Barquisimeto, 05 de agosto de 2015.
205º y 156º
Causa CJPM-TM7C-051-15
Por cuanto se recibió oficio Nº FM13-481 de fecha 04 agosto de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, en un (01) folio útil y anexo en cinco (05) folios útiles y recaudos pertinentes en veintiocho (28) folios útiles, escrito de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rigal Castelly Ana Maria, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.380, mayor de edad, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que en este orden este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de solicitud de desestimación lo siguiente:
“…En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.014, se presentó ante éste Despacho Fiscal Militar, la ciudadana Rigal Castelly Ana María, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.380, a los fines de interponer denuncia escrita en contra de los ciudadanos efectivos militares, plaza del Comando de Zona número 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del estado Lara, encargados de sustanciar el expediente administrativo número CZGNB-12-LARA-EM-CJ-NRO: 006, de fecha cinco (05) de septiembre del año 2.014, llevado en contra del ciudadano S1. Valera Herrera Ali Adolfo, titular de la cédula de identidad número V-19.020.260, a quienes los describió como: S1. SILVA ACURERO, S1. VELEZ y SM3. PEÑA, quienes desempeñan sus labores en consultoría jurídica del Comando de Zona N° 12, quienes presuntamente cumpliendo órdenes del ciudadano G/B Martín Maldonado Guerrero, comandante del citado comando, no quisieron mostrar, ni otorgar información de los resultados de una prueba grafotécnica que fue solicitada por el ciudadano encausado, ya que presuntamente en el expediente administrativo CZGNB-12-LARA-EM-CJ-NRO: 006, de fecha cinco (05) de septiembre del año 2.014, habían falsificado firmas del oficial sustanciador Cap. Romero Echenique Edgar José (específicamente en los folios que allí se indican) y del encausado, alegando que presuntamente le han negado el derecho de obtener las respuestas de las solicitudes realizadas por la ciudadana Rigal Castelly Ana María, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.380, así como denunció a la ciudadana 1Tte. Alicia Irene Riera Camacaro, Defensora Pública Militar del estado Lara, motivado a que ella presuntamente no quería representar legalmente al ciudadano S1. Valera Herrera Ali Adolfo, titular de la cédula de identidad número V-19.020.260.
En razón de ello, éste Despacho Fiscal Militar, procede a 1) dictar auto en fecha Quince (15) de Julio del año 2.015, y 2) ordena a practicar las actuaciones a que hubieren lugar, por lo cual en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2015, se solicita mediante oficio 429, a la ciudadana Teniente de Navío María Fernanda Aular Cordero, Coordinadora Regional Tercera de la Defensa Pública Militar, información relacionada con las actuaciones realizadas por la ciudadana 1Tte. Alicia Irene Riera Camacaro, con respecto a la defensa del ciudadano S1. Valera Herrera Ali Adolfo, quien es el esposo de la ciudadana la ciudadana Rigal Castelly Ana María, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.380, en virtud de que presuntamente dicha defensa el citado tropa profesional estaba desatendido y posterior se solicita mediante oficio número 430 de fecha 16 de Julio del año 2.015, al ciudadano G/B Martín Maldonado Guerrero, quien es comandante del Comando de Zona número 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del estado Lara, informara el estado de las solicitudes realizadas por el ciudadano S1. Valera Herrera Ali Adolfo, relacionada con el expediente administrativo número CZGNB-12-LARA-EM-CJ-NRO: 006, de fecha cinco (05) de septiembre del año 2.014.
Posteriormente éste Despacho Fiscal Militar, en fecha diecisiete (17) de julio del año 2.015, recibió comunicación sin número, emanada y suscrita por la Coordinadora Regional Tercera de la Defensa Pública Militar, en la cual se evidencia que la ciudadana 1Tte. Alicia Irene Riera Camacaro, Defensora Pública Militar del estado Lara, desde el inicio que la ciudadana Rigal Castelly Ana María, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.380, esposa del ciudadano S1. Valera Herrera Ali Adolfo, quien se encuentra privado de libertad por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Extorción, se le había brindado todas las asesorías correspondientes, pero es el caso que durante la etapa de sustanciación del expediente administrativo seguido al ciudadano S1. Valera Herrera Ali Adolfo, titular de la cédula de identidad número V-19.020.260, signado con el número CZGNB-12-LARA-EM-CJ-NRO: 006, de fecha cinco (05) de septiembre del año 2.014, la ciudadana 1Tte. Alicia Irene Riera Camacaro, Defensora Pública Militar del estado Lara, no había sido designada para la defensa del S1. Valera Herrera Ali Adolfo, es decir para el momento que la ciudadana Rigal Castelly Ana María, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.380, acude a solicitar de los servicios de la Defensa Pública, en el procedimiento seguido al ciudadano S1. Valera Herrera Ali Adolfo, ya estaba completamente sustanciado y en cuanto al procedimiento por extorción se encontraba notificado el imputado para la audiencia preliminar, sin embargo, se desprende de dicho escrito que la nombrada defensora pública militar, ha realizado actuaciones dirigidas al Comando de Zona Número 12 de la GNBV, a los fines de ejercer las facultades otorgadas y eso también se constata en el registro de libro diario y hojas de asesorías, que, a pesar de ser confidencial en caso de que se requiera, se encuentra a nuestra disposición.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2.015, se recibió en éste Despacho Fiscal Militar, oficio número 2684, de fecha 27 de julio del año 2.015, emanado y suscrito del General de Brigada Comandante del Comando de Zona de la GNBV número 12 (Lara), mediante el cual se remite copia de las solicitudes que ha realizado la ciudadana Rigal Castelly Ana María, esposa del S1. Valera Herrera Ali Adolfo, titular de la cédula de identidad número V-19.020.260, y se informa 1) en cuanto a la solicitud de la prueba grafo técnica, se ajustara al análisis respectivo bajo los principios de la sana critica, objetividad y lógica para su posterior decisión conforme a los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos en concordada relación con la directiva número MPPD-INGEFANB-DINV-001-13, de fecha 27 de diciembre del año 2.013, que regula la sustanciación de los expedientes administrativos Disciplinarios de la FANB, 2) en cuanto a la revisión del citado expediente realizado por el S1. Valera Herrera Ali Adolfo, y entregado por la ciudadana Rigal Castelly Ana María, no procedió ya que la citada ciudadana no demostró la cualidad jurídica para el otorgamiento de dicha información, 3) el expediente administrativo signado con el número CZGNB-12-LARA-EM-CJ-NRO: 006, de fecha cinco (05) de septiembre del año 2.014, fue revisado por el encausado y por la ciudadana 1Tte. Alicia Irene Riera Camacaro, Defensora Pública Militar del estado Lara, y 4) al ciudadano S1. Valera Herrera Ali Adolfo, titular de la cédula de identidad número V-19.020.260, le fue otorgada copia certificada de dicho expediente.
Es por ello, y considerando lo anteriormente expuesto observa éste Ministerio Público Militar que en ningún momento se le ha violentado el debido proceso o se le ha negado el derecho de acceder a la justicia sin dilaciones indebidas, o exigencias de mera formalidad, ya que la prueba grafortécnica fue realizada lo que demuestra la buena fe por parte de los encargados de sustanciar el expediente administrativo llevado en contra del ciudadano S1. Valera Herrera Ali Adolfo, titular de la cédula de identidad número V-19.020.260. Alega la ciudadana Rigal Castelly Ana María, que se le ha negado el derecho de obtener los resultados de dicha experticia grafotécnica, pero es por la razón allí expuesta no ha demostrado su cualidad jurídica para lo cual es exigencia en nuestro proceso penal venezolano. En cuanto a las respuestas que le han otorgado los ciudadanos S1. SILVA ACURERO, S1. VELEZ y SM3. PEÑA, quienes desempeñan sus labores en consultoría jurídica del Comando de Zona N° 12, no se logró demostrar la veracidad de dicho hecho. En cuanto a la negativa de que presuntamente la ciudadana 1Tte. Alicia Irene Riera Camacaro, Defensora Pública Militar del estado Lara, ha negado el derecho de asistir al ciudadano S1. Valera Herrera Ali Adolfo, titular de la cédula de identidad número V-19.020.260, quedó demostrado en el oficio emanado por la Coordinadora regional Tercera y en el oficio emanado por el comandante del Comando de Zona número 12, que la citada oficial garantizadora del debido proceso en todo momento ha estado presta para la asistencia del mismo, revisando dicho expediente administrativo y asistiendo a los llamados realizados para tales audiencias, así como también se demuestra en las hojas de entrevistas y libro diario llevado por esa defensa pública militar.
Posteriormente en fecha 27 de julio de año 2015, se recibe oficio y acta emanada y suscrita por la Coordinadora Regional Tercera de la Defensoría Pública Militar, mediante la cual se desprende que la ciudadana Rigal Castelly Ana María, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.380, adopto un comportamiento desafiante y amenazador en contra de la Defensora Publica Militar 15 de Lara, Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro y contra la jefa del citado despacho, de lo cual fueron testigos los defensores públicos militares de los Estados Yaracuy y Cojedes, ya que pretendía que la ciudadana Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, continuara con la defensa de su esposo Sargento Primero Ali Adolfo Valera Herrera titular de la cédula de identidad N° 19.020.260, para lo cual la ciudadana Teniente de Navío María Fernanda Aular Cordero, le explicó que se le designaría a la defensora pública militar la ciudadana Merci Aponte Monte, para lo cual la ciudadana Rigal Castelly Ana María, le respondió “¿y ella sabe?”, dejando entredicho la capacidad jurídica de la mencionada defensora, por lo cual también se le ofrecieron los servicios de la Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez Maldonado, para lo cual respondió la ciudadana Rigal Castelly Ana María, “¿cómo podría hacer mi esposo si no le sirven las defensoras disponibles?” ofendiendo una vez más a la Defensa Pública Militar, exteriorizando la citada ciudadana un comportamiento inadecuado expresando “yo le pago a mi abogado privado Doscientos mil Bolívares, (Bs. 200.000) semanales y sí, tengo mucha plata, y sí, tengo escoltas!”, amenazándolos con denunciar ante la ZODI LARA y en la DEFENSORIA DEL PUEBLO, si no se cumplía con sus requerimientos.
Observando una vez más, éste Ministerio Público Militar, la falta de respeto hacia los funcionarios que están debidamente capacitados para ejercer las funciones que le han sido encomendadas, la manera desafiante y ofensiva de menosprecio a los servicios que de manera justa y sublime ejerce la Defensa Pública Militar, trayendo ese comportamiento desacorde a éste Sistema de Justicia Militar, la consecuencia de una auditoria en las instalaciones de esa sede de Defensa Pública y el cambio de la ciudadana Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro.
DE LA FUNDAMENTACION FISCAL
Del escrito de solicitud fiscal se desprende:
“…Del análisis efectuado a la denuncia recibida e interpuesta por la ciudadana Rigal Castelly Ana María, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.380. En definitiva, por cuanto lo denunciado carece de fundamento, al no señalar hechos concretos que hagan al Ministerio Público presumir la existencia de delito militar alguno, resulta procedente solicitar como en efecto se solicita, la desestimación de la denuncia formulada en contra de la Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, Defensora Pública Militar del estado Lara y los Oficiales de tropa Profesional S1. Silva Acurero, S1. Velez y Sm3. Peña, quienes desempeñan sus labores en consultoría jurídica del Comando de Zona N° 12, por cuanto los hechos invocados en la misma no revisten carácter penal, en la lectura de la denuncia, se evidencia que esta se fundamenta en las afirmaciones personales del solicitante, quien se limita a señalar que han ocurrido conductas violatorias de la normativa que rige el proceso, no obstante, observa el Ministerio Público que en el escrito se omitió la explicación más o menos circunstanciada que haga presumir la ocurrencia de un ilícito penal.
Que en consecuencia, visto que no se ha efectuado el señalamiento de hecho que revistan carácter penal militar, resulta inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal y es por lo que se solicita, sea acordada la Desestimación de la denuncia suscrita por la ciudadana Rigal Castelly Ana María, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.380, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se logra apreciar del escrito fiscal la siguiente solicitud:
“…En virtud de lo señalado anteriormente y conforme lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante su competente autoridad se desestime la denuncia formulada por la ciudadana Rigal Castelly Ana María, titular de la cédula de identidad N° V-17.574.380, por considerar que los hechos ocurridos no revisten carácter penal y que las solicitudes realizadas fueron debidamente procesadas, conforme a lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DERECHO:
Una vez analizado la presenta solicitud de desestimación, este tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a ello, debe precisarse que el Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la ciencia del derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro texto penal adjetivo respectivo.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
“…Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente…”
SEGUNDO: Asimismo, se desprende de las actuaciones, que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla; y como el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”. Así como el artículo 111 ejusdem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, especificamente lo señalado en el numeral 19, como es.... “Las demás que le atribuye este código y otras leyes”. De igual manera, Establece los artículos 283 y 284, ibídem establecen lo siguiente:
Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (subrayado y negrilla del tribunal).
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
Las norma antes transcrita refiere cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3. Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción.
Se evidencia además del contexto del artículo 283 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, hecho este que se evidencia de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Asi se declara.
TERCERO: En el presente caso, presentada como ha sido la solicitud de Desestimación de las presentes actuaciones, contenida en la denuncia interpuesta por la ciudadana Rigal Castelly Ana María, titular de la cedula de identidad N° V-17.574.380, conforme con los artículos 2, 6, 11, 13, 24, 283 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema acusatorio, considera ajustado a derecho la presente actuación Fiscal; y más aún que se desprende de la denuncia que la misma no reviste carácter penal, razón por la cual este despacho establece que esos hechos no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal militar, imposibilitando la continuación del presente proceso; por lo que así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se señala.
En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, resultado este que para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal Militar, por lo que la presente denuncia adolece de algunos elementos de la teoría del delito como lo es la acción, la tipicidad y la antijurídica; por lo cual, es improcedente encontrar en esta denuncia elementos de convicción que puedan dar inicio a la primera fase del sistema acusatorio, como lo es la fase de investigación o preparatoria, que permitan en su debida oportunidad atribuirle alguna responsabilidad al posible autor o responsable del hecho que aquí se ha querido atribuirle un carácter penal militar, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi.
Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Militar Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Rigal Castelly Ana María, titular de la cedula de identidad N° V-17.574.380, contra la ciudadana Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro, Defensora Pública Militar del estado Lara, y los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera Valdemar de Jesús Peña Aguilar, titular de la cédula de identidad número V-14887876, Sargento Primero José Román Silva Acurero titular de la cédula de identidad número V-18135562 y Sargento Primero Yhonjeiver Vélez Toro titular de la cédula de identidad número V-18811437, quienes desempeñan sus labores en consultoría jurídica del Comando de Zona N° 12, por cuanto el hecho aquí denunciado no reviste carácter penal, para dar inicio al proceso penal militar, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 18º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Militar, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÈ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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