REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
205º y 156º

Puerto Ayacucho, 12 de agostode 2015

Causa CJPM-TM8C-064-2015
(FM18-032-2015)

Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 12 de agosto de 2015, donde se encontraban presentes; el Primer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, elciudadano Teniente Editson José Piña Piña, Defensor Público Militar y el ciudadano INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar, decidir sobre la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 309, 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de esteActo Procesalantes señalado, habiéndose oído al imputado:INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA,y a su defensa técnica, el INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671a quien la Fiscalía Militar sigue investigación penal militar por estar presuntamente incurso en el cometimiento del Delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en los artículo 566 y el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Military en virtud que el ut supra identificado tropa profesional de manera voluntaria y sin coacción de ningún tipo y garantizándole en todo momento el disfrute y ejercicio de sus derechos constitucionales, admitió los hechos del proceso en su totalidad; y fue condenado a DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN; más las penas accesorias de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del cardinal 2.- Separación el servicio activo.Procediendo el tribunal a la imposición inmediata de la pena,dejando constancia en el fallo, cuales son los hechos admitidos. Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a lasdisposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo acápite del Código Orgánico Procesal Penal.
I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

• Ciudadano imputadoINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, quien es plaza de la Séptima Brigada de Infantería de Marina Fluvial “G/B. Franz Risquez Iribarren”, cuyo domicilio se encuentra fijado en Puerto Páez, Parroquia Codazz, Municipio “Pedro Camajo” del Estado Apure, teléfono: 0426-3990420.

II

DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR



DE LAEXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA MILITAR.
El Ministerio Público Militar, en fecha16 de juniode 2015 formalizó la consignación del Formal escrito de Acusación Penal de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal en contra delciudadano imputadoINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en los artículo 566 y el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.ElciudadanoPrimer Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional,expuso oralmente su petitorio solicitando entre otras peticiones:

“…Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, Según el contenido de la Acta Policial No. 0001/15, de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Teniente de Fragata (ARNB) Yorman Leiva Villalba, titular de la cédula de identidad No. 16.264.538, adscrito al Puesto Naval Páez, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, son los siguientes: Quien se encontraba en ejercicio de sus funciones en labores de servicio, en compañía de efectivos militares, Sargento Segundo Omar Vásquez Colina, en un vehículo Toyota de tipo chasis largo, hacia el sector del muelle Principal de Puerto Páez, municipio Pedro Camejo, con el fin de llevar la pata de un motor fuera de borde marca Mercury de 2000Hp. De una 801 embarcación de tipo Piraña Guardián 25, una vez finalizada el arreglo de la misma, procedieron a retornar a la unidad, durante el trayecto al puesto naval, noto la presencia de un Infante de Marina, que ya había visto en varias oportunidades con vestimenta de civil en la localidad, quien se encontraba uniformado conversando con un grupo de personas, adoptando una actitud sospechosa, por lo que procedió a detenerse, dándole la orden al Sargento Segundo Omar Vásquez Colina, que se bajara del vehículo y le informara al Infante de Marina, que se le presentara y cuando tropa alistada se le acercara, se percató que el referido Infante se encontraba uniformado con la grado de Alférez de Navío, procediendo el Teniente de Fragata, a darle la orden que se montara en el vehículo y reportarlo a su comando natural, al llegar al Puesto Naval, estableció comunicación vía telefónica con el Alférez de Navío Francisco Pantoja Camacho, quien le manifestó que el Infante Distinguido se encuentra en la condición de presunto Desertor desde 19 de Abril del 2015, según boleta de permiso operacional, de fecha 30 de marzo de 2015, el INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, salió de permiso operacional por parte del Comando de su Unidad por un lapso de quince (15) días, desde el 3018Mar2015 hasta el día 1618Mar2015. Sin embargo, expirado el término de su permiso el mencionado Infante de Marina, no se presentó en el comando de su unidad. En fecha 05 de Mayo del 2015, se presentó el Teniente de Fragata, Yorman Leiva Villalba, con la finalidad de presentar al INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, ante esta Fiscalía Militar Decima Octava de San Fernando, el cual fue detenido por el USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES (con el grado de Alférez de Navío) por una comisión de servicio delPuesto Naval Páez, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en este acto ciudadano juez, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio para el respectivo enjuiciamiento del SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646, y la aplicación de la pena establecida y las accesoria es todo…” (Sic).). (Subrayado y negrillas de este juzgado)

Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalíaratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito formal de Acusación, solicita sea admitida totalmente la acusación, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio y enjuiciamiento delINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, por la presunta comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en los artículo 566 y el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADOINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, Y DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA

ElimputadoINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, a quien se le atribuye la comisión del Delito militar deUSO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en los artículo 566 y el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen,o tiene el derecho a no declarar, asimismo, seleimpusoy explico en palabras fáciles de entender al imputado, las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal.
Incontinenti, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA,si deseaba declarar y elINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOArespondió:

“…me acojo al precepto constitucional…” (Sic).

Acto seguido, el Juez Militar cede el Derecho de palabra alTeniente Editson José Piña Piña, Defensor Público Militar,quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:

“…Buenos tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta defensa se opone al escrito de acusación presentado por la fiscalía militar ya que mi defendido no utilizo el uniforme para causar un daño no lo utilizo para su beneficio y de ser admitida la acusación esta defensa se pronunciara más adelante, Es todo ciudadano juez…”. (Sic).

III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y EL ACERVO PROBATORIO

La norma adjetiva procesal señala lo siguiente:

“…Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).

Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, el juez militar, pasó a hacer los siguientes pronunciamientos;

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LA CALIFICACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar en contra del contra del EXINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671,por el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en los artículo 566 y el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud que la fiscalía militar no presento un Acto conclusivo, ni prueba alguna por los delitos tipificado en el artículos 567 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar se declara el Sobreseimiento de los mismo de acuerdo al contenido del artículo 313 numeral 3 concatenado con el articulo 300 numeral 01, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITENEN TOTALMENTE los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes…” (Sic).

Expuesto lo anterior, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal:

“…es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio…”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.

Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”,(Sic).Quien aquí decide apreció en cuanto a larelación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en el escrito de Acusación, que la fiscalía militar plasmo en lo siguiente:

“…Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, Según el contenido de la Acta Policial No. 0001/15, de fecha 04 de Mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Teniente de Fragata (ARNB) Yorman Leiva Villalba, titular de la cédula de identidad No. 16.264.538, adscrito al Puesto Naval Páez, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, son los siguientes: Quien se encontraba en ejercicio de sus funciones en labores de servicio, en compañía de efectivos militares, Sargento Segundo Omar Vásquez Colina, en un vehículo Toyota de tipo chasis largo, hacia el sector del muelle Principal de Puerto Páez, municipio Pedro Camejo…(Omisis) durante el trayecto al puesto naval, noto la presencia de un Infante de Marina, que ya había visto en varias oportunidades con vestimenta de civil en la localidad, quien se encontraba uniformado conversando con un grupo de personas, adoptando una actitud sospechosa, por lo que procedió a detenerse, dándole la orden al Sargento Segundo Omar Vásquez Colina, que se bajara del vehículo y le informara al Infante de Marina, que se le presentara y cuando tropa alistada se le acercara, se percató que el referido Infante se encontraba uniformado con la grado de Alférez de Navío, procediendo el Teniente de Fragata, a darle la orden que se montara en el vehículo y reportarlo a su comando natural, al llegar al Puesto Naval, estableció comunicación vía telefónica con el Alférez de Navío Francisco Pantoja Camacho, quien le manifestó que el Infante Distinguido se encuentra en la condición de presunto Desertor desde 19 de Abril del 2015, según boleta de permiso operacional, de fecha 30 de marzo de 2015, el INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, salió de permiso operacional por parte del Comando de su Unidad por un lapso de quince (15) días, desde el 3018Mar2015 hasta el día 1618Mar2015. Sin embargo, expirado el término de su permiso el mencionado Infante de Marina, no se presentó en el comando de su unidad. En fecha 05 de Mayo del 2015, se presentó el Teniente de Fragata, Yorman Leiva Villalba, con la finalidad de presentar al INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, ante esta Fiscalía Militar Decima Octava de San Fernando, el cual fue detenido por el USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES (con el grado de Alférez de Navío) por una comisión de servicio del Puesto Naval Páez, municipio Pedro Camejo del Estado Apure…”(Sic). (subrayado y negrillas de este juzgado)

Con este acto de proceder, tal y como lo señalan el acta policial de fecha04MAY15, Boleta de permiso operacional de fecha 20MAR15, donde se hace constar que el INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, salió de permiso operacional, desde el 301800MAR15 hasta el 161800ABR15, MENSAJE NAVAL No. 0189, de fecha 24ABR15; que entre otras alegatos señalan que elINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, se encontraba presunto desertor, y no se ha presentado en la unidad”. Y tal como lo señala la norma en su artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“…Artículo 523.Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”

En concordada relación con el artículo 524 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“…Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
(Omisis)
1. dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días vencido el término de su permiso…”

La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, si no como faltas que merecen sanción disciplinaria. Es formal como delito de mera actividad, además de continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpidamente la violación jurídica. Para la determinación de la deserción será suficiente, según dispone el artículo 523 ejusdem, que los actos practicados se desprendan la intención de cometer el delito. La acción consiste, pues, en separarse ilegalmente del servicio o no presentarse en los lapsos establecidos por la ley. La presunción que establece el artículo 524 ejusdem, es indiciaria, esto es, salvo suficiente justificación de la no presentación o separación del servicio. Por lo anteriormente indicado y para quien aquí decide; se materializo la presunción por parte de la Fiscalía Militar de la participación activa del INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, en la comisión del delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor.
El artículo 566 del Código Orgánico Procesal Penal tipifica lo siguiente:

“…Artículo 566.Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares…”

La acción consiste en usar indebidamente los objetos materiales indebidos, a los cuales no tenga derecho de uso, el delito requiere dolo genérico. Por lo anteriormente indicado y para quien aquí decide; se materializo la presunción por parte de la Fiscalía Militar de la participación activa del INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en los artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuantos a los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es propio señalar que la Constitución de la República Bolivariana señala en su artículo 49 cardinal 1 lo siguiente: “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…” (Sic).En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 1768, expediente No. 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, señalo lo siguiente:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el código Orgánico Procesal Penal…”.

Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décimo Octava a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadanoINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, son las siguientes:

DOCUMENTALES:

1. Orden de apertura de Investigación penal. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 01 de la pieza única de la presente causa
2. Acta policial No. 0001/15 de fecha 04MAY15. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante del folio 02 al 03 de la pieza única de la presente causa.
3. Acta de derecho del imputadode fecha 04MAY15. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante del folio 04 al 05 de la pieza única de la presente causa.
4. Acta de identificación del imputadofecha 04MAY15. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.Cursante del folio 08 al 09 de la pieza única de la presente causa.
5. Fotografía donde se observa que el INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOAvestia con el uniforme y portaba el grado de alférez de Navío. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 08 de la pieza única de la presente causa.
6. Boleta de permiso operacional de fecha 20MAR15 perteneciente al INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA.PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 09 de la pieza única de la presente causa.
7. Entrevista de fecha 25MAY15, efectuada al TF. Yorman Villalba. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio 20 y 21 de la pieza única de la presente causa.
8. Mensaje Naval No. 0185 de fecha 21ABR15. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 24 de la pieza única de la presente causa.
9. Mensaje Naval No. 0186 de fecha 22ABR15. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 25de la pieza única de la presente causa.
10. Mensaje Naval No. 0187 de fecha 23ABR15. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 26 de la pieza única de la presente causa.
11. Mensaje Naval No. 0189 de fecha 24ABR15. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 27 de la pieza única de la presente causa.
12. Copia del folio del libro de novedades de fecha 20ABR15.PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 29 de la pieza única de la presente causa.
13. Copia del folio del libro de novedades de fecha 21ABR15.PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 29 de la pieza única de la presente causa.
14. Copia del folio del libro de novedades de fecha 22ABR15.PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 30 de la pieza única de la presente causa.
15. Copia del folio del libro de novedades de fecha 23ABR15.PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. Cursante al folio No. 31 de la pieza única de la presente causa.
16. Acta de imputado de fecha 25MAY15.Cursante del folio 33 al 34 de la pieza única de la presente causa.
17. Acta de entrevista de fecha 27MAY15, efectuada al CN. Jorge Ronald Rodríguez.Cursante del folio 36 al 37 de la pieza única de la presente causa.
18. Acta de entrevista de fecha 27MAY15, efectuada al S/2do. Omar Armando Vásquez Colina. Cursante del folio 39 de la pieza única de la presente causa.
19. Acta Policial No. 003-15 de fecha 15MAY15.Cursante del folio 41 de la pieza única de la presente causa.
20. Acta de entrevista de fecha 27MAY15, efectuada al INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA. Cursante del folio 42 al 43 de la pieza única de la presente causa.

TESTIMONIALES:

1. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de juicio elTF. Yorman Villalba.Testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar
2. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de juicio elS/2do. Omar Armando Vásquez Colina. testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.
3. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de juicio elCN. Jorge Ronald Rodríguez. Testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.
4. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de juicio elS/2do. Omar Armando Vásquez Colina. Testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.

Expuesto lo anterior, quien aquí decide; evidencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décimo Octavaa los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio, las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadanoINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, fueron obtenidas e incorporadas, al proceso enmarcadas en las reglas previstas en los artículos 181 y siguientes de la norma adjetiva penal, por lo que podrán ser apreciadas dentro del presente proceso por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, es por lo que necesariamente de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes.
Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos, en la conducta desplegada por el INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671,subsumidos como han sido los hechos, en el delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en los artículo 566 y el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo antes expuesto, y una vez analizados los elementos de convicción que coadyuvan a la comprobación del delito imputado, así como de los hechos que lo configuran, los cuales fueron aportados por la investigación y vertidos en el formal escrito de Acusación interpuesto por parte dela Fiscalía Militar Décimo Octava con competencia Nacional, en su oportunidad legal correspondiente.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto, ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL y su CALIFICACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por parte la Fiscalía Militar Décimo Octava con competencia Nacional, en contra del ciudadano INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en los artículo 566 y el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales; pertinentes por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho punible que comprometen la responsabilidad del ciudadanoSARGENTO SEGUNDO DIEGO ARMANDO BEJAS IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 21.293.646,y en virtud que la fiscalía militar no presento un Acto conclusivo, ni prueba alguna por los delitos tipificado en el artículos 567 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar se declara el Sobreseimiento de los mismo de acuerdo al contenido del artículo 313 numeral 3 concatenado con el articulo 300 numeral 01, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ DECIDE.

IV

EN LO CONCERNIENTE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DELOS HECHOS

Respecto a la alternativa a la prosecución del proceso, señalada en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión condicional del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232, de fecha 10 de Marzo de 2005, señaló lo siguiente:
“…La Suspensión Condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”

Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores.
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“…Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
Omissis…”

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho (08) de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:

…Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”

Incontinenti, Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y el acervo probatorio en contra del INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, así como la calificación del delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en los artículo 566 y el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual la vindicta publica lo acusa; pasa a imponerlo del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Alternativa de la Prosecución del Proceso, específicamente, explicándole detalladamente y en palabras fáciles de entender la alternativa a la prosecución del proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo, pauta establecida en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanoINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA.
Se le pregunto al INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, si había entendido la explicación dada sobre las formular alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y si tenía que agregar; a lo que expuso lo siguiente:

“…me acojo al presento constitucional de no declarar y no me acojo a la suspensión condicional del proceso...”…” (Sic).

En este mismo orden de ideas, el juez impone al imputado INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente y en palabras fáciles de entender dicho procedimiento.
Se le preguntó al INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, si había entendido, la explicación dada sobre el Procedimiento por admisión de los hechos, y si tenía que agregar; a lo que expuso lo siguiente:

“…Yo Ex Infante de Marina Richard Javier CuatindioyQuinchoa,admito mi responsabilidad en todos los hechos y el delito que me imputa la fiscalía en su totalidad que es el delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en los artículo 566 y el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicito Me imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, es todo…” …”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Teniente Editson Piña Piña, Defensor Público Militar:

“…mi defendido como lo hemos escuchado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, 354 COPP, solicitando la imposición inmediata de la pena, así como también esta defensa solicita muy respetuosamente la aplicabilidad del artículo 375, en cuanto a la rebaja que debe de hacer este órgano jurisdiccional en cuanto a la pena del delitos por el cual fue imputado mi defendido por el representante del Ministerio Publico, y que el mismo siga gozando de la libertad que viene presentando mi defendido, es todo…”(Sic).




V

DE LA PENA A SER IMPUESTA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL IMPUTADO INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA
Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos en su totalidad, efectuada en audiencia por el INFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, ampliamente identificado en la presente causa, y vista su solicitud de la imposición inmediata de la pena a tenor del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este juzgado a calcular la pena a imponer de la siguiente forma: El delito de DESERCIÓN sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, en este mismo orden de ideas el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que se debe aplicar el término medio de la pena, el término medio para el delito señalado ut supra es Quince (15) meses y que a tenor del artículo 429 ejusdem hay que aumentarle las 2 terceras partes quedando un total de veinticinco (25) meses . El delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES tipificado y sancionado en el artículo 566 establece una pena de seis (06) meses a doce (12) meses de arresto, y a tenor del artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar se convertirá a prisión quedando un total de cuatro (04) meses y quince días de prisión y que a tenor del artículo 429 ejusdem hay que aumentarle las 2 terceras partes quedando un total de siete (07) meses y siete (07) días, que sumado al delito más grave que es el de Deserción, da un total de treinta y dos (32) meses y siete (07) días de prisión, En este mismo orden de ideas, y en virtud de lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 375 que señala una disminución de la pena de un tercio a la mitad, quien aquí decide, rebaja de la pena a imponer en un tercio “…en virtud del daño causado a la institución …”. Que serían una disminución de doce (12) meses y veinte (20) días, Quedando la pena definitiva a imponer al EXINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN; por otra parte, establece el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico De Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena y la proveniente del cardinal 2.- Separación el servicio activo, ello concatenado con el contenido del artículo 112 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 432 del Código Orgánico de Justicia Militar; al EXINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en los artículo 566 y el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y como posible fecha de cumplimiento de la pena el 19 de SEPTIEMBRE del 2017. Por último, en virtud de que el hoy Penado se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal durante el proceso, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy Penado ya identificado hasta el pronunciamiento y ejecución de la presente sentencia por parte del tribunal competente, en virtud de ello, se insta al ciudadano EXINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, que dentro de un término de Quince (15) días hábiles a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia ASÍ SE DECIDE.
VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente y una vez escuchados los alegatos de las partes; este Tribunal Militar Octavo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LA CALIFICACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar en contra del contra del EXINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671,por el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto en los artículo 566 y el delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud que la fiscalía militar no presento un Acto conclusivo, ni prueba alguna por los delitos tipificado en el artículos 567 y 568 del Código Orgánico de Justicia Militar se declara el Sobreseimiento de los mismo de acuerdo al contenido del artículo 313 numeral 3 concatenado con el articulo 300 numeral 01, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITENEN TOTALMENTE los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 6 y artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión de los hechos efectuada en audiencia preliminar por el EXINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-25.992.671,se le condena a la pena deDOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN; más las penas accesorias de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del cardinal 2.- Separación el servicio activo. CUARTO: en virtud de que el hoy Penado se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy Penado ya identificado, en virtud de ello, se insta al ciudadano EXINFANTE DE MARINA RICHARD JAVIER CUATINDIOY QUINCHOAque dentro de un término de Quince (15) días hábiles, a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, efectúe la ejecución de la presente sentencia. QUINTO: se instruye al Secretario Judicial para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales.Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,


HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


WLADIMIR I. PEREIRA LINARES.
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y publicó la decisión, se expidió la copia certificada de ley.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


WLADIMIR I. PEREIRA LINARES.
TENIENTE.