Barquisimeto, martes 04 de agosto de 2015
205º y 156º
Causa nro. CJPM-TM7C-037-15
Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día de hoy martes 04 de agosto de 2015, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3, y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, en contra del ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano Teniente José Antonio González López, de nacionalidad venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.018.330, domiciliado en la Fundación “Ezequiel Zamora”, calle José Gregorio Hernández, casa N° 114 los Guayabos el Roble, Valencia estado Carabobo, como a 700 metros del puente “El Roble”, teléfono 0426-447.17.32 y 0412-506.92.91 (esposa), debidamente asistido por la Defensora Publica Militar, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Del escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos, presentados por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, estado Lara se desprende lo siguiente:
“…El día viernes diez (10) de julio del año 2.015, siendo las 08:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Joseito Silva Montoya, titular de la cédula de identidad nro. V-15.388.963, se encontraba en las instalaciones de la 14 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto estado Lara, se percató de la pérdida de la batería que se encontraba en el vehículo Toyota, sin placas, chasis largo, rotulado con insignias de la Zona de Defensa Integral del Estado Lara, el cual estaba estacionado diagonal a la prevención de la citada unidad militar, en razón de ello, la unidad militar procedió a efectuar la averiguaciones rigor tales como: coordinar con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de reactivar las huellas dactilares que se encontraban en el vehículo antes descrito y entrevistar a los ciudadanos que se encontraban de guardia para ese día. 2) De la declaración del ciudadano Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, se desprende que, el día viernes 10 de julio del año 2.015, estando en la prevención de la 14 Brigada de Infantería el ciudadano Teniente José Antonio González López, se encontraba desempeñando el Cuarto Turno de ronda y le manifestó a él que se retiraría a pasar revista, notando el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, que el citado oficial no se llevó el libro para anotar y en razón de ello, siendo las 04:10 de la madrugada aproximadamente, le ordenó al Soldado Richard José Romero Sánchez, que fuera a buscar a todos los Soldados que se encontraban de guardia ya que el Teniente José Antonio González López, no aparecía por ningún lado en la unidad y él no podía abandonar el servicio de guardia, en virtud que el citado Oficial Subalterno no apareció, el Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, observando que faltaba poco para las 05:00 de la mañana, comenzó a llenar el libro de ronda para entregar el servicio. Posterior a ello, cuando el Teniente José Antonio González López, hace acto de presencia, le preguntó al precitado Tropa Profesional que si habían novedades y este respondió que no. 3) De la declaración suministrada por el ciudadano Soldado Richard José Romero Sánchez, se desprende que el día viernes 10 de julio del año 2.015, cuando se encontraba desempañando el servicio de tercer turno de guardia de centinela de prevención de la 14 Brigada de Infantería, siendo aproxima la 03:15 horas de la madrugada, se le acercó el ciudadano Teniente José Antonio González López, quien desempeñaba cuarto turno de ronda para manifestarle que fuera ayudarlo a sacar una batería de una Toyota, a lo cual él contestó “cónchale mi teniente”, y el oficial subalterno le dijo “que fuera que estaba pariendo”, por lo cual el citado Tropa Alistada le cumplió la orden, estando en el lugar donde estaba vehículo Toyota, sin placas, chasis largo, rotulado con insignias de la Zona de Defensa Integral del Estado Lara; posterior a ello, el mencionado Oficial, comenzó a revisar para ver donde estaba abierto, notando que la ventanilla del lado trasero del conductor estaba abierta, por lo que procedió abrir la puerta del conductor, ordenándole al Soldado Richard José Romero Sánchez, que le sostuviera el capot del vehículo y él con un alicate comenzó aflojar los tornillos de la batería la sacó y la metió en un bolso, luego de ello, el oficial subalternó ut supra identificado le ordenó al soldado que se alejara de la puerta pendiente hasta que él llegara, notando el Soldado Richard José Romero Sánchez, que el Teniente José Antonio González López, se fue por el estacionamiento del general, duró un rato y posterior llegó. Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la madrugada llegó el Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, manifestando que se había quedado dormido, seguidamente a las 04:00 de la madrugada el Teniente José Antonio González López, le dijo al citado Tropa Profesional que estuviera pendiente que iba a pasar revista, a las 04:30 de la madrugada el Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, lo llama para decirle que estaba pariendo porque estaba solo a lo cual el Teniente José Antonio González López, le dijo que recogiera todos los puestos de guardia y los llevara a prevención para firmar el libro y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana se entregó el turno. La anterior narración de hechos se pueden verificar en el informe de investigación 0002-15, inserto en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, acta de entrevistas insertas en los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa, en la activación especial de huellas dactilares realizada al vehículo Toyota, chasis largo, sin placas, color beige, serial de carrocería JTGRB71J9F7019702, serial de motor: 0805488, a la cual le fue sustraída la batería objeto de la presente investigación, mediante la cual se observa que el resultado de la misma una vez cotejada con la de 12 efectivos que se encontraban de guardia para el día viernes 10 de julio del año 2.015, concuerda con las huellas del Teniente José Antonio González López, ya que posee los mismos puntos característicos e individualizantes de los encontrados en los rastros dactilares y palmares de la superficie de la carrocería del mencionado vehículo específicamente sobre el guardafangos delantero izquierdo (lado del chofer), inserta en el folio dieciséis (16) de la presente causa y el informe, redactado y suscrito por el ciudadano Teniente de Navío Jesús Adrián Fuentes Martínez, Jefe de Ayudantía de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, en el cual se evidencia que el Teniente José Antonio González López, le confesó al citado Teniente de Navío, ser el autor del hecho aquí investigado, así como también se observa la propuesta indecorosa para no establecer jurídicamente la responsabilidad a que hayan lugar en pro de una sana y correcta administración de justicia, inserto en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa.”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
En su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional, expuso:
“…Visto los hechos expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, lo siguiente: 1) Que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cédula de identidad nro. V-21.018.330, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en su lugar le sea impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad. 2) Que la presente audiencia sea tomada como acto formal imputación del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito militar antes señalado, con la consecuente individualización del precitado ciudadano.”.
DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO DE AUTOS:
Seguidamente el Juez se dirige al imputado de autos y pregunta: ¿entendió todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra? Respondiendo: “Sí, señor Juez”. Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, le instruyó para que se pusiera de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas el imputado de autos manifestó: “Si deseo declarar señor Juez”. En este estado el Juez ordena al Secretario Judicial dejar constancia del derecho asumido por el procesado de autos, por lo que incontinentemente, el ciudadano Teniente José Antonio González López expuso:
“…“buenos días a mis superiores y subalternos, quisiera dar mis palabras que fue lo que sucedió, estaba de guardia, esperé con el soldado Richard a que llegara el Sargento Tarazona Palmar, posteriormente, él llega acomodándose los bombaches y el chaleco, yo llevaba rato esperando porque tenía una necesidad fisiológica, le manifesté que iba a ver si estaba todo sin novedad, el asumió la responsabilidad mientras yo iba al baño, no entiendo por qué el soldado dice que le di esa orden, si yo le di esa orden el debería estar aquí también, cuando regreso, el sargento me dice que hizo el libro que todo lo colocó sin novedad, luego le dicen a mi mayor aquí presente que se había perdido la batería y por ser una zona de mi guardia me acerqué a la camioneta por eso salen mis huellas, el único que tenía las llaves de la camioneta era el sargento encargado de la misma, en el momento que llegó el sargento lo dejé encargado de la prevención por ser mi auxiliar. Es todo.”.
Seguidamente el Juez Militar procedió a realizar las siguientes preguntas:
“Primera Pregunta ¿Diga usted cuál es su año de graduación?, Respondió: tengo dos años de graduado, cuatro en la academia. Segunda Pregunta: ¿Pose vehículo?, Respondió: no poseo ni moto, ni vehículo. Tercera Pregunta: ¿Qué guardia estaba montando el 10 de julio?, Respondió: estaba montando jefe de la alcabala o de la prevención. Cuarta Pregunta: ¿Diga el nombre de quienes fueron sus auxiliares ese día?, Respondió: el Soldado Garmendia, soldado Richard y el Sargento Mayor Tarazona, no recuerdo el nombre de los otros. Quinta Pregunta: ¿Cuál es el nombre del soldado que montaba guardia con usted en el cuarto turno?, Respondió: el soldado Richard. Sexta Pregunta: ¿Diga usted si se ausentó? Respondió: si, fui a pasar revista. Séptima Pregunta: ¿Hacia dónde se dirigió?, Respondió: le dije al sargento que iba a ver si todo estaba sin novedad. Octava Pregunta: ¿Diga usted si alguien lo acompañó?, Respondió: No. Novena Pregunta: ¿Usted informó al Teniente de Navío Adrián Fuentes Martínez de los hechos?, Respondió: él llegó a la prevención y me preguntó si tenía algo que ver con la pérdida de la batería del vehículo que estaba frente la prevención, pero en ningún momento le comente nada. Decima Pregunta: ¿Qué sabe en relación a la sustracción de la batería?, Respondió: no sé nada al respecto. Es todo.”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
En este estado el Juez Militar le sede la palabra a la Defensora Pública Militar, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, a los fines de ejercer la defensa técnica de sus representados, quien en efecto expuso:
“buenos días a los presentes, encontrándonos hoy en esta sala de audiencia con motivo de la solicitud fiscal, esta defensa quiere mencionar que el Fiscal Militar basa su solicitud en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el referido artículo establece unos supuestos taxativos para poder considerar la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual esta defensa estima que no están llenos los extremos para la procedencia de la privación judicial de mi patrocinado por lo que solicito le sea impuesta una medida menos gravosa. Es todo.”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al representante de la víctima, Mayor Ernesto José Querales Dorantes, Oficial Auxiliar de Inteligencia de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada con sede en Barquisimeto, estado Lara, quien expuso:
“La Fuerza Armada en estos momentos se siente avergonzada pues se trata de un oficial graduado en una academia, no es sólo el bien material sino los hombre que conformamos a la Fuerza Armada, la moral es importante al momento de investirnos de este uniforme, debiendo en todo momento dar el ejemplo y no utilizar a un subalterno para cometer tales acciones, no pueden o no podemos permitir que existan estas situaciones dentro de nuestra Institución, no es lo material a lo que se debe atender sino la condición moral y humana de lo que aquí hoy se debate. Es todo…”.
DEL DERECHO:
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus Jueces o Juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en eta Constitución.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia de los delitos, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar como lo son, Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1; razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester de este Órgano Jurisdiccional señalar la forma específica como se produjo la detención ejecutada en fecha 04 de agosto de 2015, por personal militar adscrito a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y que conllevó la restricción de la libertad del ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cédula de identidad nro. V-21.018.330, plaza plaza de la precitada unidad militar ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ejecutada a través de una orden de judicial librada previamente por este Juzgado en funciones de Control, en fecha 30 de julio del 2015. En tal sentido, respecto a este punto, vale destacar el razonamiento plasmado en la sentencia nro. 665, expediente nro. A08-167, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre el 2008, la cual señala:
“...al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del Estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.”.
En el presente caso la detención del ciudadano procesado de autos, se efectuó en estricta observancia a lo establecido en los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 127 numeral 1, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma es constitucional y legal, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose garantías o principios constitucional alguno estableciéndose como procedimiento a seguir en el caso de marras, el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: En este orden de ideas, quien aquí juzga observa que la conducta presuntamente desplegada por parte del ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330, podría subsumirse en delitos militares de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tipos penales previstos y descritos en la norma penal sustantiva militar de la manera siguiente:
Artículo 534
“El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas”. (…)
Artículo 565
“El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la Ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas”. (…)
Artículo 570
Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1.“Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. (…)
Este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en los tipos penales que la vindicta pública imputó en dicho acto procesal al ciudadano Teniente José Antonio González López, siendo el primero de estos el relativo al Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es preciso definir un concepto del abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala textualmente lo siguiente:
“Abandono: Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de servicio.”.
Sobre este particular, es menester de este juzgador advertir que el legislador patrio, al incluir y definir este tipo penal en la norma penal adjetiva militar, previó dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena a imponer en caso de ser un Oficial, es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de Tropa, la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada. De lo anterior se desprende, que existen dos circunstancias que implican el abandono de las actividades castrenses, a saber, en primer término, el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre Tropas subordinadas y en segundo término, el abandono de funciones que le han sido encomendadas. Al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala:
“Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo in comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo del delito para que este se materialice, puede ser en primer término, abandonar el comando de un personal militar que ha sido confiado a este por la superioridad y en segundo término, el abandono de un empleo, cargo, facultad u oficio que le haya sido encomendado. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el abandono, siendo el bien jurídico tutelado la disciplina, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, considera que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330, quien el día 10 de julio de los corrientes, se encontraba desempeñando el cuarto turno de ronda en la sede de la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada y en el desempeño de dicho servicio, que implica intrínsecamente, el comando de personal militar subalterno, siendo aproximadamente 04:10 horas de la mañana, presuntamente se apartó de las funciones para la cual fue designado mediante una orden de servicio, lo que hace presumir a quien aquí decide, que efectivamente se configuró tanto primer supuesto que el artículo relativo al abandono de servicio establece, como lo es el abandono de comando, así como el segundo supuesto que dicha norma previene, a saber, el abandono de las funciones que le fueron encomendadas, tal y como se desprende de la declaración del ciudadano Soldado Richard José Romero Sánchez, quien manifestó en acta de entrevista inserta al folio doce (12) de la presente causa, lo siguiente: “…durante mi desempeño como guardia Centinela de Prevención durante el tercer turno de guardia de la 14 Brigada de Infantería; a eso de las 3:15 horas cuando mi Teniente González quien desempeñaba el turno de ronda me dijo ven para que me ayudes a sacar una batería de una Toyota, yo le conteste cónchale mi Teniente luego el me volvió a decir ven para acá que ando pariendo y le cumplí la orden fue donde comenzó a revisar el vehículo para haber (sic) si estaba abierto, luego el abrió la ventana de atrás del lado del conductor y abrió la puerta del conductor donde me ordeno que le sostuviera el capot y con un alicate aflijo (sic) los tornillos de la batería y la saco y la metió en un bolso, luego me dijo aprovisiona y te quedas alejado de la puerta pendiente hasta que yo llegue”.
Circunstancia que resulta acreditada nuevamente por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, titular de la cédula de identidad N° V-15.765.660 e inserta al folio trece (13) de la presente causa, quien expuso: “…me quede dormido y me fui rápido a la prevención me excuse con el ronda que era mi Teniente González, quien desempeñaba el 4to turno de ronda me dijo que no había problema y de inmediato él se retiró y salió a pasar revista según él, me extrañó porque no se llevó libro ni nada para anotar; siendo a aproximadamente las 04:10 horas le dije al Soldado Richard José Romero Sánchez, que fuera a buscar a cada uno de los soldados que se encontraban de guardia ya que el Teniente José Antonio González no aparecía por ninguno de los puestos de guardia…”. Por todo lo anterior, quien aquí decide considera, en esta prima facie del proceso penal, que las acciones presuntamente desplegadas por el ciudadano imputado de autos, encuadran en las previsiones legales establecidas en el artículos 534 del Código Orgánico de Justicia Militar relativo al Abandono del Servicio, pues el referido profesional presuntamente abandono su puesto de guardia para poder sustraer la batería. Así se declara.-
Siguiendo en este mismo orden de ideas, la vindicta pública castrense imputa al ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330, la presunta comisión del delito Contra el Decoro Militar, en atención a ello es prudente señalar respecto a este tipo penal previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, el criterio expuesto por el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con Tomo II, páginas 237 y 238:
“…Sancionase en esta disposición la conducta deshonrosa de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones. El Artº 20 de la tantas veces aludida Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales (actual artículo 125) exige que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, debe tener una conducta irreprochable.
Conducta irreprochable significa un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigioso ejemplar de la institución. La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aún más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley.
Dignidad es excelencia o merito, es decencia, prenda indispensable de carácter en todo militar, elevación de ideas compatible con el dogma inflexible militar. Es un axioma o regla castrense que el militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes.”.
Los anteriores conceptos, los cuales explican de forma detallada el delito que ocupa la atención del presente análisis, al ser concatenados con los hechos que originan el actual proceso penal, permiten constatar como las acciones presuntamente desplegadas por el imputado de autos, encuadran en las previsiones legales inherentes al delito militar Contra el Decoro Militar, situación que presumiblemente se materializó en el contexto de los hechos acaecidos el día 10 de julio del año 2015, en la sede de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada con sede en Barquisimeto, estado Lara, cuando el ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330, quien presuntamente se ausentó del servicio el cual estaba desempeñando y paralelo a ello, sustrajo una batería de un vehículo automotor perteneciente a la precitada unidad militar. Posterior a lo anterior, una vez trasciende dicha novedad, el precitado ciudadano identificado de autos, al ser interrogado por Teniente de Navío Jesús Adrián Fuentes Martínez, Jefe de Ayudantía de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, confesó ser el autor del hecho aquí investigado, solicitándole textualmente al precitado Teniente de Navío:
“…ayúdeme con las cámaras (cámaras de seguridad y videos), que ya yo cuadré con los del CICPC para lo de las huellas, yo tengo eso cuadrado, solo ayúdeme usted con lo otro.”.(negritas y parénesis de este Tribunal)
La anterior narrativa, la cual entraña una propuesta a todas luces indecorosa e indigna, más aun viniendo de un profesional militar que ostente la situación Oficial de Comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, permite verificar en esta etapa temprana e inicial del proceso seguido al ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330, que se encuentran cubiertos los presupuestos legales que dan fundamento al tipo penal que la legislación patria ha dado en llamar Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.-
Por otro lado en relación al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar que en efecto dispone: “…Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, acción delictiva que en esta primera facie del proceso resulta acreditada con la declaración del Soldado Richard José Romero Sánchez, quien manifestó en acta de entrevista lo siguiente: “…durante mi desempeño como guardia Centinela de Prevención durante el tercer turno de guardia de la 14 Brigada de Infantería; a eso de las 3:15 horas cuando mi Teniente González quien desempeñaba el turno de ronda me dijo ven para que me ayudes a sacar una batería de una Toyota, yo le conteste cónchale mi Teniente luego el me volvió a decir ven para acá que ando pariendo y le cumplí la orden fue donde comenzó a revisar el vehículo para haber (sic) si estaba abierto, luego el abrió la ventana de atrás del lado del conductor y abrió la puerta del conductor donde me ordeno que le sostuviera el capot y con un alicate aflijo (sic) los tornillos de la batería y la saco y la metió en un bolso, luego me dijo aprovisiona y te quedas alejado de la puerta pendiente hasta que yo llegue”, lo cual concatenado con el resultado de la experticia de lofoscópia inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa y cuyos resultados arrojaron: “que el ciudadano José Antonio López González, titular de la cédula de identidad N° V- 21.018.330, posee los mismos puntos característicos e individualizantes encontrados en uno de los rastros dactilares colectados sobre la superficie de la carrocería del mencionado vehículo específicamente sobre el guardafangos delantero izquierdo (lado del chofer).
De lo anteriormente expuesto, se infiere la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente de una batería perteneciente a un vehículo Toyota, Land Cruiser, chasis Largo, color beige, serial del chasis JTGRB71J9F7019702, serial de motor 0805488, con rotulados de la ZODI Lara, asignada a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Así se declara.-
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, en contra del ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, importante para quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse presuntamente en los delitos militares de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día lunes 10 de julio de 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha lunes 10 de julio de 2015.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, ahora bien, si existe una prueba directa, como el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida judicial privativa de libertad, siempre que estén llenos los demás extremos de ley, tal como ocurre en el presente caso, pues dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública tenemos: 1) Informe de investigación 0002-15, inserto en los folios 9, 10 y 11 de la presente causa; 2) Acta de entrevista formulada al ciudadano Soldado Richard José Romero Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 21.125.904, la cual riela al filio doce (12) de la presente causa, quien manifestó “…durante mi desempeño como guardia Centinela de Prevención durante el tercer turno de guardia de la 14 Brigada de Infantería; a eso de las 3:15 horas cuando mi Teniente González quien desempeñaba el turno de ronda me dijo ven para que me ayudes a sacar una batería de una Toyota, yo le conteste cónchale mi Teniente luego el me volvió a decir ven para acá que ando pariendo y le cumplí la orden fue donde comenzó a revisar el vehículo para haber (sic) si estaba abierto, luego el abrió la ventana de atrás del lado del conductor y abrió la puerta del conductor donde me ordeno que le sostuviera el capot y con un alicate aflijo (sic) los tornillos de la batería y la saco y la metió en un bolso, luego me dijo aprovisiona y te quedas alejado de la puerta pendiente hasta que yo llegue”; 3) Acta de entrevista formulada al ciudadano Sargento Mayor de Tercera Jean Carlos Tarazona Palmar, titular de la cédula de identidad N° V-15.765.660 e inserta al folio trece (13) de la presente causa, quien expuso: “…me quede dormido y me fui rápido a la prevención me excuse con el ronda que era mi Teniente González, quien desempeñaba el 4to turno de ronda me dijo que no había problema y de inmediato él se retiró y salió a pasar revista según él, me extrañó porque no se llevó libro ni nada para anotar; siendo a aproximadamente las 04:10 horas le dije al Soldado Richard José Romero Sánchez, que fuera a buscar a cada uno de los soldados que se encontraban de guardia ya que el Teniente José Antonio González no aparecía por ninguno de los puestos de guardia…”; 4) Activación especial de huellas dactilares realizada al vehículo Toyota, chasis largo, sin placas, color beige, serial de carrocería JTGRB71J9F7019702, serial de motor: 0805488, a la cual le fue sustraída la batería objeto de la presente investigación, mediante la cual se observa que el resultado de la misma una vez cotejada con la de 12 efectivos que se encontraban de guardia para el día viernes 10 de julio del año 2.015, concuerda con las huellas del Teniente José Antonio González López, ya que posee los mismos puntos característicos e individualizantes de los encontrados en los rastros dactilares y palmares de la superficie de la carrocería del mencionado vehículo específicamente sobre el guardafangos delantero izquierdo (lado del chofer), inserta en el folio diecisiete (17) de la presente causa y el informe, redactado y suscrito por el ciudadano Teniente de Navío Jesús Adrián Fuentes Martínez, Jefe de Ayudantía de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, en el cual se evidencia que el Teniente José Antonio González López, le confesó al citado Teniente de Navío, ser el autor del hecho aquí investigado, así como también se observa la propuesta indecorosa para no establecer jurídicamente la responsabilidad a que haya lugar en pro de una sana y correcta administración de justicia, inserto en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa.
En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330, es el presunto autor en la comisión de los delitos militares de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.
En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por los delitos imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo son Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, castigado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años; Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565, castigado con prisión de uno (01) a tres (03) años y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, castigado con prisión de uno (02) a seis (08) años;, podría exceder de los diez (10) años de prisión.
En este orden de ideas observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por el ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal conducta quebranta el honor y deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y la subordinación, pilares fundamentales sobre los cuales reposa la institución castrense.
De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que el imputado de autos, estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, quienes además son subalternos del referido profesional, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas.
En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330, por la presunta comisión de los delitos ut supra señalados. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa tecnica a favor de su patrocinado. Así se decide.
CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, de el ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330, es el presunto autor en la comisión de los delitos militares de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar pues el Ministerio Público Militar comunicó expresa y detalladamente al imputado, los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a los hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través de la cual dispone lo siguiente:
"...se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado a partir del día miércoles cinco (05) de agosto de 2015 a las 07:00 horas de la mañana, fech y hora en la que será trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa al ciudadano General de División Elías Antonio Moreno Martínez, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada con sede en Barquisimeto, estado Lara, a fin que coordine y realice el traslado correspondiente del ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330, al mencionado centro de reclusión de procesados militares, y dar parte a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. En razón de lo anterior, el imputado de autos deberá pernotar en la precitada unidad militar el día de hoy martes cuatro (04) de agosto de 2015. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.
SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Pública Militar a favor de su defendido.
SEPTIMO: Líbrese las comunicaciones y boletas correspondientes. Se exhorta al Ministerio Público Militar cumplir con los lapsos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara que la aprehensión realizada al ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330 fue apegada a derecho, por cuanto la misma se realizó en virtud de una orden judicial de fecha 30 de julio de 2015. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario. TERCERO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330 por la presunta comisión de los delitos militares de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.CUARTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cedula de identidad nro. V-21.018.330, por la presunta comisión de los delitos militares de Abandono del Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en los artículos 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ratifica la precalificación jurídica por los delitos antes señalados. QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa formulada por la Defensora Pública Militar a favor de su defendido. SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado a partir del día miércoles cinco (05) de agosto de 2015 a las 07:00 horas de la mañana, fecha y hora en la que será trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa muy respetuosamente al ciudadano General de División Elías Antonio Moreno Martínez, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada con sede en Barquisimeto, estado Lara, a fin que coordine y designe al personal militar responsable de realizar el traslado correspondiente del ciudadano Teniente José Antonio González López, titular de la cédula de identidad nro. V-21.018.330, al mencionado centro de reclusión de procesados militares, y dar parte a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. En razón de lo anterior, el imputado de autos deberá pernotar en la precitada unidad militar el día de hoy martes cuatro (04) de agosto de 2015. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado SÉPTIMO: Líbrese las comunicaciones y boletas correspondientes. Se exhorta al Ministerio Público Militar cumplir con los lapsos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 01:00 horas de la tarde y de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Háganse las participaciones de rigor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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