Barquisimeto, viernes 14 de agosto de 2015
205º y 156º

Causa nro. CJPM-TM7C-044-15
Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día de hoy viernes 14 de agosto de 2015, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3, y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, en contra del ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cedula de identidad nro. V-25.820.549, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 ejusdem, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, de nacionalidad venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.820.549, plaza del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, ubicado en Carora, estado Lara, venezolano, con domicilio en el sector 18 de Octubre, avenida 02, calle L-M, casa nro. 1-133, como a cuatro cuadras de la farmacia Click, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424-300.89.11 (madre).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Del escrito de presentación de imputado y solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad presentado por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, estado Lara se desprende lo siguiente:
“…En fecha diez (10) de agosto de 2015, siendo la 01:35 horas de la tarde, el ciudadano Teniente Jesús Alberto Osorio, titular de la cedula de identidad nro. V-20.890.775, se encontraba desempeñando servicio en la prevención del Fuerte Manaure, ubicado en Carora, estado Lara, en compañía de tres (03) efectivos de Tropa Alistada; en el desempeño de dicho servicio se presentó ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cedula de identidad nro. V-25.820, quien manifestó que iba a salir de permiso extraordinario, en razón de ello, el precitado Oficia Subalterno procedió a efectuar la revista correspondiente al equipaje que portaba el precitado Tropa Alistada, encontrándosele lo siguiente: tres (03) zapatos deportivos tallas cuarenta (40) cuarenta y uno (41) y cuarenta y cuatro (44), de color blanco, con un rayado gris debajo de la suela, modelo FANB, diez (10) juegos de cubiertos tres en uno (cuchara, cuchillo, tenedor), todos con su forro verde, seis (06) shores de color azul modelo FANB, dos (02) franelillas de color azul modelo FANB, seis (06) pares de medias verdes, cinco (05) pares de medias de color blanco, tres (03) uniformes de campaña de color verde militar, una (01) talega de color verde militar, seis (06) correas de color negro de las cuales cinco (05) son de villa dorada y una (01) de villa plateada, dos (02) paños de color verde militar marca Bunny, dos (02) sandalias de baño de color negro, cuatro (04) rollos de papel higiénico, una (01) almilla de color verde militar, dos (02) jabones de baño y dos (02) sombreros de color verde militar. Al observar este material, en su condición de Jefe de Prevención procedió a preguntarle al ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, si estaba autorizado para llevar consigo esa cantidad de material, a lo que este respondió que ya el Capitán Weaver Pino le había pasado revista, por lo que el precitado Teniente, procedió a llamar al Capitán Weaver Pino para verificar la veracidad de lo dicho por el soldado ut supra identificado, a lo que este respondió que él no le había pasado revista al Alistado y en consecuencia se informara la novedad al oficial de día de la unidad, asimismo informo que enviaría al Sargento Segundo Nicolás Rosillo, a fin que buscara al alistado, profesional militar que al presentarse en el sitio, se percató de un faltante de cubiertos 3 en 1, por lo que le preguntó al alistado donde se encontraban los cubiertos faltantes, a lo que este negó haberlos tomado. Posteriormente, se le ordeno sacar el material que tenía en los bolsillos del uniforme, verificándose que dichos cubiertos permanecian ocultos allí. En razón de todo lo anterior, el ciudadano ut supra identificado fue presentado ante el comandante de la unida con el material incautado, procediéndose a informar a la Fiscalia Militar Decimo Tercera, con la finalidad de realizar el procedimiento correspondiente”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
En su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional, expuso:
“…Visto los hechos expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, lo siguiente: 1) La imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Soldado David Fernando Daboin Morán, titular de la cédula de identidad nro. V-25.820.549, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1, 10, y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que la presente audiencia sea tomada como acto formal imputación del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito militar antes señalado, con la consecuente individualización del precitado ciudadano. 3) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal. 4) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso.”.

DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO DE AUTOS:

Seguidamente el Juez se dirige al imputado de autos y pregunta: ¿entendió todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra? Respondiendo: “Sí, señor Juez”. Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, le instruyó para que se pusiera de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas el imputado de autos manifestó: “Si deseo declarar señor Juez”. En este estado el Juez ordena al Secretario Judicial dejar constancia del derecho asumido por el procesado de autos, por lo que incontinentemente, el ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran expuso:
“…resulta ser que tenía un compañero que firma Peña, un día que bajo al comedor me llamó, donde me dijo curso necesito que me guardes unos materiales y yo le dije curso tranquilo yo te los guardo, encontraron unas botas talla 41 y otras talla 44 las cuarenta y uno son mías y las 44 de José, me dio también 09 tres en uno y le pregunte, curso de donde los sacaste y me contestó me los gane haciendo ponchera, en cuanto a las correas, la plateada la compre yo y se puede diferenciar de las de intendencia que son menos brillantes; las almillas me las dio un teniente y las medias también son mías, eso me lo dieron cuando llegue, los tres pares de medias blancas son mías, las cuales no utilice porque no hacia deporte y el papel higiénico también era mío, de los 3 uniformes de campaña, uno era el mío que lo cargaba puesto antes de salir de permiso, otro me lo dieron presuntamente para la juramentación pero no nos juramentaron, y otro era viejo; los jabones los tenía yo para mi uso personal, los tenia guardados, al ver que pasaba el tiempo llamé a mi compañero para entregarle las cosas y me encontré con la sorpresa de que él se había fugado del cuartel. Hace cuatro días se murió mi abuela y ese día me sentía muy contento porque le llevaba el material para dárselo a mi familia, no era mi intención robar al batallón si así lo hubiera querido me hubiera ido por el caney, ya han pasado cuatro días donde he tenido la oportunidad de irme del cuartel pero mi voluntad es colaborar con la justicia. Es todo.”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
En este estado el Juez Militar le sede la palabra al Defensor Público Militar, Sargento Ayudante Oswaldo Rodríguez Sequera, a los fines de ejercer la defensa técnica de sus representados, quien en efecto expuso:
“Buenas tardes a las partes presentes en la sala de audiencia, dentro de las atribuciones que me confiere el artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 y 46 de la Ley de la Defensa Pública, esta defensa rechaza, niega y contradice, al mismo tiempo que se opone a la solicitud fiscal ya que la misma sólo contiene presunciones y se basa un acta policial que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pues el funcionario actuante Teniente Jesús Alberto Osorio Osorio no menciona quienes eran los testigos que estuvieron presente en la incautación del material no aparece en las actuaciones la firma de ninguno de ellos, lo cual traería como consecuencia un estado de indefensión pues sería prácticamente nulo instaurar un juicio con este tipo de actas, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo riela en autos una cadena de custodia que es ilegible y que no cumple con el procedimiento para en etiquetaje y embalaje del material, aunado al hecho de que mi patrocinado manifestó ser el dueño del material que le fue encontrado. Por otro lado, no consta en actas identificación alguna de mi patrocinado razón por la cual hasta el día de hoy no sabemos si efectivamente es miembro de la fuerza armada. De igual forma el Ministerio Público, en las actuaciones señala la incautación de productos de higiene personal, como jabón, papel higiénico entre otros, en este sentido si estamos hablando de materiales pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional porque se incluye materiales de esta naturaleza, es por ello que solicito al Ministerio Público oficie a la unidad para que efectúe un inventario y así verificar si efectivamente existe una faltante de material de intendencia perteneciente a la Fuerza Armada, por lo que reitero mi solicitud de nulidad de las actuaciones y en caso de ser rechazada, se otorgue a mi defendido una medida menos gravosa. Es todo.”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al representante de la víctima, Primer Teniente Isai Elías Tovar Rodríguez, Oficial Subalterno plaza del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, ubicado en Carora, estado Lara, quien expuso:
“Ciudadano Juez, no es por los uniformes, pues si nos vamos más allá esto puede trascender a la pérdida de un fusil, por ahora es alistado, más adelante cuando se juramente podrá manejar armamento y tendrá la posibilidad de sacar más cosas, en estos últimos años han pasado varias circunstancias similares en los cuarteles, porque no se toman los correctivos necesarios y después incurren en el robo de un fusil y otros bienes de mayor envergadura. Es todo.”.
DEL DERECHO:

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus Jueces o Juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en eta Constitución.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia de los delitos, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el procesado de autos al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar como lo es el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 ejusdem; razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La vindicta pública militar solicita que el presente acto procesal sirva de marco para la formal imputación del ciudadano ut supra identificado, es conveniente mencionar el criterio jurisprudencial que al respecto se establece en sentencia nro. 355, expediente nro. A11-271, emanada de Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 11 de agosto del año 2011, la cual señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Negrilla de este tribunal).
En tal sentido, concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cedula de identidad nro. V-25.820.549, por la presunta comisión del delito militare suficientemente descrito, estableciendo como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se señala.-
SEGUNDO: Observa este Juzgado Militar, que en la celebración de la audiencia de presentación llevada a cabo el día viernes 14 de agosto de 2015, la Fiscalía Pública Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cedula de identidad nro. V-25.820.549, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1, 10 y 16 ejusdem tipos penales previstos y descritos en la norma penal sustantiva militar de la manera siguiente:
Artículo 570
Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. (…)

Artículo 402
Son circunstancias agravantes:
1. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada. (…)
10. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa. (…)
16. Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido. (…)

En este orden de ideas, este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima necesario analizar los hechos expuestos durante el desarrollo de la audiencia de presentación, acto procesal en cual la vindicta pública imputó al ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, siendo en el caso de marras, la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en el texto de su autoría cuyo título es “Curso de Derecho Penal Militar”, en su Tomo II, páginas 264 y siguientes, sobre la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas:
“…En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la Administración Militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha Administración Militar castigando hechos que, asimismo, están incriminados en el Código Penal.(…)
Asimismo, señala el precitado jurisconsulto en su obra en la pagina 268, tomo II:
“…La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra.”.
Una vez conocido el anterior contenido doctrinal, es prudente concatenarlo con la situación fáctica que da origen a la presente causa penal militar, donde se presume la autoría por parte del ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cedula de identidad nro. V-25.820.549, quien en fecha diez (10) de agosto de 2015, siendo la 01:35 horas de la tarde, se disponía a salir a disfrutar del permiso otorgado por su unidad de adscripción, el 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, ubicado en Carora, estado Lara, por lo que se dirigió a la prevención del Fuerte Manaure, instalación militar que alberga en su interior al Batallón antes identificado, y estando en ella, fue invitado por el ciudadano Teniente Jesús Alberto Osorio, titular de la cedula de identidad nro. V-20.890.775, quien se encontraba desempeñando funciones como jefe de prevención del mencionado Fuerte Militar, a desempacar el equipaje para poder pasarle revista al mismo y al exhibir lo que el procesado de autos guardaba en el interior de sus maletas, el precitado Oficial Subalterno se percató de la presencia de una cantidad inusual de enseres militares tales como; tres (03) zapatos deportivos tallas cuarenta (40) cuarenta y uno (41) y cuarenta y cuatro (44), de color blanco, con un rayado gris debajo de la suela, modelo FANB, diez (10) juegos de cubiertos tres en uno (cuchara, cuchillo, tenedor), todos con su forro verde, seis (06) shores de color azul modelo FANB, dos (02) franelillas de color azul modelo FANB, seis (06) pares de medias verdes, cinco (05) pares de medias de color blanco, tres (03) uniformes de campaña de color verde militar, una (01) talega de color verde militar, seis (06) correas de color negro de las cuales cinco (05) son de villa dorada y una (01) de villa plateada, dos (02) paños de color verde militar marca Bunny, dos (02) sandalias de baño de color negro, cuatro (04) rollos de papel higiénico, una (01) almilla de color verde militar, dos (02) jabones de baño y dos (02) sombreros de color verde militar, por lo que en tal sentido, decide interrogarle y al despertar dudas respecto a las respuestas que el imputado de autos ofrecía, así como el origen de los objetos que le fueron hallados en el equipaje, procedió a tramitar dicha novedad ante sus superiores inmediatos.
A hora bien, al hacer un examen detallado de las acciones desplegadas por el ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, acudiendo para ello a los contenidos doctrinales antes señalados, observa este juzgador, al menos en esta prima facie del proceso, que la narración de los hechos acaecidos en fecha 10 de agosto de 2015, en las instalaciones del Fuerte Manaure y que dan razón y motivo a la presente causa, encuadran en el tipo penal plasmado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo título es Hurto de Prendas Militares, siendo definada en dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 571:
El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares (Bs. 200,00), será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados.
La pena será de uno (1) a cinco (5) años si el hurto ocasiona perjuicios graves a las Fuerzas Armadas.
En tal sentido, el doctrinario Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 280 al 283:
(…) “el hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes al Ejército o a la Armada, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares”, castigándolo con arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados.(…).
(…) “…La ley penal dice carece de autonomía tratándose de estos delitos. Se trata pues de “delitos militarizados”, únicamente en razón del “objeto pasivo” del delito. Si la especie está afecta al servicio de las instituciones, el delito militar de robo o de hurto, cualquiera sea la calidad del sujeto activo, civil o militar. Como consecuencia de ello cae dentro de la jurisdicción militar…”(…)
(…)Prenda es cualquiera de las piezas de un vestuario. En la milicia hay prendas llamadas mayores y menores. Prenda mayor en las clases de tropa, es cada una de las principales y más costosas de su equipo, cuya duración suele exceder de un año, con el uso consiguiente por sucesivos soldados a la vez. Corresponden a las prendas mayores los capotes, abrigos, guerreras, gorras, cascos y otras de larga duración.
Prenda menor, en el vestuario de la tropa, es cada una de las piezas que, por su corta duración o poco costo, se entregan nuevas a los soldados: pantalones, ropa blanca, guantes y demás asimilados.
El léxico militar trata también de la denominada hoja de prenda o papeleta de prenda, que es el documento autorizado por el Capitán de la Compañía y relativa a la fecha, cantidad y clase de prendas que unidad extrae del almacén.(…)
Como se puede observar, las acciones acometidas por el imputado de autos, al ser sorprendido con prendas de vestuario militar y otros objetos menores, que aun cuando carecen de uso bélico, no dejan de ser importantes para el desarrollo de las actividades cotidianas propias del ámbito castrense, sin que este pudiese justificar la tenencia de dichos objetos, encuadra en las previsiones legales que el legislador patrio acordó para el tipo penal Hurto de Prendas Militares, delito este, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que en atención a lo anterior este Tribunal Militar, haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales, conviene en cambiar la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en la presente causa, de conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional al delito militar de Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.-
En atención a lo anterior, es conveniente señalar que el Juez en funciones de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello con base al control jurisdiccional previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la Republica, destacando que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara.-
TERCERO: En el mismo orden de ideas, en atención a la petitio formulada por la vindicta pública militar en relación a que la detención ejecutada En fecha diez (10) de agosto de 2015, siendo la 01:35 horas de la tarde, por personal militar adscrito al 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, ubicado en Carora, estado Lara, la cual conllevó la restricción de la libertad del ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cedula de identidad nro. V-25.820.549, sea declarada como flagrante, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es prudente señalar que los efectivos militares actuantes, procedieron inmediatamente dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del ciudadano ut supra identificado, colocandolo a disposición del Ministerio Publico Militar, quien a su vez, dentro de las treinta y seis (36) horas correspondientes, específicamente el día 12 de agosto de 2015, procedió a presentarlo formalmente ante este Órgano Jurisdiccional, fijándose audiencia de presentación de imputado el día 14 de agosto de 2015, observando este Órgano jurisdiccional, que desde el momento de la denuncia de los hechos aquí valorados hasta la presentación ante este Tribunal Militar, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas. En atención a lo anterior, es prudente señalar el criterio sostenido al respecto por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, nro. 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, el cual estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
