Causa CJPM-TM8C-107-2015
(FM14-002-2013)

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis del contenido de la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impetrada por la Fiscalía Militar Décima Cuarta, donde solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde se encontraba involucrado el ciudadano ISAI MAHECHA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.007.592, GILBERTO ALVARADO MORENO, titula de la cedula de identidad No. 17.221.439, presuntamente incursos en el cometimiento del delito militar de Ultraje Al Centinela previstos y sancionados en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

- Ciudadano ISAI MAHECHA AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-19.007.592, Soltero, Comerciante, Natural de Barranco Minas (Guinia) República de Colombia, fecha de Nacimiento 27 de mayo de 1982, residenciado en el sector Barrio Las toninas, casa sin número, Puerto Carreño, Departamento del Vichada, Colombia.
- Ciudadano GILBERTO ALVARADO MORENO, titular de la cedula de identidad No. 17.221.439, soltero, comerciante, natural de la Macarena (Meta), República de Colombia, fecha de nacimiento 18 de marzo de 1979, residenciado en el sector Barrio Las Toninas, casa s/n. Puerto Carreño, Departamento del Vichada, Colombia.

PRIMERO:

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

Del detenido análisis de las actas que conforman la presente investigación se desprende lo siguiente: “…En fecha 02 de Marzo de 2013, este despacho fiscal recibió oficio N° 126-13, emanado del destacamento de frontera N° 91 de la guardia nacional bolivariana donde remiten actuaciones donde narran el Sargento Segundo Flores Parra Hilcar Yoel, titular de la cedula de identidad N° 18.439.337 y el Sargento Segundo Pulido Rivas Leni, titular de la cedula de identidad N° 20.423.740, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de frontera N° 9, que el día viernes 01 de Marzo del presente año encontrándose de servicio de control migratorio “Muelle I”, ubicado en la Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo, Puerto Páez Estado Apure, se le acerco el infante de marina Cabo Primero Ortega Colmenares Wilden Aron, titular de la cedula de identidad N° 25.289.566, quien manifestó que el puerto se encontraban 02 ciudadanos que identifico como unos de los involucrados en los hechos que guardan relación con lo ocurrido el pasado 13 de febrero, donde fueron víctima de golpes con objeto contundentes por parte de aproximadamente 60 personas, en una comisión comandando por el AN Leodenis Andrés Alarcón Pulviac, donde una vez haber escuchado la versión del infante de marina, proceden a realizar la aprehensión inmediata de los ciudadanos ISAI MAHECHA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.007.592, GILBERTO ALVARADO MORENO, titula de la cedula de identidad N° 17.221.439. En fecha 04 de Marzo de 2013, el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho declaró con lugar la solicitud interpuesta por este despacho fiscal de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, a favor de el ciudadano ISAI MAHECHA AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.007.592, GILBERTO ALVARADO MORENO, titula de la cedula de identidad No. 17.221.439…”

SEGUNDO
DEL DERECHO

En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista Cubano-Venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien señala:

“El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”

Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciónrazón, por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. En el mismo sentido el tratadista Binder señala:

“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

En su escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía narra lo siguiente:
“En fecha 14 de Febrero de 2013, este despacho fiscal recibió oficio N° 0019 donde anexa a la presente comunicación acta policial donde narran que el Alférez de Navío Leondenis Andrés Alarcón Pulviac, titular de la cedula de identidad N° 19.295.994, se encontraba en el puesto de cabotaje del Puesto Naval G/J. José Antonio Páez, dando instrucciones de cómo montar el servicio en ese lugar u ocho (08) infantes de marina, posteriormente a las 17:30 horas cuando transitaba vía fluvial una embarcación tipo bongo la cual se le acercó al control de cabotaje donde el alférez de navío ya identificado le da la voz de alto y esta acelera el motor fuera de borda a fin de evadir el llamado, con esa acción se suscita el volcamiento de la embarcación donde cayeron al ríos los 3 tripulante los cuales se encontraban a la deriva, también se pudo visualizar varios tambores plásticos los cuales eran trasladado en dicha embarcación de inmediato el alférez de navío se comunicó vía telefónica con el teniente de Fragata Ali Morillo Terán, comandante del puesto naval con la finalidad de informar lo ocurrido y este me autoriza para detener la embarcación y rescatar a los tripulante de la embarcación que ya habían nadado hasta la orilla, una vez que arriban al lugar donde se encontraba los tripulantes manifiestan que llegaron aproximadamente 06 embarcaciones con 10 tripulantes cada una, donde formaron una levantamiento conflictiva dando golpes a todos los efectivos militares integrantes de la comisión, cuando de pronto se aproximó una embarcación tipo piraña y accionaron las armas y se dispersaron todo los ciudadanos que estaban agrediendo al personal militar integrantes de la comisión, donde no lo lograron detener a ninguno. (Negrillas de este despacho)

Por otra parte, es claro el legislador cuando no desconoce que en el proceso puede ocurrir que, en cuanto a la identidad del imputado, surjan imprecisiones, errores o falsedades y no por ello deba de suspenderse el proceso, y ello es lo que deriva del contenido de la norma estatuida en el artículo 128 del texto penal adjetivo, cuando señala:

“…Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad…”

Para Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta Edición, 2007), se entiende que el imputado tiene derecho a guardar silencio sobre todo, absolutamente todo, ya que la carga de la prueba de la imputación se extiende incluso al extremo de tener que probar la identidad del Acusado. Para ello se apelará, en primer lugar a los registros oficiales de identificación, de no lograrse una identificación positiva, se procederá a identificarle por medios antropométricos, odontoforenses y finalmente por testigos. Como quiera que muchos imputados traten de eludir a la justicia mediante el ocultamiento de su verdadera identidad y que la posibilidad al error humano está siempre presente en el proceso penal, la necesidad de una certera identificación del imputado es un asunto vital en el proceso penal, tanto para el mismo como para la sociedad. Reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió.
Del análisis de las actas que forman la presente causa el Ministerio público concluyo que hay suficientes dudas para que se llegue al convencimiento de la autoría del delito y de que faltan elementos que le induzcan a pensar que los ciudadanos ISAI MAHECHA AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-19.007.592, GILBERTO ALVARADO MORENO, titular de la cedula de identidad No. 17.221.439 en este caso, son las mismas personas que en fecha del día viernes 01 de Marzo del año 2013, encontrándose de servicio de control migratorio “Muelle I”, ubicado en la Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo, Puerto Páez Estado Apure agredieron al Cabo Primero Ortega Colmenares Wilden Aron, titular de la cedula de identidad No. 25.289.566.

Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es la presunta comisión por parte del ciudadano ISAI MAHECHA AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-19.007.592, GILBERTO ALVARADO MORENO, titular de la cedula de identidad No. 17.221.439 del delito de Ultraje Al Centinela previstos y sancionados en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido en fecha viernes 01 de Marzo del año 2013, encontrándose de servicio de control migratorio “Muelle I”, ubicado en la Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo, Puerto Páez Estado Apure agredieron al Cabo Primero Ortega Colmenares Wilden Aron, titular de la cedula de identidad No. 25.289.566, también es cierto que el Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados y demás formas de acción tomadas, se puede apreciar evidentemente que el Ministerio Público no pudo determinar e individualizar fehacientemente la verdadera identidad de los presuntos agresores del Cabo Primero Ortega Colmenares Wilden Aron, titular de la cedula de identidad No. 25.289.566, en virtud de lo anteriormente narrado la Fiscalía Militar concluye que no puede atribuirse a persona alguna responsabilidad de algún hecho punible. Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar Décima Cuarta con competencia Nacional, una vez recibida realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Milita, efectuó una investigación exhaustiva y a profundidad de los presuntos hechos criminosos, determino que no puede atribuírsele al imputado o imputada, alguna responsabilidad de algún hecho punible; ello en virtud de que no pudo determinar con certeza la identidad de los presuntos agravienates del Cabo Primero Ortega Colmenares Wilden Aron, titular de la cedula de identidad N° 25.289.566, por lo que ajustado a derecho resulta, es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento de la presente causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 1, 301 y encabezado de artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal decide: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con Competencia Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde se encontraban presuntamente involucrados el ciudadano ISAI MAHECHA AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-19.007.592, GILBERTO ALVARADO MORENO, titular de la cedula de identidad No. 17.221.439, por la comisión del delito Militar de Ultraje Al Centinela previstos y sancionados en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en virtud de ello Se revoca las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas en fecha 04 de marzo de 2013 a favor del ciudadano ISAI MAHECHA AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-19.007.592, GILBERTO ALVARADO MORENO, titular de la cedula de identidad No. 17.221.439.