REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
205º y 156º

Puerto Ayacucho, 24 de agostode 2015
Causa CJPM-TM8C-108-2015
FGM-FM14-089-2015

Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audienciade presentación en fecha lunes 24 de agosto de 2015, en la que se encontraban presentes; el ciudadano Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, el Teniente Editson José Piña Piña; en su condición de Defensor Público Military elciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623, quien es plaza de la 52 Brigada de Selva, y ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.438.887. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver los alegatos esgrimidos por las partes, que constituyen peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 373 del código Orgánico Procesal Penal,aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de esteActo Procesalantes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído losimputado ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623 y ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONES, titular de la cédula de identidad No. 26.438.887;en la que la Fiscalía Militar presenta e imputa en este acto,por estar presuntamente incursos en el cometimiento del Delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y a quienes este órgano jurisdiccional les decreto medidascautelares sustitutivas por no encontrarse satisfechos los elementos señalados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a lasdisposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo acápite del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623, quien es plaza de la 52 Brigada de Selva, cuyo domicilia se encuentra fijado en el Triángulo de Guaicaipuro, sector Valle Verde a dos casas de la iglesia, Estado Amazona Puerto Ayacucho, teléfono: 0416-1915273 y 0248-8091908.
.- Ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.438.887, cuyo domicilia se encuentra fijado en el Triángulo de Guaicaipuro, sector Valle Verde, Estado Amazona Puerto Ayacucho, teléfono: 0426-4424305 y 02485211838, y a quienes se le imputa la presunta comisión del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA tipificado y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
II

DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ElciudadanoTeniente Ángel David Infante RodríguezFiscal Militar AuxiliarDécimo Cuarto Con Competencia Nacional,expuso oralmente su petitorio solicitando:



“…En fecha 24 de Agosto de 2015, aproximadamente a las 10:40 horas este despacho fiscal tuvo conocimientos de un hecho de naturaleza penal, en el punto de control fijo san pablo de carinagua, la cual suscribo Textualmente: “El día 23 Agosto del presente año, aproximadamente a las 02:00horas de la mañana nos encontrábamos de servicio en punto de control fijo san pablo de carinagua, en compañía del S/1. ARAUJO ANÍBAL JOSÉ Y S/2. ESPINOZA RODRIGUEZ JONDER, dando cumplimiento a la gran misión a toda vida Venezuela del plan patria segura Amazonas 2015, cuando avistamos a dos ciudadanos que se acercaban hasta el punto de control ambos de contextura delgada y piel morena uno vestía de franela color negro con blanco y azul, bermuda de tela jean tipo pescador color azul claro, zapatos color negro de suela blanca, Y el otro vestía de franela color morado, bermuda color gris, zapato tipo sandalia deportivas color azul, gorra color negra con un bolso color negro que traía cruzado entre hombros dirigiéndose a los funcionarios que se encontraban de servicio con malas palabras y amenazas de muerte tomando una actitud agresiva hacia uno de los funcionarios donde trataron de despojar de su arma de fuego al S/2. ESPINOZA RODRIGUEZ JONDER posterior mente los funcionarios se vieron en la obligación de utilizar la fuerza progresiva con el fin de someterlo y neutralízalos, para posteriormente, efectuar la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como, ALBERTO LOPEZ MORILLO titular de la C.I.V.-16.762.623, de treinta (30) años de edad, y FAVIO JOSÉ RINCONES LÓPEZ titular de la C.I.V.- 26.438.887 de diecinueve (19) años de edad. Posteriormente se dictó el correspondiente auto de inicio de investigación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal asignándole el Número de Causa FGM-FM14-089-2015, asimismo es de hacer notar que los ciudadanos: Rincones López Favio José, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.438.887 y López Morillo Alberto, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.766.623, se encuentran recluido en el destacamento de comandos rurales N° 639, Ubicado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente, imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los Ciudadanos Rincones López Favio José, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.438.887 y López Morillo Alberto, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.766.623, Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Ordinales 1°, 2°, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el procedimiento ordinarioes todo…” (Sic).

Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalíaprocede a imputar en este acto alosciudadanosciudadano FAVIO JOSÉ RINCONES, titular de la cédula de identidad No. 26.438.887; y ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL CENTINELA tipificado y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último acápite del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida privativa preventiva judicial de libertad.
El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de ese instante, cualquier persona es llamada por el estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, el libre tránsito, entre otras.
En este orden de ideas, ya de manera reiterada y pacífica y según sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, con la presencia del imputado y los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.


DE LA DECLARACIÓN DELCIUDADANO SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, Y DEL CIUDADANO FAVIO JOSÉ RINCONESY DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA

Elimputadociudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito militar deULTRAJE AL CENTINELA tipificado y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen,o tiene el derecho a no declarar, asimismo, incontinenti, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado, si deseaba declara y el precitado tropa alistada respondió:

“…Buenas tardes a todos yo había salido de permiso y me fui para mi casa a visitar a mi familia, luego al otro día salí para sacar plata que no tenía y me llamo un curso mío para tomarnos unas cervezas y yo le dije que sí, estábamos tomando como a las dos de la madrugada llego un Comisión de la Guardia y nos pidió las cédula un hermano mío estaba solicitado y se lo llevan, yo me dirijo hacia el comando de carinagua donde lo tienen detenido y me le hacer al sargento y le digo permiso mi Sargento para hablar con usted y le dije que ese muchacho que está detenido es mi hermano que va a pasar con él y el me respondió él no es familia mía y no me entereza, luego me dijo que si yo estaba alzado y yo le dije que no, un civil que andaba conmigo le dijo si fueran unos malandros no le dicen nada pero a los parientes si quieren joder, nos detuvieron y yo le dije soy inocente es todo…” …es todo…” (Sic). Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar a los efectos que preguntara a su representado si lo estimaba conveniente; acto seguido el ciudadanoPrimer Teniente Ángel Infanteno pregunto.Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadanoTeniente Editson José Piña Piña;a los efectos de realizar preguntas al ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLOel Defensor no efectuó preguntas. Incontinenti, el tribunal efectúa preguntas: ¿Diga usted a este Tribunal si intento despojar del Arma de Fuego a algún Militar de los ubicados en ese puesta la noche que ocurrieron los hechos que usted narro en su declaración? Respondió: “…No intente quitar ninguna arma a nadie…” pregunto: ¿Diga usted si agredió a algún funcionario Militar? Respondió: “…No…”. Seguidamente una vez finalizado su deposición se hizo retirar al ciudadano y se trajo al ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONESLÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.438.887; a los efectos de imponerlo del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, o tiene el derecho a no declarar, asimismo, incontinenti, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado, si deseaba declara y el precitado ciudadano respondió:
“…si deseo declarar...”. (Sic). El ciudadano juez hizo retirar de la sala al ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO. Incontinenti el ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONESLÓPEZexpuso lo siguiente: “…Buenas Tardes a todos, ese día mi tío me invito a tomarnos unas cerveza y jugar pul, como a las dos de la mañana llego una comisión de Guardia Nacional y mi otro tío que estaba allí él estaba solicitado y se lo llevaron detenido a Carinagua y nos fuimos a tras de ellos, luego llegamos y mi tío que es Soldado fue a averigua que estaba pasando con mi otro tío, en eso lo agarraron y yo le dije que le hacen suéltelo y si estaba ebrio y tomado por la cerveza, es todo…” (Sic).

Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar a los efectos que preguntara a su representado si lo estimaba conveniente; acto seguido el ciudadanoPrimer Teniente Ángel Infante no pregunto.Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Editson José Piña Piña; a los efectos de realizar preguntas al ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLOel Defensor no efectuó preguntas. Incontinenti, el tribunal efectúa preguntas: ¿Diga usted a este Tribunal si intento despojar del Arma de Fuego a algún Militar de los ubicados en ese puesta la noche que ocurrieron los hechos que usted narro en su declaración? Respondió: “…No intente quitar ninguna arma a nadie…” pregunto: ¿Diga usted si agredió a algún funcionario Militar? Respondió: “…No…”.
El Juez Militar cede el Derecho de palabra alTeniente Editson José Piña Piña;Defensor Público Militar,quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:

“… Buenas Tardes, a todos Esta defensa solicita muy respetuosamente la Libertad Plena a mis defendidos, ya que los elementos presentados por la Fiscalía Militar no son convincente y de no acordar la Libertad Plena solicito uno medida menos gravosa, porque mis defendidos tiene arraigado en el país tienen sus familia en Puerto Ayacucho y no existe peligra de fuga e igualmente solicito copia de la Audiencia, es todo…” (Sic).

III

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, y siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 27 de julio 2015, sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623 y al ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONESLÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.438.887, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autores del referido hecho como lo es la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA tipificado y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo ejercieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que observa este juzgador que la detención delosprocesados de autos ocurrió de manera constitucional y legal, ello en virtud de los hechos plasmados en el Acta de Investigación penal de fecha 23 de agosto 2015 cursante al folio cuatro (04) de la pieza única de la presente causa, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Declara ajustada a derecho la presente detención y dados los supuestos y el cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 236, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; ASI DECIDE.
Bajo esta consideración en este punto y conforme a la luz del derecho estamos en presencia de unos hechos penales militares contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Bonis Iuris comenta lo siguiente:

“…En el proceso penal se trata de la futura actuación del iuspuniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada…”

De igual manera, tenemos que los hecho imputados y contrarrestados por las partes, se iniciaron con los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto 2015 en el punto de control fijo de San Pablo de Carinagua, ubicado en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, y donde se encuentran involucrados los ciudadanos SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623 y al ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONESLÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.438.887 y que presuntamente obligaron a la comisión de la Guardia Nacional a practicar su detención, lo que conlleva a determinar que el hecho no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia No. 432, de Sala de Casación Penal, Expediente No. E10-342 de fecha 14 de noviembre del año 2010, que entre otros alegatos señalo lo siguiente:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera acreditado numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA. Con respecto al artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como es la narración de los hechos plasmados en el Acta de Investigación penal de fecha 23 de agosto 2015 cursante al folio cuatro (04) de la pieza única de la presente causa,en la cual se establece los criterios del fiscal y su fundamento para mantener la imputación fiscal, fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal.En este sentido, ha señalado la Sentencia No. 81 de Sala de Casación Penal, Expediente No. C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

La finalidad del proceso no es lograr la “Condena”, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación de la ley. Ya sea con el juzgamiento en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El juez siempre debe motivar su decisión que doctrinariamente, debe poseer y desarrollar los presupuestos exigidos de: El Fumus Bonis Iuris, El Periculum in Mora y el Periculum Libertatis; los cuales deben acreditarse objetivamente. La Sala Constitucional en su sentencia No. 1636 de 13 de julio de 2005, expediente No. 05-0124, señala lo siguiente:

“…dictada una orden de aprehensión y capturado el imputado, puede surgir una circunstancia en sede judicial que amerite el otorgamiento de una medida cautelar o libertad plena…”

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García Garcíaexpediente No. 01-0380…”.

En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe considerarse y concatenarse con el contenido del artículo 237 y 238 ejusdem; considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad no se puede considerar que los imputados pudiesen abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1, 2, y 3, parágrafos primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1 y 2 en lo que respecta al peligro de obstaculización, ejusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos: En lo que corresponde al Arraigo en el país delos procesados, consta en acta y está plenamente y ubicadas las residenciasdelos imputadosen el Triángulo de Guaicaipuro, sector Valle Verde, Estado Amazona Puerto Ayacucho, teléfono: 0416-1915273 y 0248-8091908;lo que permite a este juzgador establecer este supuesto a su favor, motivo por el cual este numeral no se encuentra cubierto, al considerarlo para determinar el peligro de fuga; asimismo la magnitud de la pena a imponer es de seis (06) meses a un (01) año de arresto. En este orden de ideas el Ministerio Público no señala en ninguna parte de su escrito; y se puede evidenciar de lo dicho en sala; la Vindicta Pública no indica la magnitud del daño causado por el presunto cometimiento de los delitos imputados. De igual forma existe en esta etapa del proceso una “Precalificación de delitos”, por lo que es prematuro inferir que la magnitud de la pena posiblemente a imponer pudiera hacer que los imputados se aparten del proceso, ya que la misma pudiera el Ministerio Público cambiarla, desestimarla o incluso sobreseerla, teniendo siempre presente el principio constitucional de Presunción de Inocencia. En este sentido no concurren y no se verifican los supuestos establecidos en el artículo 236 en concordada relación con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, DECLARA SIN LUGARpor imperio de los artículos 236, 237 en sus numerales 1, 2, 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,la solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad del SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623 y del ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONESLÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.438.887por la presunta comisión del delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA tipificado y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideaslos artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En este sentido los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

La regla general es que el procesado permanezca en libertad durante el proceso penal que se le siga, bajo las condiciones y con las excepciones que la ley establezca (Constitución: artículo 44; Código Orgánico Procesal Penal: artículos 9 in fine, 229, 230, 232 y 233; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9; Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7).En este contexto, los supuestos que motivan la Privación Judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas, motivo por se encuentra ajustada a derecho y fundamentada y en consecuencia Se Declara Con Lugar La Solicitud De Imposición De Medidas Cautelares solicitada a favor delciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623 y del ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.438.887, en la audiencia de presentación por parte de la Defensa Pública Militar, imponiéndoles las señaladas el artículo 242 numerales 2, 3 y 4del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: la del numeral 2 únicamente para el ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623, quien quedara bajo la vigilancia y supervisión de su unidad, motivo por el cual deberá mantener una conducta ajustada a su condición de militar activo cumpliendo con la órdenes impartidas por sus superiores, dicha unidad deberá informar mensualmente del cumplimiento de la misma: en el numeral 3 presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO y ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONESLÓPEZ; numeral 4 prohibición de salir del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal Militar para el ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO y ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONESLÓPEZ.ASI DECIDE.
VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente y una vez escuchados los alegatos de las partes; este Tribunal Militar Octavo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución Nacional y artículos 126, 127, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 242 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SeDecreta la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinarioen la presente causa, presentada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta en contra de los ciudadanos SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623 y ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONESLÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.438.887, en virtud de encontrarse satisfechos las condiciones establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizadapor el Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto con Competencia Nacionalpor los delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA tipificado y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y se declara el presente acto de presentación como acto formal de imputación por el delito antes mencionado en contra de los ciudadanos ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623 y ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONESLÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.438.887. TERCERO:SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623 y ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONESLÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.438.887, por cuanto considera es Tribunal que no se encuentran acreditados de manera concurrente los supuestos de ley señalados en los artículos 236, 237 y 238 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación directa del articulo 44 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y articulo 229, 230, 233 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLA SIN LUGAR la Solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública Militar, en virtud que se está ante la presunta comisión de un delito Penal Militar pre-calificado como ULTRAJE AL CENTINELA tipificado y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y admitido en esta audiencia de presentación, y en este mismo orden de ideas la investigación se encuentra en una etapa inicial. QUINTO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar, en el sentido de imponer de medidas cautelares sustitutivas a favor del ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623 y ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONESLÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 26.438.887, imponiéndoles las señaladas en el artículo 242, en sus numerales 2, 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: la del numeral 2 únicamente para el ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.766.623, quien quedara bajo la vigilancia y supervisión de su unidad, motivo por el cual deberá mantener una conducta ajustada a su condición de militar activo cumpliendo con la órdenes impartidas por sus superiores, dicha unidad deberá informar mensualmente del cumplimiento de la misma: en el numeral 3 presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho del ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO y ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONESLÓPEZ; numeral 4 prohibición de salir del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal Militar para el ciudadano SOLDADO ALBERTO LÓPEZ MORILLO y ciudadano FAVIO JOSÉ RINCONESLÓPEZ.QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar, en el sentido de otorgar copia certificada de la presente acta, debiendo la Defensa Pública Militar apersonarse ante la secretaria a los efectos de retirar la misma.SÉPTIMO:Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,


HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


WLADIMIR I. PEREIRA L.
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y publicó la decisión, se expidió la copia certificada de ley.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


WLADIMIR I. PEREIRA L.
TENIENTE