REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 12 DE AGOSTO DEL 2015
205º Y 156º

Nº 10
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-122-15

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DIEGO ARQUIMIDEZ CABEZA FRANCO
DEFENSOR: TENIENTE DELIA CAROLINA ROJAS CELIS
IMPUTADO: CIUDADANO MORILLO MOLINA EDUAR JOSÉ
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto el escrito presentado por el ciudadano Teniente DIEGO ARQUIMIDES CABEZA FRANCO Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Antonio, mediante el cual “…PRESENTA FORMALMENTE al Ciudadano MORILLO MOLINA EDUAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-22.032.933, en la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; y para SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido Ciudadano…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar Trigésima Segunda de Barinas con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, TENIENTE EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.925.581, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 135.853, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal, acudo ante Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de exponer lo siguiente:
En fecha 05 de Agosto del 2015, se recibió Acta Policial Sin Numero proveniente del Comando Estratégico Operacional, Región de Defensa Integral Los Andes, Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de fecha 04 de Agosto del 2015, suscrita por el Funcionario Actuante, S/1RO RONNY LEANDRO ROJAS, Tropa Profesional del Ejército Nacional Bolivariano, titular de la cedula de identidad V-16.231.419,Funcionario adscrito a la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, en la cual deja constancia de que, siendo las 17:30 horas de la tarde del día 04 de Agosto del 2015, el mencionado Tropa Profesional encontrándose de servicio en apoyo a la superintendencia Nacional de Precios Justos(SUNDEE), en el supermercado “Garzón”, es informado por el Supervisor del Supermercado que el ciudadano ALFREDO SEPÚLVEDA MORA titular de la cedula de identidad V-15.856.120, quien se encontraba en el establecimiento comprando, presenta una cedula de Identidad que se encontraba deteriorada, pidiéndole una opinión de si se le podía dejar realizar compras al propietario de dicha cedula, el dueño de la cedula se acercó manifestando que era el ciudadano ALFREDO SEPÚLVEDA MORA, y le dijo que por favor le colaborara prestándole el apoyo para que le facturaran los productos, y es cuando el S/1RO RONNY LEANDRO ROJAS pudo notar que el ciudadano presentaba aliento etílico, por lo que se le indico al supervisor que se le prestara la colaboración de venderle los productos pese a el estado de deterioro de su cedula de identidad, para evitar un inconveniente con el ciudadano, este, se dirigió a la caja registradora a realizar la compra de los productos, y pasado un momento se acerco una de las cajeras indicándole al sargento Rojas que elciudadano estaba comportándose de forma grosera y violenta, el Sargento se dirigió a él, para indicarle que por favor se comportara de forma apropiada y que se retirara del lugar, el mismo me respondió “si sargento esta bien yo compro y me retiro”, posteriormente se acerca la cajera nuevamente manifestándole a el sargento que el señor siguió comportándose de modo inapropiado diciéndole palabras obscenas; el S/1ro Rojas le indico nuevamente al ciudadano que por favor se retirara del establecimiento y este le respondió “si quiere llévame preso pero yo de aquí no me voy hasta que no me vendan los productos”, ofendiéndolo verbalmente, amenazándolo y profiriéndole improperio y ofensas y de manera desafiante incitando a la multitud a atacar a el personal de seguridad, con palabras de menosprecio a la investidura militar, el S/1RO RONNY LEANDRO ROJAS, le ordeno al Distinguido BERYIT JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ y al Soldado ABRAHÁN JOSÉ MEDRANO BRAVO quienes se encontraban prestando la seguridad del supermercado Garzón que sacaran al ciudadano que continuaba con una actitud agresiva de las instalaciones, luego que se logro retirarlo del establecimiento, el ciudadano ALFREDO SEPÚLVEDA MORA ataco por la espalda y de manera violenta y con golpes de mano, en la cara, al DTGDO. BERYIT JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ C.I 20.607.854 causándole contusiones a la altura del pómulo derecho y las extremidades superiores así como en la cabeza tumbándolo al piso, agrediendo de igual forma al Soldado. ABRAHÁN JOSÉ MEDRANO BRAVO C.I 23.476.384quien cumplía funciones de seguridad del Supermercado y también fue objeto del golpes y empujones a la altura del pecho y punta pies (patadas) en las extremidades inferiores, ya que este lo intentaba sostener y calmar.
En consecuencia esta Representación Fiscal en funciones de guardia dispone practicar las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a determinar la responsabilidad del ciudadano, ALFREDO SEPÚLVEDA MORA titular de la cedula de identidad V-15.856.120, en la presunta comisión del Delito Militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo501Numeral 2º, Segundo Supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto y en virtud de los hechos anteriormente señalados a la Presentación Formal del imputado:
Ciudadano ALFREDO SEPÚLVEDA MORA titular de la cedula de identidad V-15.856.120, Por encontrase incurso en la presunta comisión del DELITO MILITAR DE ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º, Segundo Supuesto, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que según se desprende de la información reflejada en los Exámenes Medico Legales practicados en fecha 05 de agosto de 2015 al DTGDO. BERYIT JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ C.I 20.607.854 y al SLDDO. ABRAHÁN JOSÉ MEDRANO BRAVO C.I 23.476.384, en el departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, los cuales fueron subscritos por el Dr. JESUS RIVERO, Médico Forense adscrito a ese despacho, en los que se señala que: El ciudadano SLDDO. ABRAHÁN JOSÉ MEDRANO BRAVO de 20 años de edad, con C.I Nº V- 23.476.384, presenta hematoma en región ocular derecha y rodilla Derecha que amerita 07días de asistencia médica e igual impedimento. Y el DTGDO. BERYIT JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZde23 años de edad C.I Nº V- 20.607.854, presenta un hematoma contuso cortante en región parietal izquierda que amerita 07 días de asistencia médica e igual impedimento; Las cuales fueron causadas presuntamente por el ciudadano, ALFREDO SEPÚLVEDA MORA, según lo que se desprende del Acta Policial Sin Numero proveniente del Comando Estratégico Operacional, Región de Defensa Integral Los Andes, Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de fecha 04 de Agosto del 2015, suscrita por el Funcionario Actuante, S/1RO RONNY LEANDRO ROJAS.
Todo lo anteriormente señalado es con la finalidad de que Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Igualmente solicitó muy respetuosamente que sea tomada la Presentación del ciudadano ALFREDO SEPÚLVEDA MORA titular de la cedula de identidad V-15.856.120 ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento de los delitos precalificados por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, requiero muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano, ALFREDO SEPÚLVEDA MORA titular de la cedula de identidad V-15.856.120,conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que en la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º, Segundo Supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar.
Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanoALFREDO SEPÚLVEDA MORA titular de la cedula de identidad V-15.856.120, ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como lo son:
1. Acta Policial Sin Numero de fecha 05 de Agosto del 2015, suscrita por el Funcionario Actuante S/1RO RONNY LEANDRO ROJAS, Tropa Profesional del Ejército Nacional Bolivariano, titular de la cedula de identidad V-16.231.419, Funcionario adscrito a la 2104 “Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería,en la que entre otras cosas señala: “…encontrándome de servicio en apoyo a la superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDEE), en el marco del Plan Eficiencia o Nada, en el supermercado “Garzón”, ubicado la avenida Rotaria de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, supervisando en una de las cajas Registradoras del capta huella se acerco el Supervisor Para mostrarme una Cedula de Identidad que se encontraba deteriorada y pidiendo una opinión si podíamos dejar realizar las compras, el dueño de dicha cedula se acercó manifestando que era el ciudadano ALFREDO SEPÚLVEDA MORA titular de la cedula de identidad v-15.856.120.de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, residenciado en la ciudad de San Cristóbal, y me dijo que por favor le colaborara prestándole el apoyo para que le facturaran los productos, y es cuando pude notar que el ciudadano presentaba aliento etílico (olor a alcohol) por lo que se le indico al supervisor que se le prestara la colaboración de venderle los productos pese a el estado de deterioro de su cedula de identidad, para evitar un inconveniente con el ciudadano antes mencionado, el se dirigió a la caja registradora a realizar la compra de los productos de primera necesidad en un corto tiempo se acerco una de las cajeras indicándome que dicho ciudadano se estaba comportándose de forma grosera y violenta, rápidamente me dirigí a él para indicarle que por favor se comportara de forma apropiada y que se retirara del lugar, ya que yo le preste mi colaboración para que realizara las compras y que respetara la señorita, el mismo me respondió “si sargento esta bien yo compro y me retiro”, yo me retire de la caja me dirigí a seguir verificando las demás cajas registradoras , cuando se me acerca nuevamente la cajera y me dijo “sargento el señor siguió de grosero diciéndome palabras obscenas y no pienso atenderlo” nuevamente me acerco al ciudadano le indico que por favor se retire del establecimiento el mismo me respondió “si quiere llévame preso pero yo de aquí no me voy hasta que no me vendan los productos” yo le respondí que cual era la falta de respeto con la señorita que se encontraba en la caja registradora el ciudadano empezó a ofenderme verbalmente( como que nos tenemos que matar, mamahuevos y de manera desafiante incitando a la multitud con palabras de desprecio y racismo a nuestra investidura militar para que fuésemos atacados como sapos, luego me dirigí a llamar a los soldados que se encontraban de servicio conmigo prestando la seguridad del supermercado para que por favor me ayudaran a sacar el ciudadano ya que el mismo continuaba con una actitud agresiva conmigo y la señorita de la caja registradora incitándome a un desafío de golpes, yo regrese con los soldados y lo sacamos del establecimiento y sin tocarlo ni ofenderlo, el mismo se salió murmurando en ese momento que el mismo se encontraba fuera del supermercado yo le indique a los soldados que estuvieran pendiente en la puerta no lo permitieran ingresar nuevamente, luego me dirigí a seguir prestando la colaboración dentro del establecimiento cuando escuche un escándalo en la parte posterior del supermercado y Salí rápidamente a verificar la situación, porque era el escándalo, al salir consigo al ciudadano ALFREDO SEPÚLVEDA MORA quien ataco por la espalda y de manera violenta y con golpes de mano en la cara tenia en el piso al DTGDO. BERYIT JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ C.I 20.607.854 plaza de la 2001 compañía de Comando y causando contusiones a la altura del pómulo derecho y las extremidades superiores así como la cabeza. En ese momento se acerca para apoyar el SLDDO. ABRAHÁN JOSÉ MEDRANO BRAVO C.I 23.476.384 quien cumplía funciones de seguridad del Supermercado y también fue objeto del golpes y empujones a la altura del pecho y punta pies (patadas) en las extremidades inferiores, luego procedimos a efectuar la aprensión, el ciudadano ALFREDO SEPÚLVEDA MORA quien se negó a firmar los derechos del imputado. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
2. Examen Médico Legal de fecha 05 de Agosto de 2015, subscritopor, el Dr. JESUS RIVERO, Médico Forense adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira,que fue practicado al ciudadanoSLDDO. ABRAHÁN JOSÉ MEDRANO BRAVO de 20 años de edad, con C.I Nº V- 23.476.384,en el que entre otras cosas señala:“HEMATOMA EN REGIÓN OCULAR DERECHA Y RODILLA DERECHA QUE AMERITA 07 DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.”.
3. Examen Médico Legal de fecha 05 de Agosto de 2015, subscritopor, el Dr. JESUS RIVERO, Médico Forense adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, que fue practicado al ciudadanoDTGDO. BERYIT JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ de23 años de edad C.I Nº V- 20.607.854, en el que entre otras cosas señala:“HEMATOMA CONTUSO CORTANTE EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA QUE AMERITA 07 DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO”.
4. Copia certificada del Cronograma, de participación en los equipos de fiscalización, en la lucha contra la guerra económica. En el cual son designados profesionales militares y alistados para la fiscalización e inspección de la superintendencia de precios Justos por la 2104 Compañía de Comunicaciones desde el día 03 de agosto de 2015 al 05 de septiembre 2015.
5. Copia certificada del Parte Postal de 235, de fecha 03 de julio de 2015. Donde se informa: Donde se deja constancia que: “El S/1ro RONNY LEANDRO ROJAS CI: 16.231.41, salió el con dos (02) VSV para la sede de la Zodi Táchira, Ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de apoyar la comisión de inspectores de precios justos.
6. Copia del Libro de Oficial de día de la 2014 Compañía, de Comunicaciones. Donde se deja constancia que: “El S/1ro RONNY LEANDRO ROJAS CI: 16.231.41, salió el 030800AGO15 con dos (02) Tropas alistadas para la sede de la Zodi Táchira, Ubicada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de apoyar la comisión, inspectora de precios justos(…)
Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 3° y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considerando que el documento de identidad que presenta dicho ciudadano se encuentra notablemente deteriorado y es imposible poder establecer una relación clara entre el documento de identidad con el que el ciudadano se identifica y su persona física, situación por la cual el mismo puede fácilmente evadir las responsabilidades penales que se le atribuyen en el presente caso y dejar insatisfecha la pretensión de esta vindicta pública abandonando el país o permaneciendo Oculto.
Existe peligro de Fuga al conocer las penas a ser impuestas, por parte del imputado ciudadano ALFREDO SEPÚLVEDA MORA titular de la cedula de identidad V-15.856.120, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º, Segundo Supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de Catorce (14) a veinte (20) años de presidio.
La magnitud de Daño causado ya que son Delitos que atentan contra la Integridad Física del Personal Militar que se encuentra cumpliendo funciones de resguardo y seguridad en el marco del Plan Eficiencia o Nada en apoyo a la superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDEE), en el supermercado “Garzón”, ya que estos planes de seguridad que están siendo desplegados en todo el territorio nacional y son ordenados con la finalidad de mantener el orden público, resguardar la seguridad tanto de las instalaciones como de los ciudadanos que acuden a adquirir sus productos de primera necesidad, así como también para combatir la Guerra Económica y garantizar la Producción el Abastecimiento y los Precios Justos en el marco de las acciones que emprende el Gobierno Nacional.
Cumplidos como están los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, ALFREDO SEPÚLVEDA MORA titular de la cedula de identidad V-15.856.120, por la comisión del delito Militar anteriormente señalado.
En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Es justicia Militar en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, la Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Antonio, solicito ante este Órgano Jurisdiccional Militar se calificara como flagrante la aprehensión del imputado, se tomara la presente audiencia como acto de imputación formal, se aplicara el Procedimiento Ordinario, se acordara la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano MORILLO MOLINA EDUAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-22.032.933, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento expuso: “Ciudadana Juez yo me encontraba en la cola con mi esposa y mi cuñada ya había pasado a comprar, cuando mi cuñada sale con las bolsas de supermercado yo voy a ayudarle con las bolsas, en ese momento se forma un bululú en la cola, y veo que un efectivo se estaba metiendo con mi mujer que había quedado en la cola y voy a defenderla y sacarla de la cola para que no le pase nada, ahí me llevaron al carro y mi esposa me acompaño para que no me fueran a golpear, ciudadana juez yo no entiendo porque sucedió esto, yo soy mecánico y padre de familia, y primera vez que iba a hacer ese tipo de colas, lo hice porque necesitábamos cosas que estaban vendiendo allí para mis dos pequeños hijos, yo le solicito no me prive de la libertad porque yo soy quien ve económicamente de ellos. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, la abogado TENIENTE DELIA CAROLINA ROJAS CELIS en su carácter de Defensora Público Militar del imputado de autos, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los informes médicos aportados por la Fiscalía no especifica si las lesiones ocasionadas a los funcionarios son leves o graves, del mismo modo se evidencia en su declaración el solo empujo a un funcionario , y en estos momentos los mismos se encuentran formando parte de la comisión, en este sentido solicito respetuosamente un cambio de calificación por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en consecuencia, solicito la imposición a mi defendido de una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE ATAQUE AL CENTINELA


El delito militar de ATAQUE AL CENTINELA está expresamente previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 501. El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1. Si ocurre en campaña.


CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…que Decrete con lugar la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. Igualmente solicitó muy respetuosamente que sea tomada la Presentación del ciudadano MORILLO MOLINA EDUAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-22.032.933, ante este Tribunal, como Acto Formal de Imputación, en el cual es puesto en conocimiento de los delitos precalificados por esta Vindicta Pública. Además de ello solicito, la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de la presentación hecha por el ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.


La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

Y una vez más lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano imputado MORILLO MOLINA EDUAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-22.032.933, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MORILLO MOLINA EDUAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-22.032.933, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículos 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

Asimismo, la Fiscalía Militar Auxiliara Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del ciudadano MORILLO MOLINA EDUAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-22.032.933, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículos 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano MORILLO MOLINA EDUAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-22.032.933, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículos 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


La Defensora Pública Militar, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido MORILLO MOLINA EDUAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-22.032.933, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículos 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

En cuanto a la solicitud de la Defensora Público Militar de hacer un cambio de calificación en la imputación del delito hecha por el Ministerio Público, la misma se declara sin lugar en virtud que es una precalificación jurídica dada por la fiscalía y que pudiera cambiar en el transcurso de la investigación; asimismo, solicito la expedición de copia simple del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena la entrega de la copia solicitada por secretaria. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del Ciudadano MORILLO MOLINA EDUAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-22.032.933, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículos 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Antonio, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano MORILLO MOLINA EDUAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-22.032.933, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículos 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar;; y se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. CUARTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensa Pública de un cambio de calificación jurídica, en virtud que es una precalificación que puede cambiar en el transcurso de la investigación y SIN LUGAR la Imposición de Medida Cautelar por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad; SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa Pública y de la Fiscalía Militar y se ordena la entrega por secretaria las copias solicitada.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE