquí en San Cristóbal en el Instituto Táchira, y se me hace más fácil estudiar; 3.- ¿usted ha tenido algún inconveniente en la unidad anteriormente? Respondiendo: en ningún momento he tenido inconvenientes con alguien. 4.- ¿cuánto tiene el Capitán como Comandante de la Compañía? Respondiendo: desde hace 1 mes y el anterior era Mi Capitán Santiago. Del mismo modo el ciudadano Juez confirió a la Fiscal Militar el derecho de palabra a los fines de realizarle preguntas al imputado, exponiendo: 1.- ¿con respecto a las presuntas lesiones ocasionadas, usted pasó la novedad a alguien? Respondiendo: Sí, al Comandante de mi pelotón pero no me prestó atención. 2.- ¿Usted tiene alguna Lesión por los presuntos golpes propinados a su persona? Respondiendo: sí tengo maltrato, mucho dolor. 3.- ¿Puede usted identificar a sus victimarios? Respondiendo: fueron Soldados del contingente Septiembre-2014 y Enero-2015. 4.- ¿tiene conocimiento si la golpiza fue propinada por orden de alguien? Respondiendo: no sé, porque ellos quedaron en formación y luego todos se vinieron corriendo a la cuadra a golpearme. Es todo”.
Y, por último se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado WILFREDO ROZO VERA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica solicita respetuosamente que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y siguientes del código orgánico Procesal penal. Asimismo, destaco que mi defendido tiene arraigo en el país, el mismo es natural del Estado, tiene residencia fija y presenta un quebranto de salud como lo es una Hemorroides, también debía someterse a una operación en el ojo el día 03 de agosto pero fue corrida la fecha al 17 de agosto; en este sentido consigno en este acto Informe Médico, Soportes de Inscripción y pago en el Instituto donde cursa estudios en el ciclo diversificado y Soportes clínicos donde consta que mi defendido va a ser intervenido de su ojo izquierdo. Es todo”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACION
El delito Militar de INSUBORDINACIÓN establecido en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que disponen lo siguiente:
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…que Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…) o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R …”.
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).
2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).
3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1 y 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de presidio de tres a seis años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 14 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 16:20 horas…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.
c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de tres a seis años de presidio de conformidad con los artículos 512 numeral 1 y 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que el delito militar atribuidos por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano, es el delito militar de INSUBORDINACION, el cual atentan contra la Fuerza Armada Nacional; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al Soldado SUAREZ TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.783.906, plaza del 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, adscrita a la 21 Brigada de Infantería, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1, y sancionado en el articulo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Soldado SUAREZ TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.783.906, plaza del 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, adscrita a la 21 Brigada de Infantería, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1, y sancionado en el artículo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira. Así se decide.
Asimismo, la Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, imputó al Soldado SUAREZ TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.783.906, plaza del 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, adscrita a la 21 Brigada de Infantería, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1, y sancionado en el artículo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano Soldado SUAREZ TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.783.906, plaza del 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, adscrita a la 21 Brigada de Infantería, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1, y sancionado en el artículo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El ciudadano Abogado WILFREDO ROZO VERA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.234.813, inscrito en el instituto de Previsión del abogado bajo el IPSA N° 104.829, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido Soldado SUAREZ TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.783.906, plaza del 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, adscrita a la 21 Brigada de Infantería, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA la FLAGRANCIA, en la aprehensión del Ciudadano Soldado SUAREZ TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.783.906, plaza del 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, adscrita a la 21 Brigada de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud a la declaración presentada ante este Tribunal Militar el ciudadano Soldado SUAREZ TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.783.906, quien libre de coacción y apremio reconoció el incumplimiento de una orden que le fue dada por el ciudadano Capitán JACKSON LEOMAR RAMIREZ, encontrándose en formación el día 141445AGO15, así como del contenido del Acta Policial y demás declaraciones de profesionales e individuos de Tropa que se encontraban en la unidad el día en que ocurrieron los hechos, este tribunal Militar considera que debe ser sancionada tal conducta con la pena a que se refiere el numeral 2 del artículo 513 del Código Orgánico de Justicia Militar ( “ con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio”), y no con la señalada por el Ministerio público Militar en su escrito de presentación. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA MILITAR Y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Soldado SUAREZ TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.783.906, plaza del 2101 Compañía de Comando Cnel. “Miguel Vicente Cegarra”, adscrita a la 21 Brigada de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se ordena su ingreso en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA, de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se ordena agregar a la causa los documentos consignados por la Defensa Técnica.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
EL JUEZ MILITAR ACC,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE