Causa CJPM-TM8C-083-2015
(FM14-014-2006)

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis del contenido de la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impetrada por la Fiscalía Militar Décima Cuarta, donde solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde se encontraba involucrado un ciudadano identificado como Kellys Sabiel Sánchez López con un número de cédula de identidad No. 20.092.454 (número de cedula que no le corresponde), este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

Del detenido análisis de las actas que conforman la presente investigación se desprende lo siguiente: “…Es el caso que en fecha 08 de Febrero de 2006 el ciudadano titular de este despacho fiscal solicito mediante oficio N° 06-145, al Ministerio del Interior y Justicia, los Antecedentes Penales del mencionado imputado (ver folio 19), posteriormente en fecha 01 de Marzo del año 2006, el Jefe de la División de Antecedentes Penales da acuse de recibo informando que los datos suministrado por este despacho, se pudo evidenciar que la cedula de identidad N° 20.092.545, le pertenece a un ciudadano distinto a este, donde deberíamos enviar el número de la cedula de identidad y el nombre correcto del imputado, así mismo se realizó una revisión minuciosa de los documentos que reposa en el cuaderno de investigación como son la orden de apertura, la opinión de comando suscrita por el General Comandante de la Guarnición, los diferentes radiograma donde es reportado el retardo de permiso, copia certificadas de los libros de oficial de día, informe personales de los oficiales de día, boleta de permiso y el acta de filiación del soldado donde en todas esta documentación está registrado el número de cedula N° 20.092.545,que le pertenece a otro ciudadano. Posteriormente este despacho fiscal acceso a la página de internet del registro electoral para realizar la verificación del número de cedula de identidad que registra el imputado en el presente investigación, donde se pudo observar que el número de cedula de identidad N° 20.092.545, le pertenece a la ciudadana LEDYS TIBISAY ESCALONA MONTILLA (folio 42) por tal razón el hecho objeto de la investigación no se le puede atribuir al imputado de la presente causa…(Omisis)… Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir lo siguiente. Una vez hecho el análisis minucioso del citado expediente y de la ley que nos rige y actuando de buena fe, imparcial y objetivo en la investigación, se puede igualmente señalar que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y como también no se encuentran elementos de convicción para solicitar fundamentalmente un acto conclusivo positivo, lo que cita en el artículo 300, numeral,1 la cual establece el sobreseimiento como una de las formas de acto conclusivo y que tales efectos jurídicos debe tomarse en cuenta en pro de una sana y correcta administración de justicia…”



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

- Kellys Sabiel Sánchez López con un número de cédula de identidad No. 20.092.454, fecha de nacimiento, 15 de julio del año 1983, perteneciente al contingente May0 2004, residenciado en la Urbanización La Canipereña, casa No. 7, calle 11, Biruaca, Edo. Apure. Quien al ser verificado su número de cédula de identidad en el Registro Nacional Electoral, arrojo como resultado que el número de cédula corresponde a la ciudadana Ledys Tibisay Escalona Montilla.

SEGUNDO
DEL DERECHO

En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA

El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. En la misma dirección el destacado Procesalista Cubano-Venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña:

“El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”

Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciónrazón, por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. En el mismo sentido el tratadista Binder señala:

“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Por otra parte, es claro el legislador cuando no desconoce que en el proceso puede ocurrir que, en cuanto a la identidad del imputado, surjan imprecisiones, errores o falsedades y no por ello deba de suspenderse el proceso, y ello es lo que deriva del contenido de la norma estatuida en el artículo 128 del texto penal adjetivo, cuando señala:

“…Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad…”

Para Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta Edición, 2007), se entiende que el imputado tiene derecho a guardar silencio sobre todo, absolutamente todo, ya que la carga de la prueba de la imputación se extiende incluso al extremo de tener que probar la identidad del Acusado. Para ello se apelará, en primer lugar a los registros oficiales de identificación, de no lograrse una identificación positiva, se procederá a identificarle por medios antropométricos, odontoforenses y finalmente por testigos. Como quiera que muchos imputados tratan de eludir a la justicia mediante el ocultamiento de su verdadera identidad y que la posibilidad al error humano está siempre presente en el proceso penal, la necesidad e una certera identificación del imputado es un asunto vital en el proceso penal, tanto para el mismo como para la sociedad. En el presente caso al ciudadano no se le identifico correctamente desde el inicio de la Investigación penal militar.
Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como la presunta comisión por parte del ciudadano Infante de Marina Kellys Sabiel Sánchez López con un número de cédula de identidad No. 20.092.454 del delito de Deserción tipificado en el artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico Justicia Militar, hecho ocurrido en fecha 08 de marzo del 2005 cuando debió regresar el precitado tropa alistado, de un permiso operacional que le fue otorgado por su comando, motivo por el cual en fecha 29 de mayo de 2009 se libró orden de aprehensión, también es cierto que el Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados y demás formas de acción tomadas, se puede apreciar evidentemente que el Ministerio Público no pudo determinar fehacientemente la verdadera identidad del presunto ciudadano que se identificó como Infante de Marina Kellys Sabiel Sánchez López, ello se evidencia de la comunicación de fecha 01 de marzo de 2006 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia (folio 23), que indica que el Número de cédula 20.092.454 no corresponde al ciudadano Kellys Sabiel Sánchez López, en este orden de ideas cursa al folio cuarenta y dos (42) impresión de la página del Registro electoral, donde el Ministerio Público deja entrever que la cédula 20.092.454, corresponde a la ciudadana Ledys Tibisay Escalona Montilla, en virtud de lo anteriormente narrado la Fiscalía Militar concluye que no puede atribuirse a persona alguna responsabilidad de algún hecho punible. Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar Décima Cuarta con competencia Nacional, una vez recibida realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Milita, efectuó una investigación exhaustiva y a profundidad de los presuntos hechos criminosos, determino que no puede atribuírsele al imputado o imputada, la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Milita, ello en virtud de que no pudo determinar con certeza la identidad del presunto imputado “Kellys Sabiel Sánchez López”, quien se desertó en fecha 08 de marzo del 2005, por lo que ajustado a derecho resulta, es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento de la presente causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 1, 301 y encabezado de artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal decide: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con Competencia Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde se encontraba presuntamente involucrado el ciudadano Kellys Sabiel Sánchez López identificado con un número de cédula de identidad No. 20.092.454, por la comisión del delito Militar de Deserción tipificado en el Artículo 523, 527 del Código Orgánico Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TERCERO: ofíciese a la oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas a los fines que sea excluido del SIIPOL la Orden de Aprehensión librada en fecha 29 de Mayo de 2009 en contra ciudadano Kellys Sabiel Sánchez López con un número de cédula de identidad No. 20.092.454, (cuyo número de cédula corresponde legalmente a la ciudadana Ledys Tibisay Escalona Montilla) de igual forma, de todos los sistemas de búsqueda, aprehensión, ubicación o traslado inmediato, llevados por ese despacho, o algún otro Organismo Policial, y que alude al delito militar de DESERCIÓN. CUARTO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.