REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
205º y 156º

Puerto Ayacucho, 13 de agostode 2015

Causa CJPM-TM8C-008-2014
(FM18-131-2013)

Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 12 de agosto de 2015, donde se encontraban presentes; el Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, el ciudadano Teniente Editson José Piña Piña Defensor Público Militar y el ciudadano IMPUTADO SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar, decidir sobre la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 309, 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de esteActo Procesalantes señalado, habiéndose oído al imputado:SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646,y a su defensa técnica, el SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646a quien la Fiscalía Militar sigue investigación penal militar por estar presuntamente incurso en el cometimiento del Delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autory en virtud que el ut supra identificado tropa profesional de manera voluntaria y sin coacción de ningún tipo y garantizándole en todo momento el disfrute y ejercicio de sus derechos constitucionales, admitió los hechos del proceso en su totalidad; y fue condenado a DIEZ (10) MESES DE PRISION; más las penas accesorias de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del cardinal 2.- Separación el servicio activo. Procediendo el tribunal a la imposición inmediata de la pena,dejando constancia en el fallo, cuales son los hechos admitidos. Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a lasdisposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo acápite del Código Orgánico Procesal Penal.
I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

• Ciudadano imputadoSARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, quien es plaza de la 9004 compañía de Comunicaciones, cuyo domicilio se encuentra fijado en la Urb. El Merecure, Sector No. 2, Casa No. 4, Viruaca, San Fernando, Estado Apure, teléfonos: 0426-8424535.

II

DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR



DE LAEXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA MILITAR.
El Ministerio Público Militar, en fecha27 de mayode 2015 formalizó la consignación del Formal escrito de Acusación Penal de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal en contra delciudadano imputadoSARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646 y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor.ElciudadanoPrimer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional,expuso oralmente su petitorio solicitando entre otras peticiones:

“…Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, en cuanto al delito de Deserción, según el contenido de la Opinión de Comando, de fecha 09 de Septiembre del 2013, suscripto por el CapitanAbdel Oswaldo GarciaChauran, Comandante de la 9004 Compañía de Comunicaciones “G/B. Narciso Gonnel”, con sede en las instalaciones de la Zodi-No. 31- Apure, en el ubicado en el municipio Biruaca, Estado Apure, son los siguientes: “SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, de nacionalidad Venezolana, como integrante del 8vo. Núcleo de Formación de Tropas Profesionales de la 9na. División de Caballería Blindada e Hipomóvil, perteneciente a la promoción Cnel. Manuel Blanco. Sentó plaza 9004 Compañía de Comunicaciones “G/B. Narciso Gonnel”, con sede en las instalaciones de la Zodi-No. 31- Apure, en el ubicado en el municipio Biruaca, Estado Apure, ocupando el cargo de jefe de escuadra del pelotón de centro de mensajes. En fecha 16 de Julio del 2013, el SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, salió Franco de servicio por parte del Comando de su unidad, de igual forma el servicio de día intento comunicarse con este tropa profesional siendo infructuoso, motivo por el cual se procedió a acusar como retardado de permiso. En fecha 13 de Enero de 2014, la fiscalía militar Decima Octava de San Fernando, solicito antes el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad circunscripción judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, en fecha 27 de Mayo de 2014, el SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, fue imputado formalmente en este Despacho Fiscal. Es necesario mencionar que el imputado se presentó el 25 de Mayo del 2015, voluntariamente a la unidad, después de haber permanecido separado ilegítimamente del servicio militar activo por un lapso de un (01) año y Diez (10) meses,de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio para el respectivo enjuiciamiento del SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, y la aplicación de la pena establecida y las accesoria es todo…” (Sic).

Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalíaratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito formal de Acusación, solicita sea admitida totalmente la acusación, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y enjuiciamiento delSARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, por la presunta comisión del Delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADOSARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, Y DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA

ElimputadoSARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, a quien se le atribuye la comisión del Delito militar deDESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen,o tiene el derecho a no declarar, asimismo, seleimpusoy explico en palabras fáciles de entender al imputado, las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.
Incontinenti, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE,si deseaba declarar y elSARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRErespondió:

“…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional…” (Sic).

Acto seguido, el Juez Militar cede el Derecho de palabra alTeniente Editson José Piña Piña, Defensor Público Militar,quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:

“…Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta defensa se opone a la acusación presentada por la Fiscalía de Apure, es todo ciudadano juez…” …”. (Sic).

III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y EL ACERVO PROBATORIO

La norma adjetiva procesal señala lo siguiente:

“…Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).

Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, el juez militar, pasó a hacer los siguientes pronunciamientos;

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LA CALIFICACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar en contra del SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, por el delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 numerales 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITENEN TOTALMENTE los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes…” (Sic).

Expuesto lo anterior, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal:

“…es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio…”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.

Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”,(Sic).Quien aquí decide apreció en cuanto a larelación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en el escrito de Acusación, que la fiscalía militar plasmo en lo siguiente:

“…En fecha 16 de Julio del 2013, el SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, salió Franco de servicio por parte del Comando de su unidad, de igual forma el servicio de día intento comunicarse con este tropa profesional siendo infructuoso, motivo por el cual se procedió a acusar como retardado de permiso. En fecha 13 de Enero de 2014, la fiscalía militar Decima Octava de San Fernando, solicito antes el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad circunscripción judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, en fecha 27 de Mayo de 2014, el SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, fue imputado formalmente en este Despacho Fiscal. Es necesario mencionar que el imputado se presentó el 25 de Mayo del 2015, voluntariamente a la unidad, después de haber permanecido separado ilegítimamente del servicio militar activo por un lapso de un (01) año y Diez (10) meses…”(Sic).

Con este acto de proceder, tal y como lo señalan los partes especiales de fecha16JUL13, 22JUL13, radiograma de fecha 17JUL13, radiograma de fecha 23JUL13; que entre otras alegatos señalan que elSARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, se encontraba presunto desertor, y no se ha presentado en la unidad”. Y tal como lo señala la norma en su artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“…Artículo 523.Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”

En concordada relación con el artículo 524 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“…Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
(Omisis)
1. dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días vencido el término de su permiso…”

La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, si no como faltas que merecen sanción disciplinaria. Es formal como delito de mera actividad, además de continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpidamente la violación jurídica. Para la determinación de la deserción será suficiente, según dispone el artículo 523 ejusdem, que los actos practicados se desprendan la intención de cometer el delito. La acción consiste, pues, en separarse ilegalmente del servicio o no presentarse en los lapsos establecidos por la ley. La presunción que establece el artículo 524 ejusdem, es indiciaria, esto es, salvo suficiente justificación de la no presentación o separación del servicio. Por lo anteriormente indicado y para quien aquí decide; se materializo la presunción por parte de la Fiscalía Militar de la participación activa del SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, en la comisión del delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor.

En cuantos a los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es propio señalar que la Constitución de la República Bolivariana señala en su artículo 49 cardinal 1 lo siguiente: “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…” (Sic).En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 1768, expediente No. 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, señalo lo siguiente:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el código Orgánico Procesal Penal…”.

Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décimo Octava a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadanoSARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, son las siguientes:

DOCUMENTALES:

1. Orden de apertura de Investigación penal. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 01 de la pieza única de la presente causa
2. Opinión de Comando de fecha 09SEP13. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante del folio 03 al 07 de la pieza única de la presente causa.
3. Parte postalde fecha 16JUL13. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 20 de la pieza única de la presente causa.
4. Copia Certificada del libro de Oficial de día. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.
5. Informe personal de fecha 17JUL13 suscrito por el Tte. Ivan Marín Marval. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 09 de la pieza única de la presente causa.
6. Copia Certificada del Radiograma No. 0103 de fecha 17JUL13.PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 11 de la pieza única de la presente causa.
7. Parte postalde fecha 22JUL13. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 12 de la pieza única de la presente causa.
8. Copia Certificada del libro de Oficial de día. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 13 de la pieza única de la presente causa.
9. Informe personal de fecha 17JUL13 suscrito por el S/1ero. Rangel Beroes. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 14 de la pieza única de la presente causa.
10. Copia Certificada del Radiograma No. 0142 de fecha 23JUL13. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 15 de la pieza única de la presente causa.
11. Acta de investigación Penal. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 39 y 40 de la pieza única de la presente causa.
12. Acta de entrevista de fecha 12DIC13.PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 42 y 43 de la pieza única de la presente causa.
13. Acta de Imputación de fecha 27MAY14.PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 62 de la pieza única de la presente causa.

TESTIMONIALES:

1. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de juicio elCapitán Hermes Alexander Trejo Graterol.Testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar
2. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de juicio elS/1ero. Moisés Linares Romero. testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.
3. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de juicio elTte. David Marín Marval. Testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.
4. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de juicio elS/1. Ángel ArevaloBeroes. Testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.

Expuesto lo anterior, quien aquí decide; evidencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décimo Octavaa los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio, las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadanoSARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, fueron obtenidas e incorporadas al proceso enmarcadas en las reglas previstas en los artículos 181 y siguientes de la norma adjetiva penal, por lo que podrán ser apreciadas dentro del presente proceso por ser legales. Y en este mismo orden de ideas, la Fiscalía Militar Décimo Octava, ha señalado de manera muy minuciosa y detallada, la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, de igual forma las mismas fueron obtenidas e incorporadas al proceso enmarcadas en las reglas previstas en los artículos 181 y siguientes de la norma adjetiva penal, por lo que podrán ser apreciadas dentro del presente proceso por ser Legales, licitas, necesarias y pertinentes, es por lo que necesariamente de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes.
Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos, en la conducta desplegada por el SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, subsumidos como han sido los hechos, en el delito de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 en grado de autordel Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo antes expuesto, y una vez analizados los elementos de convicción que coadyuvan a la comprobación del delito imputado, así como de los hechos que lo configuran, los cuales fueron aportados por la investigación y vertidos en el formal escrito de Acusación interpuesto por parte dela Fiscalía Militar Décimo Octava con competencia Nacional, en su oportunidad legal correspondiente.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto, ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL y su CALIFICACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por parte la Fiscalía Militar Décimo Octava con competencia Nacional,, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor. Y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales; pertinentes por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho punible que comprometen la responsabilidad del ciudadanoSARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646. ASÍ DECIDE.

IV

EN LO CONCERNIENTE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DELOS HECHOS

Respecto a la alternativa a la prosecución del proceso, señalada en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión condicional del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232, de fecha 10 de Marzo de 2005, señaló lo siguiente:
“…La Suspensión Condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”

Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores.
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“…Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
Omissis…”

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho (08) de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:

…Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”

Incontinenti, Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y el acervo probatorio en contra del SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, así como la calificación del delito de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor, por lo cual la vindicta publica lo acusa; pasa a imponerlo una vez del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Alternativa de la Prosecución del Proceso, específicamente, explicándole detalladamente y en palabras fáciles de entender la alternativa a la prosecución del proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo, pauta establecida en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanoSARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE.
Se le pregunto al SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, si había entendido la explicación dada sobre las formular alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y si tenía que agregar; a lo que expuso lo siguiente:

“…me acojo al presento constitucional de no declarar y no me acojo a la suspensión condicional del proceso...”…” (Sic).

En este mismo orden de ideas, el juez impone al imputado SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente y en palabras fáciles de entender dicho procedimiento.
Se le preguntó al SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, si había entendido, la explicación dada sobre el Procedimiento por admisión de los hechos, y si tenía que agregar; a lo que expuso lo siguiente:

“…admito mi responsabilidad en todos los hechos y el delito que me imputa la fiscalía en su totalidad que es el delito de DESERCIÓN, y solicito me imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, es todo…”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Teniente Editson Piña Piña, Defensor Público Militar:

“…visto que mi defendido ha admitido los y se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, tipificado en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena, ratifico su pedido y solicito la rebaja correspondiente, es todo…”(Sic).

V

DE LA PENA A SER IMPUESTA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL IMPUTADO SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE

Observa este Juzgador que una vez admitida totalmente la acusación, la calificación jurídica y el acervo probatorio, presentado por el Representante del Ministerio Público Militar, quien aquí decide admitió la calificación de delito militar deDESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor. Establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitiendo al efecto, los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar en arreglo a las pautas establecidas en los artículos: 157, 308, 309, 312, 313 cardinal 6, 345 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto procesal, luego de haber sido impuesto del precepto normado en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del artículo 375 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, detalladamente y en palabras fáciles de entender dicho procedimiento;se le cedió el derecho de palabra al ciudadanoSARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, procediendo a admitir los hechos, sin coacción ni vicios de la voluntad, los hechos imputados por la Fiscalía Militar Décima Octava con Competencia Nacional, solicitando la imposición inmediata de la pena llenándose lo extremos legales del artículo 375 ejusdem, pasa este juzgado a calcular la pena a imponer de la siguiente forma: El delito de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor, establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, y a tenor de lo ordenado en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio para el delito señalado ut supra es Quince (15) meses. En este mismo orden de ideas, y en virtud de lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 375 que señala una disminución de la pena de un tercio a la mitad, quien aquí decide, rebaja de la pena a imponer en un tercio “…en virtud del daño causado a la institución armada y a su valores y pilares fundamentales, como su correlativa afectación al estado de empleo y utilidad de la Fuerza Armada, por lo que trascienden el ámbito individual de la Fuerza Armada como institución y comporta a no dudarlo, la afectación del interés general del mantenimiento de la seguridad y confianza en la Fuerza Armada como una institución eminentemente y esencialmente profesional…”. Que serían una disminución de cinco (05) meses, Quedando la pena definitiva a imponer al Sargento Segundo SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, EN DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; por otra parte, establece el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico De Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena y la proveniente del cardinal 2.- Separación el servicio activo, ello concatenado con el contenido del artículo 112 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 432 del Código Orgánico de Justicia Militar; SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, por la comisión del delito de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor, y como posible fecha de cumplimiento de la pena el 12 de Junio del 2016. Por último, en virtud de que el hoy Penado se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal durante el proceso, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy Penado ya identificado hasta el pronunciamiento y ejecución de la presente sentencia por parte del tribunal competente, en virtud de ello, se insta al ciudadano Sargento Segundo JOSÉ EDUARDO ALVAREZ, que dentro de un término de Quince (15) días hábiles a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia ASÍ SE DECIDE.
VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente y una vez escuchados los alegatos de las partes; este Tribunal Militar Octavo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial decide: PRIMERO: de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LA CALIFICACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar en contra del contra del SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 numerales 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 6 y artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y vista la admisión de los hechos efectuada en audiencia preliminar por el SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646,se le condena a la pena deDiez (10) meses de prisión; más las penas accesorias de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del cardinal 2.- Separación el servicio activo. CUARTO: en virtud de que el hoy Penado se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy Penado ya identificado, en virtud de ello, se insta al ciudadano SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, que dentro de un término de Quince (15) días hábiles, a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, efectúe la ejecución de la presente sentencia. QUINTO: se instruye al Secretario Judicial para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales.Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,


HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


WLADIMIR I. PEREIRA LINARES.
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y publicó la decisión, se expidió la copia certificada de ley.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


WLADIMIR I. PEREIRA LINARES.
TENIENTE