Atendiendo a lo señalado en el contenido jurisprudencial antes citado, emanado del más alto Tribunal de la Republica, cotejado con las circunstancia que caracterizaron la aprehensión del ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cedula de identidad nro. V-25.820.549, efectuada el día lunes diez (10) de agosto de 2015, siendo la 01:35 horas de la tarde, en la sede del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, ubicado en Carora, estado Lara, lo que se puede constatar en las actuaciones policiales presentes en el cuaderno de investigación fiscal y del cual reposan copias en la presente causa, desde el folio nro. cinco (05) al folio nro. doce (12); este juzgador puede constatar como efectivamente el imputado de autos fue aprehendido de manera flagrante, encontrándose cubiertos los extremos legales exigidos a tal fin en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento a los hechos y los elementos de convicción consignado por el Fiscal Militar, se declara la presente detención como Flagrante. Así se decide.-
CUARTO:En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el imputado de autos, ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cédula de identidad nro.V-25.820.549, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, la cual se constata en acta policial elaborada por los funcionarios actuantes, donde se refleja como el precitado ciudadano, presuntamente intentó hurtar unas prendas militares, tales como un uniforme militar patriota, zapatos deportivos que por su características, son de dotación orgánica de la Fuerza armada Nacional Bolivariana, además de varios juegos de cubiertos tres en uno y otros enceres de cuya tenencia no puede dar razón el precitado Tropa Alistada, lo que a criterio de este juzgador en funciones de control, constituye una afrenta a la institución castrense y a sus miembros, pudiendo circunscribirse dichas acciones, dentro de las previsiones que el legislador patrio estableció para el delito militar Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el Fiscal ocurrió el día lunes 10 de agosto del año 2015, lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, expediente nro. E10-342 de fecha 14 de octubre del año 2010, donde se establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como 1.- Escrito de presentación de imputado y solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el cual riela del folio nro. uno (01) al folio nro. cinco (05) de la causa donde la vindicta publica Militar efectúa el descargo cronológico de los hechos y el derecho argüido en razón de la pretensión Fiscal; 2.- Actuaciones policiales, la cual riela desde el folio nro. siete (07) hasta el folio nro. nueve (09) de la causa, donde se describe las acciones presuntamente desplegadas por el ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cédula de identidad nro. V-25.820.549, al momento de ser detenido por funcionarios castrenses adscritos al 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, ubicado en Carora, estado Lara, cuando a propósito de un permiso otorgado por su unidad de adscripción, se disponía a retirarse de las instalaciones del Fuerte Manaure, ubicado en Carora, estado Lara y al ser sometido a la revisión de rigor que en estos casos efectúa el personal de guardia en la prevención del mencionado Fuerte militar, le fueron encontradas las prendas y demás utensilios militares ampliamente detallados con anterioridad, por lo cual se presume su participación como autor del delito militar que en la presente causa se le imputa, como lo es el Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado ha presentado su dirección de habitación, demostrando su arraigo en el país, además de ello, ha manifestado su disposición a colaborar con las investigaciones, por lo que a criterio de este juzgador el ciudadano ut supra identificado no pudiese entorpecer la investigación en contra de los testigos; en tal sentido, no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. Así se señala.-
SEXTO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones. En este sentido, los artículos 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Artículo 13
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 229
Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las normas procesales antes señaladas, guardan intrínseca relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 ibídem, lo que permite verificar a quien aquí Juzga, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento algún precepto constitucional o procesal, por lo que en de conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Defensor Público Militar, Sargento Ayudante Oswaldo Rodríguez Sequera, respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a favor de su defendido, por disentir este juzgador de la solicitud fiscal, siendo dichas medidas las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. Así se declara.-Así se decide.-
SEPTIMO: En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”

La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero en vista a las circunstancias del caso, que permitan ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Asimismo, son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado; Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta última característica Asencio Mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De igual manera, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 eiusdem dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2013 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
Más adelante, la precitada jurisprudencia señala lo siguiente:
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cédula de identidad nro. V-25.820.549, pudiesen subsumirse en lo dispuesto para el delito militar Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud de imposición medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, impone medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cédula de identidad nro. V-25.820.549, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días, hasta tanto la Fiscalía Militar Décimo Tercera presente acto conclusivo. 2) Prohibición de salida del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en este orden de ideas, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en relación a la libertad plena de su patrocinado, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos legales en tal sentido, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga. Así se decide.-
OCTAVO: En cuanto a la solicitud formulada por el Defensor Público Militar Sargento Ayudante Oswaldo Rodriguez Sequera a favor de su patrocinado, en relación a la nulidad de las actas procesales, dicha solitud se declara sin lugar, por cuanto las actas procesales; actas de entrevistas, actas de investigación, actas de identificación plena y actas de notificación de los derechos del imputado, se realizaron conformes y apegadas a derecho según lo señalado en los artículos 19, 23, 26, 44, 49 y 261 Constitucional y 6, 11, 12, 113,114, 115, 174, 175, 179, 180 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

A criterio de quien aquí decide, las actas policiales y demás recaudos presentados por el Ministerio Público no entrañan violación alguna de los derechos constitucionales y menos un estado de indefensión del imputado de autos por parte del órgano aprehensor, ni tampoco ocasiona la nulidad de la aprehensión y de los actos subsiguientes a la misma, tal y como lo arguye la defensa pública militar. No obstante, en el caso de marras la cadena de custodia, la cual riela al folio quince (15) de la presente causa, si bien es cierto, como aduce la defensa técnica, que el ejemplar de la cadena de custodia que reposa en la causa es ilegible, es necesario reafirmar que la misma es una copia fotostática del documento original que reposa en el Laboratorio Criminalístico del Zonal Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde fueron remitidos por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a objeto de realizar las pruebas correspondientes a los fines de la investigación que esa vindicta adelanta.

En relación a los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta de los actos procesales contenido en el artículo 174 y 175 ejusdem sólo podrá ser declara de oficio o a instancia de parte, en los siguientes supuestos: 1.- Por inobservancia de las referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado. 2.- En los casos del artículo 63, 72, 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial reitera que no existe perjuicios, en cuanto a las inobservancias de formas procesales, es decir, actuaciones fiscales, diligénciales judiciales en el procedimiento de autos que pueda ocasionar un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso. Es importante señalar que en todo momento se ha observado la intervención, asistencia y representación de los imputados ut supra identificados tal y como riela en la presente causa y cuaderno de investigación fiscal. Así mismo, se han respetado los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

NOVENO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Defensor Público Militar, Sargento Ayudante Oswaldo Rodríguez Sequera, respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a favor de su defendido, por disentir este juzgador de la solicitud fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y certificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público Militar se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.820.549 y se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional cambia la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional al delito militar de Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.820.549, en consecuencia se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días y mantener una conducta ejemplarizante y apegada a las normas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en relación a la libertad plena de su patrocinado. CUARTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.820.549, por el delito de Hurto de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 153, 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de efectuada por el Defensor Público Militar en cuanto a la nulidad de las actas procesales. SEXTO: Se recomienda respetuosamente al comandante de la unidad de la que es plaza el ciudadano Soldado David Fernando Daboin Moran, titular de la cédula de identidad N ° V- 25.820.549, efectuar los trámites correspondientes para su separación de la Fuerza Armada Nacional. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Háganse las participaciones de rigor. De conformidad con el artículo 161 ejusdem este Tribunal se reserva el lapso para publicar la motiva de la presente audiencia. Es todo.


EL JUEZ MILITAR


JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE