Barquisimeto, 13 de agosto de 2015.
205º y 156º

Causa No. CJPM-TM7C-046-15.

Visto el Oficio NºFM13CJPM-014-2014, de fecha 13 de agosto de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, y cuaderno de investigación fiscal NºFM13CJPM-014-2014 constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles relacionado con la investigación Penal Militar de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la ciudadana S/2do. Marquelys Coromoto Catarí Catarí, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.562.323, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente en enjuiciamiento del imputado o imputada”:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana S/2do. Marquelys Coromoto Catarí Catarí , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.562.323, quien es plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui “ por la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.

RELACION DE LOS HECHOS
Del escrito de solicitud fiscal se desprenden los siguientes hechos:

“En fecha siete (07) de marzo del año 2014, la ciudadana S/2do. Marquelys Coromoto Catarí Catarí venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.562.323, salió de permiso extraordinario hasta el nueve (09) de marzo de 2014, no presentándose en la Unidad en el tiempo estipulado, dando muestra de marcada indisciplina para con el personal subalterno de Tropas Profesionales y Tropa Alistada, se realizaron varios intentos para comunicarse con ella vía telefónica siendo infructuosa su localización, motivo por el cual pasa a situación de retardada de permiso en el libro de oficial de día y parte postal del día número 52-334-1000-100, once (11) de marzo de 2014, inserto en el folio cinco (05) de la presente causa. Posteriormente y luego de haber transcurrido 72 horas sin que la ciudadana S/2do. Marquelys Coromoto Catarí Catarí se presenta en la unida, en fecha catorce (14) de marzo de 2014, pasa a situación de Desertora en el libro de novedades diarias y el parte portal diario, así consta en el folio siete (07) de la presente causa. En fecha once (11) de septiembre de 2014, compareció ante éste Despacho Fiscal Militar la ciudadana S/2do. Marquelys Coromoto Catarí Catarí, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.562.323, previa boleta de citación, a fin de ser imputada formalmente, donde manifestó que presentaba embarazo de alto riesgo y en ese momento consigno exámenes médicos y ecosonogramas donde se evidencia lo antes expuesto por la citada tropa era cierto. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, fue recibido se informa que en Consejo Disciplinario de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se decidió separar de la F.A .N .B a la ciudadana S/2do. Marquelys Coromoto Catarí Catarí y en consecuencia pasar a situación de retiro, según la Orden General del Ejercito Bolivariano N ORD-EJB-01109, así se constata en el folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la presente causa.”




DEL DERECHO
Del escrito de la vindicta pública militar, se logra apreciar:

“De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada de la ciudadana S/2do. Marquelys Coromoto Catarí Catarí, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.562.323, quien es plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui” en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. Que textualmente señalan:

Articulo 523
Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo, y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Articulo 527
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
(…)
2º. . Falten a las listas de ordenanzas por tres días consecutivos.
(…)

Articulo 528
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años (…)

En virtud de los hechos ocurridos y los artículos antes señalados, se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de constatar la veracidad y la autoría del mismo.

Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que desde la fecha en que ocurrió el citado hecho que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, bien es cierto que la ciudadana S/2do. Marquelys Coromoto Catarí Catarí dejo de presentarse en su unidad, retardándose en el permiso otorgado a causa del estado delicado de salud en la que se encontraba para ese momento, para lo cual requería realizarse ciertos exámenes médicos, los mismos que se pueden constatar en la presente causa, puesto que presentaba estado de gestación de alto riesgo, actuando que ciertamente produjeron un resultado que fue el delito militar de deserción, sin embargo, la intención no era la de cometer el citado delito, todo fue producto un caso fortuito lo cual le impidió seguir cumpliendo con sus obligaciones aunado a ello y por decisión de consejo disciplinario fue dada de baja según orden del ejercito número 01109, de fecha 04 de noviembre del año 2014. De lo antes expuesto se puede deducir que no existen elementos de prudentes para presentar un acto conclusivo diferente al presente en contra de la ciudadana S/2do. Marquelys Coromoto Catarí Catarí venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad V-24.562.323, de igual manera no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que nos permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la citada ciudadana, en base a ello esta institución Pública Militar, como garante de la buena fe y del debido proceso se fundamenta en la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
“El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada “

En razón de lo anteriormente señalado, este Ministerio Público Militar se fundamenta para solicitar muy respetuosamente ante su digna autoridad el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que el resultado de la investigación de muestra la inexistencia de elementos que puedan dar continuidad al proceso investigativo.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme a lo previsto en los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(…)

En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa, en razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un estado democrático social de derecho y de justicia en donde la representación fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra sus ciudadanos algunos por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medio de prueba en un aventar juicio oral y público para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público que sirvan para atribuirle la responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que en extinguen es el derecho del estado a castigar entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa presente. De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal.

TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 0215 de fecha 29 de abril del 2014, emanado del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, en relación con la presunta comisión del delito militar de Deserción ejecutado por la ciudadana S/2do. Marquelys Coromoto Catarí Catarí venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.562.323, quien fuera plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizada General de “División Anzoátegui”, para el momento de ocurrir los hechos.

En este orden de ideas este tribunal considera lo solicitado por el fiscal Militar Décimo Tercero representando al Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público ajustado de derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana. S/2do. Marquelys Coromoto Catarí Catarí. Así se decide.

De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este contexto, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala

“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que

“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra la ciudadana S/2do. Marquelys Coromoto Catarí Catarí, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.562.323, quien fue plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada, “General de División Anzoátegui”, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
TENIENTE CORONEL PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE