Barquisimeto, jueves 06 de agosto de 2015.
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C-038-15

Visto el Oficio N° FM13-457-15, de fecha 27 de julio de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal, ante la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO

Ciudadana Primer Teniente YNMACULADA CONCEPCIÓN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.555.100, plaza del 934 Batallón de Infantería Motorizada “Vuelvan Caras”.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, el ciudadano TCNEL. JUAN CARLOS TERAN DELGADO, COMANDANTE DEL 934 BATALLON DE INFANTERIA “VUELVAN CARAS”, realiza OPINION DE COMANDO Nº 04-2014, a la ciudadana 1ER. TTE. INMACULADA CONCEPCION GONZALEZ, C.I Nº 13.555.100, relacionada con la perdida de la pistola de reglamento Modelo Browning, Serial T56643, quedando plasmado en ella en su numeral 4º, que el día 180700JUL14, la ciudadana 1ER. TTE. INMACULADA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.555.100, encontrándose como Jefe del Centro de Votación Aldea Universitaria Trina de Moreno, ubicado en el sector de la corteza del Municipio Páez del Estado Portuguesa, procedió a salir de la instalación – edificio sede de este y dirigirse a la reja que da acceso desde la calle a la Unidad Educativa; con la finalidad de atender el llamado de un ciudadano que se encontraba en las afueras, la misma fue sorprendida por el sujeto que se encontraba llamándola en compañía de otros presuntos anti sociales, quienes le enseñaron una presunta arma de fuego, la despojaron de su arma de reglamento, pistola Modelo Browing, Serial T56643, calibre 9mm. (Ubicada en el folio nº dos (02) al cuatro (04) de la única pieza de la presente investigación).
En fecha catorce (14) de Julio de 2015, se realizó entrevista al ciudadano TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.877.938, COMANDANTE del 934 BATALLON DE INFANTERIA MOTORIZADA “VUELVAN CARAS”, donde manifestó; que realizo todas las indagaciones para dar con el paradero del armamento, coordinando con los distintos cuerpos de seguridad del estado a los fines de solicitarle el apoyo correspondiente, hasta que dimos con responsables y la recuperación de la pistola. (Ubicada en el folio cuarenta y ocho (48) y reverso de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal).
En fecha quince (15) de julio de 2015, se realizó entrevista a la ciudadana 1ER. TTE. INMACULADA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.555.100, plaza del 934 BATALLON DE INFANTERIA MOTORIZADA “VUELVAN CARAS”, donde manifestó; 934 BATALLON DE INFANTERIA MOTORIZADA “VUELVAN CARAS”, donde manifestó; que los diferentes organismos de seguridad del estado, se encargaron de hacer diferentes operativos en conjuntos, hasta como a los cinco (05) días aproximadamente que apareció el armamento, los cuales los tenía dos antisociales que fueron procesados y puestos a orden de la Fiscalía. (Ubicada en el folio cuarenta y nueve (49) y reverso de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal). La 1ER. TTE. INMACULADA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.555.100. Plenamente identificada en autos, el día de la entrevista, consigno copias simples del Actas de Investigación Policial NRO. GNB-734-14, donde se plasma las circunstancias de la recuperación del armamento incurso en la presente investigación, (folio cincuenta y reverso). Oficio Nº 407, solicitando la Experticia del Arma, (folio cincuenta y uno (51). Oficio Nº 0357, solicitando la entrega del armamento a la 1ER. TTE. INMACULADA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.555.100, (folio cincuenta y dos (52). Oficio Nº 1911-2014, solicitando la entrega del armamento a la 1ER. TTE. INMACULADA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.555.100, (folio cincuenta y tres (53). Constancia de Entrega del Armamento a la Oficio Nº 0357, solicitando la entrega del armamento a la 1ER. TTE. INMACULADA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.555.100, (folio cincuenta y cuatro (54), de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal”.
FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“De lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, si bien es cierto, que ocurrió la sustracción de una (01) pistola perteneciente a la FANB, asignada a la 1ER. TTE. INMACULADA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.555.100, no es menos cierto, que el gran despliegue realizado por el Comando de la Unidad y de todos los Organismos de Seguridad del Estado, tuvo como resultado la recuperación del armamento sustraído a la profesional up supra mencionada, sin llegar a determinarse participación alguna de ningún miembro de la FANB, ni de la profesional a la cual se la despojaron, teniendo certeza de la recuperación de esta mediante la entrevista que rindió ante este despacho fiscal, el ciudadano TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS TERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.877.938, COMANDANTE del 934 BATALLON DE INFANTERIA MOTORIZADA “VUELVAN CARAS”, la 1ER. TTE. INMACULADA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.555.100 y la documentación en copia simple, consignada por la mencionada Oficial Subalterna, relacionada con la recuperación del armamento y la entrega de este a la up supra 1ER. TTE. (Folios cuarenta y ocho (48) y reverso, cuarenta y nueve (49) y reverso al cincuenta y cuatro (54).
En consecuencia considera esta vindicta pública que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el decreto del Sobreseimiento de la causa, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4, en su parte inicial del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:………………..
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…………………………………………………………………….”.
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente Causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar inicia el proceso en virtud de la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar debido a la perdida de la pistola de reglamento modelo Browning, serial T56643, quedando plasmado que el día 18 de julio de 2014, la ciudadana Primer Teniente Ynmaculada Concepción González, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.100, encontrándose como Jefe del Centro de Votación Aldea Universitaria Trina de Moreno, ubicado en el sector de La Corteza, Municipio Páez, estado Portuguesa, procedió a salir de la instalación, con la finalidad de atender el llamado de un ciudadano que se encontraba en las afueras de dicho centro de votación, la misma fue sorprendida por el sujeto que se encontraba llamándola en compañía de otros antisociales, quienes le mostraron presuntamente un arma de fuego, despojándola de su arma de reglamento, sin embargo, durante la fase de investigación la representación de la vindicta pública no logró recabar suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y sostener la responsabilidad de la oficial supra identificada o de ciudadano alguno.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…).
(Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 2620 de fecha 31 de julio del año 2014, emanada del comando de la 93 Brigada de Caribe de Seguridad y Desarrollo “G/J. Ezequiel Zamora” y Jefe de la ZODI N° 32 Barinas, relacionada con la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar.
De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa. En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la cual no existe sujeto activo individualizado.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOSE COROMOTO BARRETO KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE CORONEL TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE