En el día de hoy, Miércoles 12 de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 14:30 horas, fecha prevista para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano SM/3RA. JONNI JOSÉ RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.579, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de haber ocurrido el hecho, motivado al escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, donde se le acusa por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano SM/3RA. JONNI JOSÉ RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.579, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de haber ocurrido el hecho, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SM/3RA. JONNI JOSÉ RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.579, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante apegado en todo tiempo a las leyes, normas y reglamentos que rigen en nuestro País. 3) Prohibición de salida del País sin la debida autorización por parte de este Tribunal hasta que dure el lapso o régimen de prueba. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el referido ciudadano realizar labores de mantenimiento en la sede del Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, por un lapso de cien (100) horas, durante el lapso del presente beneficio, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Líbrense oficios de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. En este estado el Juez Militar interroga al acusado con respecto a las medidas impuestas y el mismo manifestó: “Si, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes.
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