Barquisimeto, martes 11 de agosto de 2015.
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C-028-15

Visto el Oficio N° FM13- 347, de fecha 11 de junio de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO PRIMERO WILBER JESUS SANCHEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-15.885.956. Quien para el momento del hecho sentaba plaza en el 354 Batallón de Reemplazo Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, ubicado en el Fuyerte Terepaima, municipio Palavecino del estado Lara.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha veintiséis (26) de enero del año 2015, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 0024, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Leonel Atencio Sánchez Rivas, Comandante del 354 Batallón de Reemplazo Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, siendo el caso que el ciudadano S/1ERO WILBER JESUS SANCHEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-15.885.956 (…) salió de permiso extraordinario el día diez (10) de noviembre del año 2014 por siete (07) días, con la finalidad de introducir expediente de baja por propia solicitud. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, el mencionado profesional no se presentó a la unidad, reportándosele como retardado, se hicieron varios intentos de llamadas telefónicas sin obtener respuesta alguna. Se preparó una comisión con la finalidad de realizar visita a la casa del profesional a fin de ubicarlo, siendo infructuosa su localización. En virtud de que el S/1ERO WILBER JESUS SANCHEZ TORREALBA en fecha 30 de noviembre de 2014 no se presentó a la unidad, se reportó como desertor. Ahora bien es de gran importancia señalar que el Tropa Profesional, manifestó en la entrevista realizada por el Comandante del 354 BRPM “Juan Bautista Arismendi”, los motivos por los cuales no se presentó en la unidad en la fecha correspondiente, de igual manera el profesional no regresó a su unidad debido a que el día 25 de febrero de 2015 se encontraba realizando trámites para irse de baja por sus propios medios, así se constata en los folios cincuenta y cinco (55) hasta sesenta y cuatro (64), donde se observan los procedimientos realizados y las solvencias necesarias, se desprende de la declaración de imputado que es hijo único y su madre actualmente se encuentra en una situación de enfermedad, alegando que la base presupuestaria no le da base para correr con todos los gastos que se ameritan, acto en el cual el ciudadano S/1ERO WILBER JESUS SANCHEZ TORREALBA, consignó los informes médicos de la madre insertos al folio sesenta y siete (67) hasta el setenta (70) así como también las diversas solicitudes que ha realizado para su pase a retiro de la FANB.


FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“…honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, como tampoco constan los elementos probatorios en la presente causa, donde se determinen o aseveren los elementos del delito a saber: el acto o la acción presuntamente ejercida por el imputado, pues ciertamente produjo un resultado como lo es el delito militar de Deserción, pero esa acción fue motivada e inducida ya que en diversas oportunidades el S/1RO WILBER JESUS SANCHEZ TORREALBA, había solicitado su baja a lo cual se ha hecho caso omiso por parte de la unidad militar, por parte del imputado no había voluntad de cometer el delito, la actuación fue por una causa justa motivado a la salud que actualmente presenta su madre, la tipicidad: la conducta exteriorizada por el imputado de autos no se adecua al tipo penal ya como se indicó anteriormente, fue un hecho inducido por no darle continuidad a las solicitudes realizadas por él, la antijuricidad: se observa a través del acto de imputación la presencia de una legítima defensa ya que con su actuar el imputado estaba salvaguardando el estado de salud de su progenitora, la cual únicamente depende de él, la culpabilidad: en este caso el imputado de autos no tenía la intención de causar el delito, sino como ya está anteriormente sentado surgen un estado de salud fortuito de su progenitora, él para darle cumplimiento a los deberes militares realiza su procedimiento para el paso a retiro de lo cual no obtiene respuesta (…), la imputabilidad: no se le puede atribuir al ciudadano S/1RO WILBER JESUS SANCHEZ TORREALBA, ya que las consecuencias de su obrar, no fueron realizadas con discernimiento, intención y libertad, por lo anteriormente expuesto (…), la punibilidad: como bien sabemos todo delito es punible, pero ciertamente la conducta exteriorizada por el ciudadano plenamente identificado no existe posibilidad de aplicar la pena correspondiente que no fue acusado con los elementos antes detallados (…).Por todo ello, este titular de la acción penal militar, estima que no existen elementos prudentes para presentar un acto conclusivo diferente al presente (…) de igual forma no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del citado ciudadano, en base a ello, esta institución pública militar , como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, 0024 , de fecha 26 de enero del año 2015, emanada por el ciudadano Teniente Coronel Leonel Atencio Sánchez Rivas Comandante del 354 Batallón de Reemplazo “G/J Juan Bautista Arismedi”, en razón a la presunta comisión de delito militar de Deserción contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO WILBER JESUS SANCHEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-115.885.956, previsto y sancionado en el artículo N° 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la orden de apertura de investigación penal militar según el oficio N° 0024 , de fecha 26 de enero del año 2015, emanada por el ciudadano Teniente Coronel Leonel Atencio Sánchez Rivas Comandante del 354 Batallón de Reemplazo “G/J Juan Bautista Arismedi”, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra imputada la ciudadana SARGENTO PRIMERO WILBER JESUS SANCHEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-115.885.956; la cual se inicio por la presunta comisión del delito militar de Deserción. Así decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince del (2015) Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOSE COROMOTO BARRETO KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE CORONEL TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATHERINE JOSEIDYS GARCÍA INFANTE
TENIENTE