Barquisimeto, miércoles 12 de agosto de 2015.
205º y 156º

CAUSA CJPM-TM7C-022-15

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día miércoles 12 de agosto de 2015, con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano David Eustoquio Antonio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, de nacionalidad venezolana, con domicilio en el Centro Poblado número 4, cuarta calle, casa número 37, municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta, estado Barinas, por la carrera Nacional vía Puerto Nutria teléfono 0424-552.22.64, 0426-459.09.46, 0426-778.40.36 y 0416-7031705, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previstos y sancionados en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, causa en la que se declaró con lugar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL SOBRESEIDO
Ciudadano David Eustoquio Antonio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, con domicilio en el Centro Poblado número 4, cuarta calle, casa número 37, municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta, estado Barinas, por la carrera Nacional vía Puerto Nutria teléfono 0424-552.22.64, 0426-459.09.46, 0426-778.40.36 y 0416-7031705.
DE LA COMPETENCIA

La representación fiscal le imputa al ciudadano David Eustoquio Antonio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534 la comisión de los delitos militares de Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previstos y sancionados en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…“En fecha tres (03) de junio de 2015, según acta de investigación penal 3P-1C-D311-CZGNB-090-15, inserta en el folio dos (02) de la presente causa, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, se encontraba de servicio el Sargento Mayor de Segunda Castellano Rodríguez Humberto, en compañía del Sargento Mayor de Segunda Mendoza Alvarado Irán, Sargento Mayor de Segunda Villegas Carlos Javier y Sargento Mayor de Primera Chávez Blanco Luis, en el punto de control de la unidad especial de servicio vial Boconoito, ubicado en la autopista José Antonio Páez, a la altura de kilómetro 43 del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en el marco del de la “Gran Misión a toda vida Venezuela y plan patria segura, en el cuadrante “P-01 del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, cuando visualizamos un (01) vehículo marca Terios, color Gris, placas AB570KP, el cual se desplazaba en sentido Barinas-Guanare, con actitud sospechosa, acto seguido el Sargento Mayor de Segunda Mendoza Alvarado Irán, le solicitó al ciudadano conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la calzada, una vez estacionado el referido vehículo el Sargento Mayor de Segunda Mendoza Alvarado Irán, se identificó como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, según lo establecido en el 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el Sargento Mayor de Segunda Mendoza Alvarado Irán, le solicita de buena manera apagar el vehículo y su vez bajarse del mismo ya que iba hacer objeto de una revisión al vehículo y chequeo corporal según lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Mendoza Alvarado Irán, le pregunto al ciudadano, si algunas de sus pertenencia que lleva consigo, algún objeto de interés criminalística, contesta que “No”, procediendo así el Sargento Mayor de Primera Chávez Blanco Luis a efectuar la revisión del vehículo y posteriormente el chequeo corporal; una vez realizado el respectivo chequeo corporal y la revisión del vehículo el Sargento Mayor de Segunda Villegas Carlos Javier, proceden a realizar la identificación plena del ciudadano según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Hernández Cárdenas David Eustoquio, C.I. V- 11.399.534, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 17/06/1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, natural de Sabaneta de Barinas del estado Barinas, residenciado en el caserío poblado III, calle II, casa Nro. 48, municipio Alberto Arvelo Torrealba de la ciudad de Barinas, estado Barinas, teléfonos (0426-7784036 y 0426-4590946) y que para el momento bestia un (01) uniforme militar patriota ostentado el grado de Primer Teniente y zapatos tipo botas militares de color negro y una gorra de color verde con bordado del escudo nacional una vez realizada la identificación del referido ciudadano, aunado a esto el Sargento Mayor de Segunda Villegas Carlos Javier, procedió a solicitarle al ciudadano la respectivas documentación personal (cédula de identidad y carnet militar), quien informó poseer solamente la cédula de identidad, pero el carnet militar no lo poseía, por lo que el Sargento Primero Luis Chávez Blanco procedió a realizar llamada vía telefónica al 171 Sistema Policial (SIPOL Guanare) con la finalidad de verificar el número de cédula de identidad V- 11.399.534 y las placas AB570KP, siendo atendido por la operadora Sargento Primero Cesar Ordoñez, titular de la cédula de identidad V-20.024.200, quien informó que las placas AB570KP, pertenece a un (01) vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios Cool Awd, Color Gris, Año 2004, serial de carrocería 8XAJ1026049501252. Tipo Camioneta. La cual se encuentra sin novedad y el mencionado ciudadano portador de referida documentación no presenta ningún tipo solicitud solo registros policiales por los delitos de homicidio y robos genéricos, acto seguido el Sargento Mayor de Segunda Irán Mendoza Alvarado le notifica al ciudadano antes descrito, que lo acompañe hasta las instalaciones del Tercer Pelotón de la U.E.S.V. Boconoito, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona Para El Orden Interno N° 31, con el fin de verificar la situación legal del ciudadano quien supuestamente es militar con el grado de Primer Teniente adscrito al componente Ejército Bolivariano y siendo plaza de la Base Naval Pedro Pérez Delgado, ubicada en ciudad de Nutrias estado Barinas, por lo que se le informó de dicha novedad al Sargento Supervisor Mirelis Salguero Julio Manuel quien para momento era el Comandante encargado de dicha unidad táctica, quien informa al comando superior vía telefónica la situación del referido ciudadano y quien recibió instrucciones por parte del ciudadano Héctor Gerardo Gutiérrez Delgado, Comandante del Destacamento N° 311, del Comando de Zona para el orden interno N°31, efectuar el traslado de referido ciudadano hasta las instalaciones del Destacamento N° 311 ubicado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por lo que el Sargento Mayor de Segunda Mendoza Irán Alvarado y Sargento Primero Luis Chávez Blanco, le haces de pleno conocimiento al ciudadano David Eustuquio Hernández Cárdenas, cédula de identidad V- 11.399.534, que por instrucciones de comando superior será trasladado hasta las instalaciones del destacamento N°311, por lo que se procede a trasladar a referido ciudadano juntos con el vehículo en el cual se transportaba hasta la referida unidad. Encontrándose en la unidad el ciudadano Mayor Martínez Chacón Miguel Ángel, Segundo Comandante del Destacamento N° 311, le solicitó al ciudadano su documentación que lo acreditara como militar activo con el grado de Primer Teniente y su respectiva boleta de permiso, manifestando el mismo que él no es militar activo y que las prendas militares que lleva consigo las utiliza para evitar hacer las colas en los establecimientos comerciales para así poder adquirir más fácilmente los productos de primera necesidad. En fecha diez (10) de junio del 2.015, se ordena inicio de investigación mediante oficio N° 1189, suscrito por la ciudadana Vicealmiranta María Luisa Contreras Zambrano, comandante de la ZODI N° 33 Portuguesa (para el momento de ocurrir el hecho), en contra del ciudadano Hernández Cárdenas David Eustuquio, cédula de identidad V- 11.399.534, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, en relación al Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previstos y sancionados en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón de lo anteriormente expuesto este Ministerio Público Militar en el cumplimiento de sus funciones dio inicio a las investigaciones pertinentes, entre ellas solicitudes de experticias de reconocimiento técnico al vehículo y a las prendas de vestir que lucía el citado ciudadano, además de ello se solicitó informe médico sobre la condición física y mental del ciudadano Hernández Cárdenas David Eustuquio, cédula de identidad V- 11.399.534, recibiendo este despacho fiscal el día veintiuno (21) de julio del año 2.015, las resultas del informe médico donde se constata que el mencionado ciudadano padece de alteraciones de la perspectiva como alucinaciones visuales y auditivas, alteraciones de la regulación y control de los impulsos, además de ello, este no tiene conciencia que padece una enfermedad mental; cabe destacar que tiene la realidad alterada, en conclusión el diagnóstico del informe médico concluye que el ciudadano ya mencionado padece de un trastorno esquizofrénico orgánico a descartar. Ahora bien, del análisis de las actas que rielan en el cuaderno de investigación fiscal, considera esta fiscalía militar, que las circunstancias que rodean el hecho y las conductas desplegadas por el ciudadano imputado up supra mencionado e identificado plenamente y tendientes al esclarecimiento de los hechos, conlleva a solicitar el sobreseimiento de la presente causa”. Es todo…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la audiencia preliminar del ciudadano David Eustoquio Antonio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, en su derecho de palabra el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, expuso:

“…Ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento presentando en fecha veintitrés (23) de julio 2015, en relación a la causa seguida al ciudadano imputado DAVID EUSTOQUIO ANTONIO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, Y OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado David Eustoquio Antonio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, quien expresó: “Si deseo declarar ciudadano Juez”. En consecuencia, el Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a darle derecho a la palabra a lo que expuso: en consecuencia expuso:
“…bueno señor juez yo creo que mi estadía en el Centro Nacional de Procesados Militares fue de reflexión y me comprometo a no portar más indebidamente un uniforme y a contribuir con la labor social, gracias a dios las cosas sucedieron así y no paso a mayores, los seres humanos cometemos errores y ya reflexioné sobre lo ocurrido y aprendí la lección. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no formuló ninguna pregunta al imputado de autos. Incontinente se le otorgó el derecho de palabra al Defensora Pública Militar quien procedió a interrogar al imputado de autos de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿David me puedes decir si como ser humano has tenido el sueño de ser militar? Respondió: Si yo quisiera entrar a la fuerza armada como asimilado, quiero prestar todo mi apoyo y mi respeto a la fuerza armada, si me llama la Patria allí estaré. Segunda Pregunta: ¿Te llama la atención el uniforme? Respondió: Decirle que me provoca uniformarme, pues ya no, porque reflexioné y no quiero volver a cometer este delito, pero siempre me ha llamado la atención la Fuerza Armada, siempre van a tener mi respeto y mi admiración. Tercera Pregunta: ¿Cómo es tu relación con tus hermanos y con tus padres? Respondió: el afecto hacia mis familiares es infinito, no he tenido problema con ninguno de ellos, he tenido la oportunidad de ser el que ha crecido más económicamente y lo poco que tengo lo comparto con ellos. Cuarta Pregunta: ¿Has sentido nervios, preocupación insomnio últimamente? Respondió: Si, pero más que todo por mi familia, mi madre tiene cáncer avanzado, en el centro de reclusión casi no dormí pensando en ellos. Quinta Pregunta: ¿Ha realizado llamadas a la Defensa Pública Militar? Respondió: No, un muchacho me pidió un favor de que hablara con el Teniente Castillo, le preste el código y luego estuvimos conversando, posteriormente hable con la secretaria y con la Teniente Adriana, el teniente Madrid me dio su número. Es todo. Seguidamente el Juez Militar procedió a efectuar el interrogatorio al imputado de autos, formulando lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Te hicieron algún análisis o exámen en el Hospital Militar de Caracas? Respondió: Si pero no me dieron respuesta, no sé qué le dijeron los custodios. Segunda Pregunta: ¿Qué día es hoy? Respondió: miércoles. Tercera Pregunta: ¿Tienes hijos? Respondió: Si, tres. Cuarta Pregunta: ¿Qué edad Tienen? Respondió: 18,15 y 5 años cada uno. Quinta Pregunta: ¿Qué sentías cuando estabas uniformado? Respondió: Me sentía bien al recordar viejos tiempos. Sexta Pregunta: ¿Cómo era tu apariencia al uniformarte? Respondió: Me gustaba estar impecable como antes, con las botas pulidas y con el uniforme acartonado. Séptima Pregunta: ¿Que sentías al pasar por alcabalas y que te saludaran? Respondió: Parece mentira pero ya no es como antes. Octava Pregunta: ¿Tu familia te vio uniformado? Respondió: Si, pero les decía que estaba trabajando en la Base Naval allá en Puerto Nutria y que prestaba apoyo con el mantenimiento de los aires acondicionados. Novena Pregunta: ¿Que te llevó a colocarle la insignia de Primer Teniente? Respondió: Porque siempre en el PDVAL veía a un Teniente de dos estrellas. Décima Pregunta ¿Tiene familiares que padecen enfermedad Mental? Respondió: sí. Décima Primera Pregunta ¿Cuál es el nombre de los familiares que presentan enfermedad mental? Respondió: Laura Hernández (hermana) y Leonel Hernández (hermano) consumen rivotril y unos tíos en Barinitas que sufren de los nervios yo creo que es hereditario por parte de mi papa, cesaron las preguntas por parte del ciudadano juez militar.

En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Primer Teniente Briggite Roselyn Amaro Meléndez, quien manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que “Me acojo a lo expuesto por el Fiscal Militar. Es todo”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

En fecha 22 de julio de 2015, la representación del Ministerio Público militar recibió informe médico psiquiátrico emanado del Hospital Militar “Dr. Vicente Salías”, suscrito por la ciudadana Capitán Alida Rojas Madrid, médico psiquiatra, psicoterapeuta, adscrita al mencionado centro de salud, quien durante la evaluación psiquiátrica detectó capacidad de síntesis alterada y alteraciones senso perceptivas, alteración de la regulación de control y juicio de realidad alterado, cuya impresión diagnostica es trastorno esquizofrénico orgánico a descartar, recomendando que el citado ciudadano sea sometido a hospitalización psiquiátrica y durante la misma realizar evaluación neurológica, el cual riela inserto en el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de investigación fiscal. En tal sentido, la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa en fecha 23 de julio de 2015, a favor del ciudadano David Eustoquio Antonio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, por considerar que de acuerdo a los resultados de la evaluación Psiquiátrica se demuestra la existencia de una de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso.
En el presente caso, amparado bajo el principio iura novit curia, considera este juzgador que la presente solicitud de sobreseimiento puede subsumirse en el supuesto consagrado en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concurrir una causa de no punibilidad, pues riela al folio sesenta (60) de la presente causa, un informe médico, suscrito por profesionales calificados donde dan fe que el imputado de autos presenta una afección mental, mostrando alteraciones senso perceptivas, dentro de las que destacan alucinaciones visuales y auditivas, alteraciones cognitivas de memoria, hiperprosexico y alteración de la regulación y control de los impulsos.

Ante estas circunstancias, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos dispone lo siguiente:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Resaltado nuestro).

De la norma transcrita ut supra, específicamente en su numeral 2, se evidencian circunstancias excluyentes, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias. Ahora bien, debe entenderse por causa de no punibilidad, aquellas situaciones jurídicas, que impiden que se aplique a la persona que ha perpetrado un delito, la pena prevista en la ley sustantiva penal, por las razones expresamente establecidas en ellas.

Desde el punto de vista normativo, concurre una causa de no punibilidad cuando nos encontramos en presencia del supuesto consagrado en el artículo 397, numeral 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 397. Está exento de pena:
(…).
6. El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
(…).

En el mismo contexto, el artículo 62 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del del Código Orgánico de Justicia Militar señala:

Artículo 62.
No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privar de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Desde la óptica jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 896 de fecha 27 de junio del 2000 de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en lo referente a los eximentes de responsabilidad contenidos en el artículo 62 del Código Penal, dejó plasmado el siguiente criterio:

“La eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otros supuestos cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.”

Sobre este aspecto se han pronunciado diversos autores, dentro de los cuales se encuentra el Doctor Grisanti Aveledeo (2007) que señala: “Siendo las bases de la imputabilidad penal la inteligencia y la voluntad, cuando estas estén abolidas o gravemente perturbadas la imputabilidad no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es una causa de inimputabilidad”.

Así mismo, autores como Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, respecto al tema de la inimputabilidad expresa lo siguiente:

“La enfermedad mental constituye la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de la conciencia y libertad de los actos, por cuanto priva al individuo de la capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo de su conciencia y libertad de los actos.”

Continúa señalando Arteaga (2009).

“El enfermo mental inimputable ve comprometida, como lo expresamos antes en alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en manos de sus propias fuerzas internas desbordadas y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables.”

En el mismo orden de ideas, Zanardelli citado por Arteaga (2009) define la enfermedad mental como:

“Cualquier perturbación morbosa, permanente, o accidental, general o parcial de las facultades psíquicas del hombre, innatas o adquiridas, simples o compuestas, de la memoria a la conciencia, de la inteligencia a la voluntad, del raciocinio al sentido moral, expresando que se trata de un estado o manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva, compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse en sí mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea, indicando que no sólo constituyen enfermedades mentales las definidas por la psiquiatría, como es el caso de oligofrenias, las psicosis, las demencias o las neurosis, sino también aquellas anormalidades a nivel de lo afectivo, el trastorno en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva, que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación del hombre.”

De manera que en el presente caso al concurrir una causa de no punibilidad; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa, entendido como un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos, penalmente relevantes que puedan ser encuadrados en un tipo penal y ser atribuidos a determinado ciudadano, para que el Estado como único órgano con potestad sancionatoria pueda ejercer el ius puniendi o potestad sancionatoria; motivo por el cual este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud de sobreseimiento se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de conformidad con el artículo 300 numeral 2, última parte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actuaciones que corren insertas en la presente causa de se infiere que concurre una causa de no punibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el sobreseimiento de la causa a favor del David Eustoquio Antonio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, presuntamente incurso en la comisión los delitos militares de Uso Indebido de Insignias y Títulos Militares, y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previstos y sancionados en los artículos 505 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia Declara la Extinción de la Acción Penal seguida al ciudadano David Eustoquio Antonio Hernández Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.534, plenamente identificado en autos.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOSE COROMOTO BARRETO KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE CORONEL TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE