Barquisimeto, viernes 14 de agosto de 2015.
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C-055-14

Visto el Oficio N° FM13-657, de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación de naturaleza penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO

Ramón Nicolás Silva Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.242.410.

RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:
““…En fecha cuatro (04) de abril del año 2.005, se recibió orden de apertura de investigación penal militar oficio N° 0364, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel y Comandante del 133 B.I. “Vuelvan Caras” y Guarnición Militar de Portuguesa, Gualberto José Salazar Rodríguez, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha cuatro (04) de mayo del año 2.005, inserto en el folio primero (01) de la presente causa, siendo el caso que, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2.005, se le concedió permiso extraordinario al ciudadano Soldado (EJ) Ramón Nicolás Silva Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.242.410, plaza del 724 Batallón de Reserva “Batalla de Taguanes”, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debiendo regresar a la citada unidad militar de adscripción el día siete (07) de marzo de 2.005, haciendo caso omiso a esa obligación, por tal motivo fue acusado como retardado, en el parte postal número 52-210-06010/000930, de fecha ocho (08) de marzo de 2.005, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel Lindbergh Marchan Velásquez, quien es el 1er Comandante de la prenombrada unidad militar, así se constata en el folio seis (06) de la presente causa. En razón de ello, la unidad militar ejerció todos los medios para ubicar al referido tropa alistada, entre las cuales se destaca haber enviado una comisión al domicilio del ciudadano Soldado (EJ) Ramón Nicolás Silva Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.242.410, con la finalidad de averiguar la situación del mismo, obteniendo resultados infructuosos, de igual forma reposan en los folios siete (07) la presente causa, informe suscrito por el Sargento Primero Ramón Montegro, de fecha 07/03/2005, quien era la persona que se encontraba desempeñando el servicio de oficial de día del 724 Batallón de Reserva “Batalla de Taguanes”, y reporta al tropa alistada Ramón Silva Castillo, para el momento de los hechos. 2) Informe suscrito por el ciudadano Sargento Segundo Francisco Herrera Vásquez, titular de la cedula de identidad número V-16.242.410, de fecha 29/03/2005, el cual manifiesta haber desempeñado el servicio de oficial de día por y reporta al tropa alistada Ramón Silva Castillo, el cual no se presentó en la unidad y lo pasó a presunto desertor, inserto en el folio nueve (09) de la presente causa. Posterior a ello y al observar que el soldado antes identificado, no manifestó ninguna intención de comunicarse con la unidad, y luego de agotada todos los mecanismos para tratar de ubicarlo, es reportado presunto desertor, en el parte postal número 52-210-06010/000990, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel Lindbergh Marchan Velásquez, 1er Comandante del 724 Batallón de Reserva “Batalla de Taguanes”, así se constata en el folio ocho (08) de la presente causa. Acto seguido este despacho fiscal realizó las respectivas boletas de citación en contra del mencionado tropa alistado, el cual fue contumaz en su negativa de no presentarse al llamado de la vindicta pública militar, a través de las respectivas boletas de citación de fechas 20/07/2007 y 10/07/2008, respectivamente y así se constata en los folios veinticinco (25) y veintisiete (27) de la presente causa, según comunicación emanada del Batallón de Reserva “Batalla de Araure” de fecha veinte (20) de junio del año 2008, suscrita por el ciudadano Coronel Lindbergh Marchan Velásquez, a través del cual informaba a este despacho fiscal que el tropa alistada Soldado (EJ) Ramón Nicolás Silva Castillo, adscrito al entonces 724 Batallón de Reserva “Batalla de Taguanes”, se encuentra evadido hasta la presente fecha, inserto en el folio veintiséis (26) de la presente causa. Por otra parte es necesario destacar que, ésta Fiscalía Militar Décima Tercera ha enviado diversas boletas de citaciones en calidad de imputado al ciudadano Soldado (EJ) Ramón Nicolás Silva Castillo, donde se comisiona a la unidad militar para que practique las mismas y la unidad no responde dichas solicitudes.
Ahora bien honorable Juez, ésta vindicta pública militar, en fecha primero (01) de junio del año 2012, a través del oficio FM13-396, solicitó una orden de aprehensión en contra del referido tropa alistada Ramón Nicolás Silva Castillo, plenamente identificado, a los fines de materializar el principio de justicia dentro del proceso, señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 (que debe ser idónea, expedita y sin dilaciones indebidas) y y dos (32)razonable y habiendo sido infructuosos los mecanismos para traer al imputado al proceso es por ello que fue solicitada la orden de aprehensión por el presunto delito de deserción, inserto en el folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) de la presente causa.
Siendo declarada con lugar la orden de aprehensión en fecha 23/10/2012, según boleta de notificación N° CJPM-TM7C-BN-352-12 y recibida ante este despacho fiscal en fecha ocho (08) de noviembre del año 2012, inserta en el folio treinta y dos (32) de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2014, fue llevada a cabo en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, audiencia especial del Soldado (EJ) Ramón Nicolás Silva Castillo, plaza del 724 Batallón de Reserva “Batalla de Taguanes”, con sede en Acarigua estado Portuguesa, domiciliado en Tocuyito, carretera vieja, sector La Guásima, avenida principal, casa S/N. punto de referencia ambulatorio de La Guásima, del estado Carabobo, teléfono 04144143427; en la cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de presentación al Tribunal cada treinta (30) días y mantener una conducta honorable, inserta desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y siete (37) de la presente causa.
Así mismo ciudadano Juez Militar es importante acotar que a la presente fecha no se han encontrado nuevos elementos que atribuyan la responsabilidad del ciudadano imputado, como por ejemplo serían las entrevistas de las personas que tuvieron conocimiento de ese hecho y al no existir certeza lo razonable y lógico sería solicitar el sobreseimiento de la investigación”.
FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo, previsto en la norma adjetiva penal, a tal fin, expone que, del análisis practicado a las actas procesales, que constan en el cuaderno de investigación penal militar, y se encuadran perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente contemplan el delito militar de deserción:
Artículo 523.
Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527.
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
(…).
Artículo 528.
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso, que desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento. 2) a pescar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
(…)
Son nuestras las negrillas.
En razón de lo señalado, este Ministerio Publico Militar se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de la investigación demuestre la inexistencia de alguna c investigativo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2.005, la unidad de adscripción del ciudadano Soldado Ramón Nicolás Silva Castillo, titular de la cedula de identidad número V-16.242.410, le concedió permiso extraordinario, debiendo regresar a la citada unidad militar el día siete (07) de marzo de 2.005, haciendo caso omiso a esa obligación, por tal motivo fue acusado como retardado, en el parte postal número 52-210-06010/000930, de fecha ocho (08) de marzo de 2.005, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel Lindbergh Marchan Velásquez, comandante de la prenombrada unidad militar. En razón de ello, la unidad militar ejerció todos los medios para ubicar al referido tropa alistada, entre las cuales se destaca haber enviado una comisión al domicilio del ciudadano antes señalado, obteniendo resultados infructuosos, razón por la cual y luego de agotados todos los mecanismos para tratar de ubicarlo, es reportado presunto desertor, en el parte postal número 52-210-06010/000990, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005.
Ahora bien, en fecha en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano Ramón Nicolás Silva Castillo, titular de la cedula de identidad número V-16.242.410, por la presunta comisión del delito militar de deserción, establecido y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual en fecha veintinueve (29) de julio de 2014 se realizó la audiencia de presentación del imputado, donde se decretó medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal, sin embargo, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, la representación del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…).
(Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 0364-05 de fecha 04 de mayo del año 2005, emanada del comando del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y Guarnición Militar de Portuguesa.
De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa. En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano Ramón Nicolás Silva Castillo, titular de la cedula de identidad número V-16.242.410, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente Deserción, de conformidad al artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOSE COROMOTO BARRETO KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE CORONEL TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE