Barquisimeto, viernes 07 de agosto de 2015.
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C--030-15

Visto el Oficio N° FM13-0351-2014, de fecha 12 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Soldado Córdova Córdova Ender Yohan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.186.647; plaza de la 1407 Compañía de Ingenieros “Coronel. Manuel Aldao” acantonado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara por estar incurso en la comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 , 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha diciente (17) de junio del año 2014, se recibió ante este despacho fiscal orden de apertura de investigación penal militar según el oficio No.01930 de fecha 30 de Mayo de 2014 suscrita por el ciudadano General de Brigada Cesar Augusto Figueira Peralta Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, dictándose el correspondiente Auto de inicio de investigación en fecha veinte (20) de junio del año 2014 siendo el caso que el Soldado Cordova Cordova Ender Yohan, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 22.186.647 quien para el momento del hecho sentaba plaza del 1407 Compañía de Ingenieros “Cnel. Manuel Aldao” acantonado en Barquisimeto estado Lara, el día (22) de febrero del año 2014 se evadió de las instalaciones antes de recibir el servicio de seguridad externa en la zona de seguridad de la 14 BRINFMEC, en el puesto de la redoma del sol Barquisimeto estado Lara haciendo caso omiso a su obligación para lo cual el oficial de día de la 1407 Compañía de Ingenieros “Cnel. Manuel Aldao “ intento localizarlo vía telefónica , para saber el motivo por el cual se evadió de las instalaciones sin tener respuesta alguna ya que se tenía el teléfono apagado en fecha veinte y cinco (25) de febrero del año 2014 el ciudadano Soldado Cordova Cordova Ender Yohan titular de la cédula de identidad numero No V-22.186.647 al cumplir setenta y dos (72) horas de ausencia sin autorización o causa justificada, paso a la situación de presunto Desertor, según consta en la opinión de comando inserto en los folios once (11) . Cabe destacar que este Despacho Fiscal realizo varias solicitudes, entre estas boletas de citación, inserta desde el folio veinte (20) hasta el veinte y tres (23) de la presente causa, con el objeto se practicaran las mismas e hicieran comparecer al ciudadano soldado Cordova Cordava Ender Yohan titular de la cédula de identidad No. V-22.186.647, este Despacho Fiscal a fin de ser imputados formalmente, siendo infructuosa las mismas ya que constan de recibidas por la unidad pero no se obtienen respuesta alguna aunado a ello se realizo oficios de ratificación y remisión de boleta de citación identificado con los No 669 y 830 insertados en los folios veintiocho (28) y treinta (30) respectivamente solicitando la colaboración de la Comandancia 1407 Compañía de Ingenieros Ferroviarios “Cnel. Manuel Aldao” a fin de que mediante comisión de esa unidad fuera nuevamente al domicilio del mencionado tropa alistada pero sin obtener respuestas satisfactorias alguna , porque igualmente consta de recibidas por la unidad pero no cooperan en dar respuestas del resultado de dicha solicitud ..

FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

De lo anteriormente antes expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, en el modo, tiempo y lugar ya señalado, si bien es cierto que presuntamente ocurrió la Deserción del ciudadano Soldado Córdova Córdova Ender Yohan, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.186.647 quien prestó el servicio y fue plaza del 1407 Compañía de Ingenieros Ferroviarios “CNEL. Manuel Aldao”, con sede en la Brigada y ZODI Lara, anteriormente es reprochable por la normativa Penal Militar encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).

Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar. Como tampoco constan elementos probatorios en la presente causa, contra el imputado en autos , que este titular de la acción penal militar estime prudentes para presentar una acusación , en contra del ciudadano Soldado Cordova Cordova Ender Yoan venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V-22.186.647 ya que como consta en el cuaderno de investigación en diferentes oportunidades se han solicitado la cooperación de la unidad para traer al proceso al citado ciudadano, para la cual la unidad se. Reserva el derecho de dar acuse de recibo a nuestras comunicaciones, resultando inoficioso para el despacho fiscal , de mantener en etapa de investigación este hecho contra el citado tropa alistada , por lo cual se ocurre ante esta digna instancia con la presente solicitud , de igual manera por todo ello , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del citado ciudadano, en base a ello este Ministerio Publico Militar, como garante de la buena fe y del debido proceso , se fundamentan en la presente solicitud , conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 01930 , de fecha 30 de mayo del año 2014, emanada por el ciudadano General de Brigada Cesar Augusto Figueira Peralta Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “ Cnel. Manuel Aldao” y ZODI Lara, acantonado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en razón a la presunta comisión de delito militar de Deserción contra el ciudadano Soldado Córdova Córdova Ender Yoan titular de la cédula de identidad numero V-22.186.47, previsto y sancionado en el artículo N° 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 01930 de fecha 30 de mayo del año 2014, emanada por el ciudadano General de Brigada Cesar Augusto Figueira Peralta Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “Cnel Manuel Aldao” y ZODI Lara; de Barquisimeto estado Lara, relacionada con la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra imputado el ciudadano Solado Córdova Córdova Ender Yohan , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.186.647; la cual se inicio por la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar. Así decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince del (2015) Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOSE COROMOTO BARRETO KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE CORONEL TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE