Barquisimeto, miércoles 05 de agosto de 2015.
205º y 156º

CAUSA CJPM-TM7C-039-15

Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada el día miércoles 05 de agosto de 2015, con motivo de la presentación del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.677, con domicilio procesal en en la urbanización “La Sábila” manzana F-04, casa N° 2, sexta calle, Parroquia Tamaca, municipio Iribarren, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que se declaró con lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° N° V- 18.333.677, con domicilio procesal en en la urbanización “La Sábila” manzana F-04, casa N° 2, sexta calle, Parroquia Tamaca, municipio Iribarren, al lado del taller de reparación de cocinas y lavadora, “Frente Ali Primera”, Barquisimeto, estado Lara, teléfonos: 0424-569.08.38 (hermana) y 0424-547.18.70 (madre), quien fuera plaza del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, ubicado en el municipio Moran del estado Lara.

DE LA COMPETENCIA:

La representación fiscal le imputa al ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.677, la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“En fecha 05 de septiembre del año 2011 al ciudadano DISTINGUIDO JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cedula de identidad N° V-18.333.677, sin permiso o autorización alguna se evadió de las instalaciones del 145 Grupo de Artillería de Campaña “José de la Cruz Carrillo”, con sede en el municipio Moran del estado Lara, no presentándose en su unidad de adscripción a cumplir con su servicio militar correspondiente, el 05 de septiembre del año 2011, pasa a ser ausente sin permiso en la parte numérico y habiendo transcurrido más de 72 horas sin que el precitado ciudadano se presentara a la referida unidad militar por lo que agotados los esfuerzos de localización, es reportado como presunto desertor en el parte numérico de fecha 08 de septiembre de 2011, según consta en el folio seis (06) de la presente causa, donde inmediatamente la unidad militar de adscripción activo el plan de localización, siendo infructuoso, asimismo, consta en el cuaderno de investigación de fecha 05 de agosto de 2012, cuando el Primer Teniente Ricardo José Garnier Castejón, titular de la cédula de identidad N° 18.778.414, adscrito al 145 Grupo de Artillería de Campaña “José de la Cruz Carrillo”, junto a dos (02) soldados el primero de nombre Jesús Argenis Montilla Lozada, titular de la cédula de identidad N° 21.585.475 y el segundo de nombre David Saúl Méndez Suarez, titular de la cédula de identidad N° 25.834.051, se trasladaron a la urbanización La Sábila, manzana 54, casa N° 03, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con el fin de ubicar al precitado ciudadano, no logrando hacer la entrega de la boleta de citación, motivado a que en la misma no se encontraba nadie, se habló con los vecinos del tropa alistada y los mismos afirmaron que no sabían nada de él, asimismo no poseían la dirección de ningún otro familiar, según consta en acta policial N° 52-03313000020/001191, inserta en el folio treinta y cinco (35) de la presente causa, agotando con ello todos los planes de localización…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:

En este acto el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ solicitó:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, explano los hechos señalados en el escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cedula de identidad N° V-18.333.677 librada por existir una presunción razonable de que el ciudadano aquí procesado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”. Es todo.

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, quien expresó: “No deseo declarar, es todo”.

En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar PRIMER TENEIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ y solicitó:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes, solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez, se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa, tal como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como es la presentación periódica, que las mismas sean controladas por ante este Tribunal Séptimo de Control, asimismo, por ello solicito que en el caso de acordar un régimen de presentación las presentaciones sean en un lapso amplio. Es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar y por tanto este tribunal es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

PRIMERO: En fecha cinco (05) de septiembre del año 2011, el ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.677, sin permiso o autorización alguna, se evadió del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, ubicado en el municipio Moran del estado Lara, haciendo caso omiso y dejando de cumplir con sus obligaciones, por lo que al haber transcurrido más de 72 horas sin que el citado ciudadano se presentara a su unidad de adscripción y luego de ser agotados los esfuerzos para su localización, es reportado como presunto desertor en radiograma de fecha ocho (08) de septiembre de 2011, inserto en el folio cuatro (04) de la presente causa, por lo que se hace necesario subsumir tal conducta en la norma sustantiva penal militar, específicamente los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

ARTICULO 527 numeral 1: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.

ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.

Ahora bien, en relación a los delitos contra los deberes y el Honor Militar, específicamente lo referente al delito militar de Deserción el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113 señala:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado. Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado.

En consecuencia, luego de analizada de la tipicidad del delito de deserción, así como la doctrina patria, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.677, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió el día cinco (05) de octubre de 2011, siendo infructuoso todo intento de localización del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, por lo que en fecha 20 de septiembre de 2012, el representante del Ministerio Público Militar procede a solicitar orden de aprehensión contra en citado ciudadano a los fines de someterlo al proceso penal, siendo acordada la misma, generando con esta acción procesal, interrumpir el lapso de prescripción, y lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: ¿Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal).

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en suficientes elementos de convicción como es 1) Opinión de Comando de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el Coronel José Madroreño Gualdron, en su condición de Primer Comandante del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Cruz Carrillo” de la cual se desprende: “…se pudo apreciar que el mencionado Tropa Alistada no prestó colaboración e4n el mejoramiento de su conducta, manteniendo una negativa hacia el servicio militar obligatorio, encontrándose actualmente ausente sin permiso de las instalaciones del cuartel ”; 2) Radiograma de fecha cinco (05) de septiembre de 2011 y radiograma de fecha ocho (08) de septiembre de 2011, insertos en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa donde se refleja al ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.677 como presunto desertor; 3) Acta de entrevista formulada al Primer Teniente Camilo José Valenzuela Vallenilla, de la cual se desprende que el referido Tropa Alistada en reiteradas ocasiones había mostrado una mala conducta y que siempre presentó problemas; 4) Acta de entrevista formulada al ciudadano Teniente Ricardo José Garnier Castejón el cual manifestó: “…el pertenecía a mi batería y siempre tuvo problemas con los compañeros, cabe destacar que dicho tropa alistada estuvo de comisión en fronteras y de allá se evadió dejando el fusil abandonado, posterior a ello se vino a la unidad y a los días ocurrió este hecho”, acta policial de fecha cinco (05) de agosto de 2012, suscrita por los ciudadanos Teniente Ricardo José Garnier Castejón, Soldado Jesús Argenis Montilla Lozada y Soldado David Saúl Méndez Suarez, quienes se trasladaron hasta el domicilio del hoy imputado, resultando infructuosa su localización, de lo cual se desprende una conducta contumaz, y que se subsume en el delito Militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.677, cuando de manera autónoma, voluntaria, continua o permanente y con intención, se apartó presuntamente de sus deberes militares establecidos en el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se libra la correspondiente orden de aprehensión; fundamentación ésta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado ha demostrado con su dirección el posible arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho (08) años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem.

Razón por la cual, partiendo del principio de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí Juzga, considera que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.677, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. En razón a la solicitud de la defensa pública militar se impone al ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad número N° V- 18.333.677, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, cada treinta (30) días 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASI SE DECIDE.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”.

La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero en vista a las circunstancias del caso, que permitan ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.677, pudiesen subsumirse en lo dispuesto en el delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.677, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012, contra el imputado ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.677. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal.

TERCERO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.333.677, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto.
DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se impone al imputado ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cedula de identidad N° V-18.333.677, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2014, contra el imputado ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cedula de identidad N° V-18.333.677. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se declara realizado el acto de imputación formal en contra del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº N° V-18.333.677, por el delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del representante del Ministerio Público Militar. CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. Posteriormente el Juez Militar le pregunta al imputado si entendió lo aquí decidido y las medidas impuestas, a lo cual manifestó: “…Sí, entendí y no tengo nada que agregar al respecto, es todo…”. Luego se le pregunta al Fiscal Militar si está de acuerdo con lo decidido o tiene algo que agregar, expresando: “…Señor Juez estoy de acuerdo con lo decidido y me apego a la solicitud de la Defensa Pública Militar…”. En razón del derecho de igualdad se le cede la palabra a la Defensora Pública Militar quien manifestó: “…estoy de acuerdo con lo decidió y con las condiciones impuestas, es todo…”. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOSE COROMOTO BARRETO KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE CORONEL TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE