CAUSA CJPM-TM7C-043-15
Visto el Oficio N° FM13- 475-15, de fecha 04 de agosto de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO
Ciudadano ANGEL EDUARDO VITOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-17.149.990, funcionario de la Policía Nacional del estado Lara.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha diecisiete (17) de enero del año 2.014, el ciudadano G/B. CESAR AUGUSTO FIGUEIRA PERALTA, COMANDANTE DE LA 14 BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA “G/D. DOMINGO FANEITE MEDINA” Y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL LARA, remitió orden de apertura de Investigación Penal Militar No 5582, de fecha 30 de septiembre de 2013, por los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2013, donde el ciudadano RAFAEL NEPTALY MENDEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad No V-17.149.790, se presentó ante el Comando de la 14 BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA Y ZODI LARA, a tramitar porte de arma en jornadas realizadas por la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX) y al momento de ser revisada en el sistema de esa dirección , se constató que el armamento debía estar en su inventario, ,manifestando el ciudadano antes identificado que se la compró al ciudadano ANGEL EDUARDO VITOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-17149990, quien es funcionario de la Policía Nacional del Estado Lara. (Ubicada en el folio No 01 del cuaderno de investigación). En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, ante solicitud de este despacho fiscal militar, el ciudadano G/B CESAR AUGUSTO FIGUEIRA PERALTA, COMANDANTE DE LA 14 BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA “G/D DOMINGO FANEITE MEDINA” Y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL LARA, remitió oficio N° 0596, de fecha 17 de febrero de 2014, informando que el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 26, CALIBRE 9MM, SERIAL NCL123, fue enviada a la Dirección de Armas y Explosivos DAEX, fuerte Tiuna en la ciudad de caracas, en fecha 16 de enero de 2014, según oficio N°00031. (Ubicada en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, se recibió comunicación N° 03355, de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano G/B. CARLOS JOSE ARMAS LOPEZ, DIRECTOR DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, informando que el arma TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 26, CALIBRE 9MM, SERIAL NCL123, se encontraba en los depósitos del Parque Nacional de Armas y Explosivos y fue asignada a un profesional de las FANB, cumpliendo con todas las normativas y procedimientos vigentes al caso. (Ubicada en el folio treinta y siete (37) y folio cincuenta y uno (51), de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal).
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
De lo anteriormente antes expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, en el modo, tiempo y lugar ya señalado, si bien es cierto que presuntamente ocurrió la sustracción por el ciudadano ANGEL EDUARDO VITOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-17149990, este hecho es reprochable por la normativa Penal Militar encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar. Como tampoco constan elementos probatorios en la presente causa, contra el imputado en autos, que este titular de la acción penal militar, estime prudentes para presentar una acusación, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO VITOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-17.149.990, funcionario de la Policía Nacional del estado Lara, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse el arma TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 26, CALIBRE 9MM, SERIAL NCL123 asignada a un funcionario militar, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano up supra identificado, en base a ello este Ministerio publico militar, como garante de la buena fe y del debido proceso , se fundamentan en la presente solicitud , conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez militar séptimo de control, el correspondiente Sobreseimiento de la presente causa”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, No. 5582, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2013, emanada por el ciudadano General de Brigada Cesar Augusto Figueira Peralta, Comandante de La 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Domingo Faneite Medina” y Zona Operativa De Defensa Integral Lara, en razón de la presunta comisión de delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana contra el ciudadano Ángel Eduardo Vitos Castillo, titular de la cédula de identidad V-17.149.990, previsto y sancionado en artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la orden de apertura de investigación penal militar según el oficio No. No.5582, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2013, emanado por el ciudadano General de Brigada Cesar Augusto Figueira Peralta, Comandante de La 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Domingo Faneite Medina” y Zona Operativa de Defensa Integral Lara.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra imputado el ciudadano Ángel Eduardo Vitos Castillo, titular de la cédula de identidad V-17.149.990. Previsto y sancionado en artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual se inició por la presunta comisión del delito militar de sustracción. Así decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince del (2015) Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOSE COROMOTO BARRETO KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE CORONEL TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE
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