REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 17 DE AGOSTO DEL 2015
205º Y 156º

Nº 12
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-127-15

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIANA LUCIA FENRANDEZ PEÑALOZA
ABG. MARBI SUSANA CACERES PAZ
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO SANCHEZ SANTANA DOUGLAS RAFAEL
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto el escrito presentado por la ciudadana Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE al Ciudadano SARGENTO PRIMERO SANCHEZ SANTANA DOUGLAS RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-16.779.626, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; y para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido Ciudadano…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.925.581, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 135.853, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, acudo ante Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de exponer lo siguiente:

En fecha 13 de Agosto del 2015, se recibió Acta Policial Sin Numero proveniente del 6to Cuerpo de Ingenieros del 62 Regimiento de Ingenieros Comando, del Ejercito Bolivariano de fecha 13 de Agosto del 2015, suscrita por el Funcionario Actuante, Teniente Coronel. Xavier Gilbreth Duque Molina, Oficial Superior del Ejército Nacional Bolivariano, titular de la cedula de identidad V-16.779.626, Funcionario adscrito a esa Unidad Militar, en la cual deja constancia de que el día 12 de Agosto de 2015, se pudo percatar a través del sistema de cámaras de seguridad de la unidad que a las 06:34 horas de la mañana aproximadamente el S/1ro Douglas Sánchez Santana había movilizado dos cauchos de los camiones volteos de la unidad, los cuales se encontraban en el área del depósito, y los había colocado en un área donde las cámaras de seguridad no tienen rango de observación, situación por la que a las 08:00 hrs de la noche paso revista para verificar donde habían sido guardado los cauchos, tomando unas fotografías con su teléfono celular para dejar constancia del hecho, ya que el como oficial de Administración y Logística de la unidad no había autorizado la movilización de dichos cauchos; al día siguiente, el S/1ro Douglas Sánchez Santana le informo que iba saliendo en el camión Mack, hacia la población de Tienditas Municipio Pedro María Ureña del Edo. Táchira y luego que el Sargento se retirara de la unidad, dicho Oficial Superior volvió a pasar revista al lugar del deposito donde el Sargento había puesto los cauchos el día anterior, y ya los mismos no se encontraban allí, lo llamo su teléfono celular y este no contesto, por lo que salió en su vehículo personal con la finalidad de ubicar al profesional, y de esa manera verificar si tenía en su posesión los cauchos, logrando interceptarlo en la Avenida Carabobo observando que los cauchos que faltaban se encontraban en la tolva del camión, ordenándole que se dirigiese inmediatamente de regreso hasta el cuartel Bolívar.
En consecuencia esta Representación Fiscal en funciones de guardia dispone practicar las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a determinar la responsabilidad del ciudadano, Sargento Primero Douglas Sánchez Santana titular de la cedula de identidad V-16.779.626, en la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar el cual establece: Artículo 570. “Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1. Los que Sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. (…)”
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto y en virtud de los hechos anteriormente señalados a la Presentación Formal del imputado:
Ciudadano Sargento Primero Douglas Sánchez Santana titular de la cedula de identidad V-16.779.626, por encontrase incurso en la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Ya que según lo que se puede observar claramente en la información captada mediante grabación fílmica, en tiempo real de las cámaras de seguridad dispuestas estratégicamente en el depósito del 6to Cuerpo de Ingenieros del 62 Regimiento de Ingenieros Comando ubicado en el Cuartel Bolívar, el Sargento Primero Douglas Sánchez Santana ingreso vestido de rajucho el día 12 de agosto de 2015 a las 6:34 horas y retiro dos neumáticos, sacándolos del radio de alcance e las cámaras de seguridad, situación que concatenada con las fijaciones fogaticas, del lugar donde fueron dejados los cauchos posteriormente, la narración de los hechos Descritos en el Acta Policial suscrita por el Teniente Coronel. Xavier Gilbreth Duque Molina Oficial de Administración y Logística de la unidad, y la Factura de compra Nº005144, emitida por Suministros Clase Uno C.A. de fecha 14-10-2013, donde se puede observar que dichos cauchos fueron adquiridos por el 62 Regimiento de Ingenieros “G/B Luciano Urdaneta”, ubicado en el Cuartel Bolívar Estado Táchira, RIF: G- 2009357, quedando claramente establecida la relación que todo ello guarda con los hechos objeto de la presente Investigación Penal Militar.
Todo lo anteriormente señalado es con la finalidad de que Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…) o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Igualmente solicitó muy respetuosamente que sea tomada la Presentación del ciudadano Sargento Primero Douglas Sánchez Santana titular de la cedula de identidad V-16.779.626 ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento de los delitos precalificados por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, requiero muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano, Sargento Primero Douglas Sánchez Santana titular de la cedula de identidad V-16.779.626, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que en la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, Sargento Primero Douglas Sánchez Santana titular de la cedula de identidad V-16.779.626 ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como lo son:
1. Acta Policial Sin Numero de fecha 13 de Agosto del 2015, suscrita por el Funcionario Actuante Teniente Coronel. Xavier Gilbreth Duque Molina, Oficial Superior del Ejército Nacional Bolivariano, titular de la cedula de identidad V-16.779.626, Funcionario adscrito al 6to Cuerpo de Ingenieros del 62 Regimiento de Ingenieros Comando, en la que entre otras cosas señala: “…El día 12 de Agosto de 2015, me percate a través del sistema de cámaras de seguridad de la unidad que a las 06:34 horas de la mañana aproximadamente el S/1ro Douglas Sánchez Santana había movilizado dos cauchos uno (01) marca Good Year Rin 12-24 y uno (01) marca Firestone Rin 12-24 de los camiones volteos de la unidad, los cuales se encontraban en el área del depósito, y los había colocado en un área donde las cámaras de seguridad no tienen rango de observación, por lo que a las 08:00 hrs de la noche me dirigí al sitio donde el sargento Douglas Sánchez Santana había colocado los cauchos, e inmediatamente tome unas fotografías con mi teléfono celular para dejar constancia del hecho puesto que me pareció sospechosa esas situación, ya que yo soy el oficial de Administración y Logística de la unidad y no había autorizado la movilización de esos cauchos; El día de hoy 13 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 06:38 horas de la mañana, cuando me encontraba de Jefe de Servicio, el S/1ro Douglas Sánchez Santana se me presento para informarme que iba saliendo en el camión Mack, placas EJ-2265 con la finalidad de llevar agregados para la construcción de una Vivienda tipo suvi en la población de Tienditas Municipio Pedro María Ureña del Edo. Táchira; luego de que Sargento se retirara de la unidad a las 06:30 hrs de la mañana me acerque al lugar donde la noche anterior estaban los cauchos, y ya los mismos no se encontraban allí, realice varias llamadas a su teléfono celular numero 04147182536 a las 06:35 y 06:36 hrs las cuales no contesto, por lo que Salí en vehículo personal con la finalidad de ubicar al profesional, y de esa manera verificar si tenía en su posesión los cauchos, logrando interceptarlo en la Avenida Carabobo entre carrera catorce y quince, momento en el cual observe que los cauchos se encontraban en la tolva del camión, por lo que le di la orden que se dirigiese inmediatamente a la unidad y procedí a escoltarlo hasta el cuartel Bolívar”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
2. Copia del video o grabación fílmica en tiempo real, del día 12 de Agosto de 2015, obtenida de las cámaras de seguridad dispuestas en el depósito del 6to Cuerpo de Ingenieros del 62 Regimiento de Ingenieros “G/B Luciano Urdaneta”, ubicado en el Cuartel Bolívar, el Sargento Primero Douglas Sánchez Santana ingreso vestido de rajucho el día 12 de agosto de 2015 a las 6:34 horas y retiro dos neumáticos, sacándolos del radio de alcance e las cámaras de seguridad.
3. Fijación fotográfica, del lugar donde fueron encontrados los dos cauchos sustraídos del deposito del 6to Cuerpo de Ingenieros del 62 Regimiento de Ingenieros Comando ubicado en el Cuartel Bolívar, por el Sargento Primero Douglas Sánchez Santana, uno (01) Marca Good Year Rin 12-24 y uno (01) Marca Firestone Rin 12-24.
4. Informe de fecha 13 de agosto de 2015 suscrito por el Sargento Primero Douglas Sánchez Santana. En el que se señala entre otras cosas las siguientes: “(…) el día 13.0630AGO15, cuando sin autorización agarre dos cauchos (chivas) con tripa y protector con la finalidad de apoyar al señor donde nos encontramos comprando el material de agregados delas viviendas tipo suvi, para uso de un camión que utilizan para sacar material (…)”.
5. Factura de compra Nº005144, emitida por Suministros Clase Uno C.A. de fecha 14-10-2013, a favor de 62 Regimiento de Ingenieros “G/B Luciano Urdaneta”, ubicado en el Cuartel Bolívar Estado Táchira, RIF: G- 2009357-9. Donde se deja constancia de la compra de 02 cauchos 12-00R24, por un monto total de Treinta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Sentimos, (32.345,60 Bs.).
Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 3° y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
Existe peligro de Fuga al conocer las penas a ser impuestas, por parte del imputado ciudadano Sargento Primero Douglas Sánchez Santana titular de la cedula de identidad V-16.779.626, por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de Dos (02) a Ocho (08) años de prisión.
La Magnitud de Daño Causado ya que son Delitos que atentan contra la Administración Militar, puesto es deber de los miembros Fuerza Armada Nacional Bolivariana resguardar proteger y preservar de manera especial, los bienes asignados a las unidades y dependencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que por ende pertenecen al estado Venezolano; por lo puede considerarse en el presente caso como un hecho grave que el Sargento Primero Douglas Sánchez Santana siendo miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se apoderara y trajera consigo sin autorización alguna objetos o bien que pertenezca a la institución armada.
Cumplidos como están los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, Sargento Primero Douglas Sánchez Santana titular de la cedula de identidad V-16.779.626, por la comisión del Delito Militar anteriormente señalado.
En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Es justicia Militar en la ciudad de San Cristóbal a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, solicito ante este órgano jurisdiccional militar se calificara como flagrante la aprehensión del imputado, se tomara la presente audiencia como acto de imputación formal, se aplicara el Procedimiento Ordinario, se acordara la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO SANCHEZ SANTANA DOUGLAS RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-16.779.626, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento expuso: “Ciudadana Juez esos cauchos yo los había cambiado hace como veinte (20) días, por cuanto soy el Jefe de Transporte de la unidad y parte de mis atribuciones es eso, reparar los vehículos, buscar sus repuestos, en los actuales momentos estamos trabajando con la Gran Misión vivienda, llevando arena y granzón, los cauchos que le quiete al camión bien hubiera podido haberlos dejados en la chivera, ya que no ameritaba su uso son unos cauchos que: uno está a punto de explotarse y el otro tiene un taco, y los reemplace por los nuevos ya que no quería que se me explotaran como los anteriores, hay un Señor que nos apoya en el saque de arena, incluso en muchas oportunidades nos da la arena sin pagar y cuando recibo el dinero de mi Comandante voy y le cancelo, el me manifestó que necesitaba unas chivas 120024 para sacar arena del Rio ya que si metía los nuevos se le reventaban, yo por apoyarlo saque los caucho del depósito que son como los de él y los deje en el orillo del volteo para que el Sargento Ruiz se los hiciera llegar, yo no coloque esos cauchos donde aparece en la foto, solo los saque del depósito, lo hice sin ninguna mala intención, fue para apoyar al Señor que tanto nos ha ayudado, y con toda sinceridad creo que esto me lo he ganado en virtud que el Comandante desde que llego hace año y medio a la unidad se ha ensañado conmigo y mi esposa, incluso a ella le toco que pedir cambio y yo en varias oportunidades he manifestado que quiero la baja y no me la quieren dar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, la abogado ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA, en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa técnica rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar, de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el tipo penal Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada tiene como verbo rector el “Sustraer”, es decir la acción corresponde al Hurto, y mal pudiera hablarse de un hurto cuando lo aparentemente sustraído no pertenece a la Fuerza Armada, y de serlo son elementos que ya habían sido desechados y mal pudiera imputarse a una persona por sustraer a modo de ejemplo un Lapicero sin tinta, ya que lo que él saco de la unidad eran unas chivas que pudieron ser dejadas en una chivera, asimismo queda evidenciado en las actuaciones que no existe en las actuaciones una factura donde realmente nos permita demostrar que corresponde a los bienes aparentemente sustraídos; es preciso señalar que a partir del 20JUN12, se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, un Procedimiento para los delitos menos graves, y visto que es un delito que merece pena privativa de libertad de menor de 10 años, en este sentido desvirtúo la aplicación del artículo 236 en el caso de marras puesto que el mismo establece unos requisitos concurrentes para que proceda la Privativa de Libertad y en el presente caso no se dan las condiciones que prevé el Código, mi defendido ciudadana Juez tiene residencia Fija en el Estado, de igual modo hago señalo que es un militar activo, adscrito a una unidad de aquí del estado, no ha sido objeto nunca de investigación, ni sanción alguna en trayectoria profesional. Ciudadana Juez esta defensa solicita a este Tribunal Militar sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido manifiesta no quererse sustraer del proceso y está dispuesto a cumplir con cualquiera de las condiciones que fije este despacho Judicial. Es todo”. Y, posteriormente tomo la palabra la ciudadana Defensora Privada, Abogada MARBI SUSANA CACERES PAZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa técnica ratifica lo descrito por la codefensora ciudadana Abogada ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA a los fines que este Tribunal Militar imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mi defendido. Es todo”.

TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN
DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA


El delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:

1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…que Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Igualmente solicitó muy respetuosamente que sea tomada la Presentación del ciudadano SARGENTO PRIMERO SANCHEZ SANTANA DOUGLAS RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-16.779.626, ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento de los delitos precalificados por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de la presentación hecha por el ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.


La flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

Y una vez más lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO SANCHEZ SANTANA DOUGLAS RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-16.779.626, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SARGENTO PRIMERO SANCHEZ SANTANA DOUGLAS RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-16.779.626, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

Asimismo, la Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del ciudadano SARGENTO PRIMERO SANCHEZ SANTANA DOUGLAS RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-16.779.626, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado del ciudadano SARGENTO PRIMERO SANCHEZ SANTANA DOUGLAS RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-16.779.626, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA
EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


La Abogada ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA, Defensora Privada del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO SANCHEZ SANTANA DOUGLAS RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-16.779.626, solicita en su exposición que “…es preciso señalar que a partir del 20JUN12, se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, un Procedimiento para los delitos menos graves, y visto que es un delito que merece pena privativa de libertad de menor de 10 años, en este sentido desvirtúo la aplicación del artículo 236 en el caso de marras puesto que el mismo establece unos requisitos concurrentes para que proceda la Privativa de Libertad y en el presente caso no se dan las condiciones que prevé el Código…”

Aún cuando la Defensa Privada no fundamenta jurídicamente su pretensión, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en los términos siguientes:

“....Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de Libertad.(Negrillas mías)
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.(Negrillas mías).



Como se ha señalado anteriormente, y una vez hecho un análisis del articulo in comento, el legislador estableció una nueva figura dentro del Código Orgánico Procesal Penal, con un cambio de fondo en el Sistema de Justicia Penal, donde hay la inclusión de una nueva instancia jurisdiccional con aplicación de un procedimiento especial, configurando una importante modificación en la estructura y organización de la Jurisdicción Penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, con competencia para conocer de aquellos delitos menos graves cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años; partiendo de esta premisa, y tal como lo señala la propia norma serán los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control, quienes conozcan de esta gama de delitos, evidenciándose que todas aquellas conductas delictivas, que por su alto contenido de nocividad social y gravedad se excluyen del conocimiento de estos Tribunales.

Como coloraría, la Jurisdicción Penal es amplísima, al punto que ha debido ser separada en la jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificados en el Código Penal, y en las demás leyes punitivas vigentes; y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables.
En este último ámbito de la jurisdicción penal especial, puede referirse por ejemplo, la antigua jurisdicción Penal Militar, que nació antes de la misma República, cabalgando en los tiempos de la independencia, con delitos descritos en el hoy Código Orgánico de Justicia Militar.
Esta capacidad funcional, además puede determinarse, por la existencia de hechos delictivos conexos, de acuerdo a los supuestos normativos esclarecidos en los artículos 73 al 79 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en estos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de causas, sentencias contradictorias, y en definitiva, en favor de la unidad procesal.
Así las cosas, debe esta Juzgadora, analizar la competencia y estructura organizacional de los Tribunales Militares de Control del Circuito Judicial Penal Militar.

La estructura organizacional y competencia de los Tribunales Militares, está regulada en el Libro I, del Título I, Capítulo II del Código Orgánico de Justicia Militar. Dentro de las normas contenidas en dicho Capitulo destaca el artículo 27 eiusdem, donde se consagra la estructura de la jurisdicción militar, en los siguientes términos:
“Artículo 27. Son Tribunales Militares:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. La Corte Marcial.
3. Los Consejos de Guerra Permanente.
4. Los Consejos de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.
5. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.
6. Los Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52”.

A continuación se transcriben los artículos del referido texto normativo, en los cuales están contenidas las atribuciones de los tribunales militares, a saber:
“Artículo 30. La Corte Suprema de Justicia, en materia militar, tiene las atribuciones siguientes:
1. Conocer de los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo dispuesto en este Código.
2. Elegir los miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al artículo 33 de este Código.
3. Conocer de las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se refiere el ordinal 1 del artículo 157.
4. Conocer de las solicitudes de rebaja de pena.
5. Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
6. Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
7. Las demás que le señalen las leyes militares”.

“Artículo 50. Son atribuciones de los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes:
1. Instaurar y sustanciar el sumario, dictar autos de detención ya hacerlos ejecutar, cuando proceda, practicando y haciendo practicar todas las diligencias o medidas legales que juzgue conducentes a la averiguación de los hechos punibles militarmente y al aseguramiento de los culpables y de los objetos o instrumentos del delito.
2. Sustanciar y sentenciar en primera instancia las causas por deserción, desobediencia o insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al Superior.
3. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos militares”.

Mediante resolución N° 2004-0009 del 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.021 del 13 de septiembre de 2004, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia creó el Circuito Judicial Penal Militar. En tal sentido, se indicó la organización jurisdiccional del mismo, en los siguientes términos:

“Artículo 20. La Organización Jurisdiccional del Circuito Judicial Penal Militar estará estructurada de la siguiente manera:
a. La Corte Marcial que ejercerá funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional.
b. Diecisiete (17) Tribunales Militares de Control.
c. Cinco (05) Tribunales Militares de Juicio.
d. Cinco (05) Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia”.

Artículo 22. Se sustituye la denominación actual de los Tribunales Militares de Primera Instancia Permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Control, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se denominarán:
1. Tribunales Militares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Control con sede en Caracas, todos con competencia territorial en el Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas, Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el Mar Territorial o Plataforma Continental, en la zona Marítima Contigua y espacio Aéreo sujeto a la Soberanía. Nacional.
2. Tribunales Militares Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de Control con sede en Maracay, Valencia, Barquisimeto y Puerto Ayacucho respectivamente, todos con competencia territorial en los Estados: Aragua, Carabobo. Cojedes, Guárico, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Amazonas y los municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo, del Estado Apure y Dependencias Federales, en las Islas que se formen o aparezcan en el Mar Territorial en la Plataforma Continental, Zona Marítima Contigua, Espacio Aéreo y Lacustre sujeto a la Soberanía Nacional.
3. Tribunales Militares Noveno y Décimo de Control con sede en Punto Fijo y Maracaibo respectivamente, ambos con competencia territorial en los Estados Falcón y Zulia, en las Dependencias Federales, en el Mar Territorial, en las Islas que se formen o aparezcan en el Mar Territorial o en la Plataforma Continental, Zona. Marítima Contigua, en el Espacio Aéreo y Lacustre sujeto a la Soberanía Nacional.
4. Tribunales Militares Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto de Control, con sede ensan (sic) Cristóbal, Mérida, La Fría y Guasdualito respectivamente, todos con competencia territorial en los Estados: Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y los Municipios José Antonio Páez, Rómulo Gallegos, Muñoz y Achaguas del Estado Apure y las islas que se formen en los ríos, en el Espacio Aéreo, Fluvial y Lacustre sujeto a la Soberanía Nacional.
5. Tribunales Militares Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de Control con sede en Maturín, Barcelona y Ciudad Bolívar respectivamente, todos con competencia territorial en los Estados: Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, en el Mar Territorial, en las Islas que se formen o aparezcan en el Mar Territorial o en la Plataforma Continental, Zona Marítima Contigua y en el Espacio Aéreo sujeto a la Soberanía Nacional.


En la referida resolución, además, se cambia la denominación de los Tribunales Militares de Primera Instancia Permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Control (artículo 22), se cambia la denominación de los Consejos de Guerra Permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Juicio (artículo 23) y se crean los Tribunales Militares de Ejecución de Sentencias (artículo 24); todo ello “…de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con posterioridad a la creación del Circuito Judicial Penal Militar, han sido publicados dos cuerpos normativos que han modificado la estructura de la jurisdicción militar.

Así, en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.595 del 17 de enero de 2011, se estableció lo siguiente:
“Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento Interno tiene por objeto establecer las normas, procedimientos y estructura de funcionamiento del Circuito Judicial Penal Militar, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Código Orgánico de Justicia Militar y demás leyes aplicables”.

“Organización Jurisdiccional
Artículo 11. El Circuito Judicial Penal Militar está integrado de la siguiente manera:
a. Una Corte Marcial, que ejercerá las funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional;
b. Tribunales de Primera Instancia:
• Tribunales Militares de Control.
• Consejos de Guerra en funciones de Juicio.
• Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia”.

“Tribunal Militar de Control
Artículo 13. El Tribunal Militar de Control es un Tribunal Militar Unipersonal constituido por un Juez Profesional, Secretarios Judiciales, Alguaciles y personal administrativo requerido para su funcionamiento.

Por otra parte, en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, se señaló lo siguiente:
“Organización
Artículo 128. El Sistema de Justicia Militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está organizado por:
1. El Circuito Judicial Penal Militar, integrado por la Corte Marcial, los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de Sentencia;
2. La Fiscalía Militar;
3. La Defensoría Militar; y
4. Los Órganos Auxiliares de Investigación” (Destacado nuestro).

Así las cosas, considera importante este Órgano Jurisdiccional recordar las referencias a los artículos 261 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuadas en la antes mencionada resolución de Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia, al crear el Circuito Judicial Penal Militar. Los mencionados artículos establecen que:

“Artículo 261. La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Le ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

“Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial”.

De la lectura de los artículos transcritos supra, se puede evidenciar lo siguiente:

- En el Código Orgánico de Justicia Militar se establecía un orden de jerarquía entre los diferentes tribunales penales: en el nivel más alto se encontraba la Corte Suprema de Justicia, luego la Corte Marcial, de seguidas los Consejos de Guerra y en el más bajo los Jueces Militares de Primera Instancia.
- Con la creación del Circuito Judicial Penal Militar, se reordenó la estructura de los tribunales militares, quedando sólo tres niveles: Tribunal Supremo de Justicia, Corte Marcial y Tribunales de Primera Instancia (control, juicio y ejecución de sentencias).

Es decir entonces, que la propia Constitución Nacional como norma rectora de nuestro Ordenamiento Jurídico, ha establecido que la legislación penal militar, como parte integrante del Poder Judicial, tiene determinada la manera de cómo está organizada y cuáles son sus modalidades dentro del sistema de justicia militar, así como el Código Orgánico de Justicia Militar, señalando que el funcionamiento de los Tribunales de Control, lo ejercerán los Juzgados Militares de Primera Instancia, equiparándolo a la Jurisdicción Ordinaria, es decir que cumplirán las mismas funciones de los hoy Tribunales Estatales en funciones de Control, en todo caso solo se habla de Juzgado Militares de Primera Instancia, y no se regula o especifica la creación de la nueva figura o modalidad de Tribunales Militares de Municipio en funciones de Control, como sí lo ha hecho la Jurisdicción Ordinaria.

Ahora bien, aun cuando no se ha plasmado en ninguno de los textos normativos antes citados la modificación de las competencias que han sufrido estos tribunales, debe interpretarse que las mismas se asemejan a la estructura y funciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando las particularidades de la justicia militar.

Por su parte, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece la Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar, al señalar:
“Artículo 517. Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar. La Jurisdicción Penal Militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto le sean aplicables...”.


Este artículo señala que, efectivamente la Jurisdicción Penal Militar viene a constituirse en una Jurisdicción Especial y como consecuencia de ello, deberá aplicar la normativa especial que rija la materia penal militar, haciendo necesario invocar todo el cuerpo normativo y leyes especiales que han sido creadas para regular la conducta de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, así como de los ciudadanos que infrinjan o cometan hechos punibles tipificados en la legislación castrense, tomando aquellos procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que puedan ser adaptados, es decir que, lo que no pueda ser aplicado por remisión supletoria, no debe ser tomado en cuenta por quienes tenemos la responsabilidad de impartir Justicia.

Ahora bien, el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala lo siguiente:
“...Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables...”

Esta disposición constituye la supletoriedad que por mandato expreso nos permite la aplicación de aquellos procedimientos o disposiciones sustantivas que nuestra legislación especial no prevé, pero en cuanto los mismos sean aplicables, es decir entonces que al igual que la norma anteriormente citada, tienen carácter excepcional, ya que si los procedimientos de uno u otro cuerpo normativo, no pueden ser aplicados, mal pueden los operadores de justicia, tomar en cuenta este tipo de disposiciones que no se ajustan a lo señalado por el propio legislador, cuando estableció el propósito y finalidad de esta norma penal adjetiva.

El artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
“...La jurisdicción penal militar será ejercida por la organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes:
1. Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares de Primera Instancia…”.

En sentencia Nº 877, de fecha 17/12/01, de la Sala de Casación Penal cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“… las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar (por la especialidad de la jurisdicción) prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en toda aquella materia expresamente regulada en dicho instrumento legal y, solo en caso contrario, esto es en los casos no previstos en el instrumento procesal militar se aplicarán (por vía supletoria) las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, resolvió lo relativo a la creación, organización y el funcionamiento a nivel nacional de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, atribuyó competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas no excedan de ocho años a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control, por extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, quedando bien especifico que la Jurisdicción Ordinaria cumplirá con tales disposiciones tal como lo señalo el máximo Tribunal de la República.

De manera tal que habiendo hecho las consideraciones anteriormente señaladas y efectuado un análisis de todos los artículos ut supra señalados, concluye esta juzgadora que efectivamente la Jurisdicción Penal Militar, al aplicar y poner en funcionamiento el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, estaría supliendo funciones que no han sido previamente conferidas conforme a la norma, como si se ha hecho para el caso de los Tribunales Ordinarios, por cuanto quedó claro quiénes son competentes para conocer de esta serie de delitos, es decir, se delimito la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, tal como lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la Jurisdicción Penal Militar como jurisdicción especial, no fue incluida al momento de establecer la modificación sustancial en la estructura y organicidad de la jurisdicción penal, y tal como lo señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 261, debe entonces interpretarse que efectivamente la organización y modalidades de funcionamiento seguirán siendo las mismas que prevé el Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de Control, continuaran funcionando como los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, y se aplicara el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito, hasta tanto no se establezca resolución alguna sobre la creación, organización y funcionamiento en la Jurisdicción Penal Militar.

Del mismo modo y conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine indica expresamente, que delitos quedan excluidos de la aplicación de este procedimiento, al señalar específicamente los Delitos contra la independencia y seguridad de la nación, delitos estos, que entrarían dentro de ese cumulo de delitos que regula nuestra legislación penal castrense y que si analizamos las funciones propias o inherentes de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo ha estipulado el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, la misma viene a constituirse como aquella institución encargada de garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, en consecuencia, cualquiera de los delitos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar atentarían contra esa independencia y seguridad de la Nación; aunado a que la Institución Armada, tiene como característica fundamental, la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios rectores sobre los cuales descansa la Organización Castrense, y que al momento de cometerse algún hecho punible de carácter penal militar, tipificado en el Código Castrense implicaría que se vulneren esas bases o pilares fundamentales sobre los cuales esta sustentada la Fuerza Armada Nacional.

En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar, considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada del ciudadano SARGENTO PRIMERO DOUGLAS RAFAEL SANCHEZ SANTANA antes identificado, de aplicar el Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves, en virtud que no se aplica en la Jurisdicción Penal Militar por ser una Jurisdicción Especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 261 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65, 354 y 517 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 593 del Código Orgánico de Justicia Militar y 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, aplicables en la Jurisdicción Penal Militar por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

La Defensora Privada también solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido SARGENTO PRIMERO DOUGLAS RAFAEL SANCHEZ SANTANA plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del Ciudadano Sargento Primero DOUGLAS RAFAEL SANCHEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.626, por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de tomar la Audiencia de Presentación como Imputación formal de imputado al ciudadano Sargento Primero DOUGLAS RAFAEL SANCHEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.626, plaza del 62 Regimiento de Ingenieros, por la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LAS FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALIA MILITAR, en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Sargento Primero DOUGLAS RAFAEL SANCHEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.626, plaza del 62 Regimiento de Ingenieros; en consecuencia se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada del Sargento Primero DOUGLAS RAFAEL SANCHEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.626, plaza del 62 Regimiento de Ingenieros, de aplicar el Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves, en virtud que no se aplica en la Jurisdicción Penal Militar por ser una Jurisdicción Especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 261 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65,354 y 517 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 593 del Código Orgánico de Justicia Militar y 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, aplicables en la Jurisdicción Penal Militar por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada del ciudadano Sargento Primero DOUGLAS RAFAEL SANCHEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.626, plaza del 62 Regimiento de Ingenieros decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE