REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha martes cuatro (04) de Agosto de 2015, se procede fundamentar el correspondiente AUTO CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 236, 237, y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra de los ciudadanos VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, por encontrase presuntamente incursas en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 20.611.815, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos militares, de ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Luego que en fecha sábado primero (01) de Agosto de 2015, Los ciudadanos TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto de San Juan de los Morros Edo. Guárico con competencia Nacional y TTE. JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de los Morros Edo. Guárico, solicitaran por ante este Despacho Judicial privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes nombrado por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:





DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


Ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y ciudadano MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 20.611.815, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos militares, de ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Representado en este acto por los ciudadanos Abogada MARIA TERESA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.274.626, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpre: 169.454 y el ciudadano Abogado JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.189.885, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpre: 51.444, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay Edo. Aragua.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del Acta de Presentación de Imputados celebrada por ante este Despacho Judicial, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, donde se encontraban presentes Los ciudadanos TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto de San Juan de los Morros Edo. Guárico con competencia Nacional y TTE. JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de los Morros Edo. Guárico, el cual corre inserta en las actuaciones y actas que conforman el Cuaderno de Investigación Fiscal, donde solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano identificado en las actas, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 236, 237, y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“….En razón de lo anteriormente expuesto, ésta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del código orgánico procesal penal (vigente), solicita de ese honorable tribunal militar, PRIMERO: se declare la aprehensión en flagrancia, y se acuerde el procedimiento ordinario; SEGUNDO: imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, contra de las ciudadanas, Viviana Carolina Benítez; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.655.459 y 3. Oreana Emperatriz Sosa Bolívar; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.336.713, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor de acuerdo a lo establecido artículo 390 ordinal 1 del condigo orgánico de justicia militar. Es Todo…”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, y visto que el mismo guarda relación con la Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5°C-186-2015 (FM16-041-2015), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, Acto seguido el Juez procedió a ceder el derecho de palabra a los ciudadanos TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto de San Juan de los Morros Edo. Guárico con competencia Nacional y TTE. JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCIA, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de los Morros Edo. Guárico, quien manifestó:

“…Nosotros, Teniente William Ricardo Osma Vargas, titular de la cédula de identidad número 16.269.156 y Jhonmar Juan Carlos Delgado García, titular de la cédula de identidad número 19.267.843, Abogados, Fiscales Militares con Competencia Nacional; y sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurrimos ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hacemos formal presentación de los ciudadanos, Viviana Carolina Benítez; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.655.459 y 3. Oreana Emperatriz Sosa Bolívar; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.336.713, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y contra quien solicito: 1-. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos militares, Sustracción De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; previsto del Código Orgánico de Justicia Militar, y del ciudadano Manuel Cristete Camacho Garrido titular de la cedula de identidad Nro V-20.611.815, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos militares, de Ataque Al Centinela En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; ambos del Código Orgánico de Justicia Militar Solicitud que nos permito fundamentar en los siguientes términos: En fecha 31 de Julio de 2015, compareció ante este Despacho Fiscal los ciudadanos, Sm/1. Rangel Peña Gregorio, Sm/2 Mujica Adelis Oswaldo, S/1 Gutiérrez Quijada Wilderman, S/2 Campos Campos Wilfredo, actualmente adscrito a la tercera compañía del destacamento nro. 341, comando de zona para el orden interno nro. 34, de la guardia nacional de bolivariana, dos caminos jurisdicción del municipio Ortiz del estado Guárico, con la finalidad de presentar un procedimiento en circunstancia de flagrancia en razón de unos hechos punibles de carácter militar, donde se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos Manuel Cristete Camacho Garrido titular de la cedula de identidad Nro V- 20.611.815, Viviana Carolina Benítez; titular de la cedula de identidad Nro V- 20.655.459 y 3. Oreana Emperatriz Sosa Bolívar; titular de la cedula de identidad Nro V- 20.336.713, hechos que se explanan en el acta de aprehensión recibida por esta representación fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “el día 31 de julio del presente año, aproximadamente a las 02:15 horas, me encontraba de servicio en el punto de control fijo en compañía de los efectivos de tropa profesional Sm/2 Mujica Adelis Oswaldo, S/1 Gutierrez Quijada Wilderman, S/2 Campos Campos Wilfredo, cuando repentinamente avistamos que se aproximaba un vehículo tipo pick-up, a la sede del punto de control, procediendo a indicarle al conductor que detuviera el vehículo en la zona de seguridad, ubicado al margen derecho de la vía, e indicándole a los ocupantes que descendieran del vehículo, bajándose del mismo, dos ciudadanas y un ciudadano, solicitándosele al conductor, de forma respetuosa que se bajara del vehículo, haciendo caso omiso procediendo a encender el nuevamente el motor del vehículo emprendiendo veloz carrera, dejando abandonados en el sitio a las dos ciudadanas y al ciudadano anteriormente señalados, quienes fueron identificados de la siguiente manera según cedula de identidad laminada: 1. Viviana Carolina Benítez; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.655.459 y 3. Oreana Emperatriz Sosa Bolívar; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.336.713 y 3.- Manuel Cristete Camacho Garrido, (indocumentado) titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.611.815, según información aportada por él, basándonos en el artículo nº 191 del C.O.P.P; se procedió a efectuar el cacheo corporal al ciudadano Manuel Cristete Camacho Garrido y a las ciudadanas Viviana Carolina Benítez y Oreana Emperatriz Sosa Bolívar que exhibieran cualquier objeto y pertenencias que estuviesen en su poder: entregando la ciudadana: Oreana Emperatriz Sosa Bolívar; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.336.713, quien sacó del bolsillo del lado izquierdo, del pantalón tipo short que viste un teléfono móvil celular, marca: blu, color: rojo y negro, seriales imei: no visibles, doble simcard con línea Digitel, serial de la simcard: 8958020708282349930f y al ciudadano Manuel Cristete Camacho Garrido, (indocumentado) titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.611.815, se le encontró inserto a la altura de la cintura en la pretina del pantalón y debajo de la franela que viste un arma de fuego tipo revolver, marca: rossi, modelo 38 special, calibre: 38 mm, color: plata, empuñadura de madera color marrón contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre insertos dentro del mecanismo de aprovisionamiento del arma, e igualmente dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón un teléfono móvil celular marca: ssk, modelo: f11, color: morado, seriales imei: 868770010277308 y 868770010379302, doble simcard con línea movistar serial de simcard: 895804120009310650, dándose inicio de esta manera a una persecución en caliente, logrando ubicar el vehículo a la altura de la entrada a la finca “los polluelos”, ubicada en el tramo carretero dos caminos vía calabozo, el cual se encontraba en estado de abandono y presentaba desperfectos mecánicos, constatando que las características del vehículo son las siguientes: marca: Ford, modelo: f-150, año: 2007, color: blanco, placas: 00u-mbl, en el lugar antes mencionado se efectuó llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL), de la policía del estado Guárico, donde fuimos atendidos por el funcionario de servicio, quien informo que el vehículo antes descrito presenta la siguiente solicitud: solicitado por el C.I.C.P..C; delegación caña de azúcar, Maracay, estado Aragua. Según expediente nº k-15-0851-01957, de fecha 31/07/2015, por el delito de robo de vehículo con amenaza a la vida, procediendo a la revisión interna del vehículo se halló en la parte posterior del asiento del copiloto y debajo de unas prendas de vestir insertos dentro de una bolsa de polietileno de color blanco, la cantidad de cuatrocientos (400) cartuchos sin percutir calibre 7,62 x 39 mm. Una vez constatada y colectadas todas las evidencias se procedió a trasladar el vehículo y a los ciudadanos a la sede del comando de la tercera compañía del destacamento nro. 341, comando de zona para el orden interno nro. 34, de la guardia nacional de bolivariana, Dos caminos jurisdicción del municipio Ortiz del estado Guárico. Donde se procedió a notificarle vía telefónica del procedimiento efectuado al Tte. Osma Vargas Wiliam, fiscal militar décimo sexto del estado Guárico, quien ordeno realizar el procedimiento de tipo flagrante y remitir las actuaciones a la sede de ese despacho fiscal. En cuanto a los de los hechos que dan origen al ataque al centinela las actuaciones realizadas por los ciudadanos efectivos militares S/1 Sánchez Adam Luis Eduardo C.I.V – 18.889.188 Y S/2 Ramos Castañeda Rafael C.I.V- 20.062.831 actualmente adscritos a la tercera compañía del destacamento nro. 341, comando de zona para el orden interno nro. 34, de la guardia nacional de bolivariana, dos caminos jurisdicción del municipio Ortiz del estado Guárico se desprende lo siguiente ¨´siendo aproximadamente las 18:20 horas, una vez culminadas las actas policiales, y encontrándome desempeñando como furriel de servicio y servicio de inspección de esta unidad procedí a ordenarle al S/2 Ramos Castañeda Rafael, quien se desempeñaba el servicio de guardia preso que le soltara las esposas que mantenían sujetado al ciudadano Manuel Cristete González Garrido, para que firmara y plasmara sus huellas dactilares en las actas de identificación de personas y derechos del imputado, lugar donde se encontraban las evidencias recabadas así como el arma de fuego tipo revolver; por cuanto los mismo iban a ser remitidas al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas ( C.I.C.P.C) para realizarles las respectivas experticias ordenadas por la fiscalía militar decima sexta nacional, así como las respectivas reseñas dactilares a los ciudadanos detenidos en el procedimiento realizado en horas de la madrugada, fue entonces cuando el ciudadano Manuel Cristete González Garrido, de manera sorpresiva intenta apoderarse del arma de fuego tipo revolver manifestando que ahora si te voy a matar, por lo que comenzamos un forcejeo de manera rápida accionándose el arma de fuego ocasionándole de esta manera una herida a la altura de la cabeza, cayendo al piso; en ese mismo momento, procedí a constatar que el mismo se encontrara con signos vitales, todo esto en aras de garantizarle el derecho a la vida y a la asistencia medica correspondiente necesaria, percatándome que el mismo se encontraba aun, con signos de vida, en ese mismo momento el capitán comandante de la compañía John Morales Figueroa, sale de su oficina, pregunta que sucedió y le respondí que el mismo me intento matar y ordena de manera inmediata una comisión para que se efectúe el traslado, al centro de diagnóstico integral Dr. José Gregorio Hernández del municipio Ortiz del estado Guárico, donde fue atendido por el Doctor Yasel Fernández, numero de pasaporte nº 251228 de nacionalidad cubana y la enfermera Lic. Darveliz Pérez C.I.V-12.844.443 quienes le practicaron los primeros auxilios correspondientes, logrando estabilizar al mismo, procediendo así de esta manera, a ordenar su traslado de emergencia hacia el hospital Israel Ranuarez Balza, ubicado en la ciudad de san juan de los morros, estado Guárico, en el vehículo tipo ambulancia, placa: a79ag9v, perteneciente a protección civil del municipio Julián Mellado, conducido por el ciudadano: Luis Alcalá, C.I.V- 18.043.629, paramédico de protección civil, falleciendo en el trascurso de su llegada a ese centro hospitalario el ciudadano Manuel Cristete González Garrido, en virtud de tal situación y por cuanto estamos en presencia de un delito militar, como lo es el ataque al centinela, se procedió a informar vía telefónica al Tte. Osma Vargas Wiliam, fiscal militar décimo sexto del estado Guárico, quien ordeno una nueva actuación plasmando lo sucedido y que fuera notificado de manera inmediata al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), para realizar las diferentes experticias referentes a lo sucedido. Ahora bien honorable juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los ciudadanos: Manuel Cristete Camacho Garrido titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.611.815, Viviana Carolina Benítez; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.655.459 y 3. Oreana Emperatriz Sosa Bolívar; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.336.713, han demostrado según lo establecido en el artículo 570 ordinal 1 del condigo orgánico de justicia militar, una conducta reprochable a nuestro ordenamiento jurídico vigente, el cual dentro de su esencia persigue la regulación de la conducta de los seres humanos en la sociedad, transgrediendo de esta forma al incurrir presuntamente en un tipo penal militar como lo es el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, por lo que trayendo a colación lo señalado por los doctrinarios españoles, quienes enuncian tres acciones distintas: sustraer, retener y ocultar, para la mayoría de estos la retención y ocultación están referidas a la acción de sustraer, que, según Ricardo Núñez entre otros autores, es la acción en la que reside la esencia del delito. por su parte, Eusebio Gómez considera que "la expresión genérica sustracción cuadra, perfectamente, tanto a la retención como a la ocultación porque, en realidad, por defecto de la una y de la otra el bien jurídico tutelado queda sustraído, que es lo que caracteriza a la sustracción propiamente dicha", cabe destacar que actuaron en todo momento de manera consientes y modo contrario a nuestra normas penales, por cuanto se evidenciar en el acta policial, que los mismo realizaron acto los cuales se pueden configurar, como una conducta totalmente contraria a derecho y que la misma se puede subsumir dentro del tipo penal establecido en el artículo 570 ordinal 1 del condigo orgánico de justicia militar. en este mismo orden de idea, cabe destacar ciudadano ilustre conocedor del derecho, que al observar la situación penal presentada o los medios de comisión presentados, se puede presumir que el ciudadano Manuel Cristete Camacho Garrido titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.611.815, al tratar de apoderarse del arma de fuego, que se le incauto al momento de la aprehensión, y que la misma iba a ser traslada al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística para realizar las diferentes experticias correspondiente, y esgrimiendo al efectivo militar las palabra de ahora si te voy a matar, se puede evidenciar que su intención era de causar un mal deliberado contra la integridad física del ciudadano S/1 Sánchez Adam Luis Eduardo C.I.V – 18.889.188, efectivo militar que está cumpliendo funciones de seguridad y orden público para de esta manera combatir en contra de la delincuencia, para de esta manera traer a los ciudadanos que habitan en la localidad la tranquilidad que el estado venezolano garantiza. En tal sentido se puede observar claramente en la actuación policial que si no es por la reacción oportuna del ciudadano S/1 Sánchez Adam Luis Eduardo, no solo pudo acabar de manera inmediata e inescrupulosa con su vida, sino con la vida de otros efectivos militares o la captura de algún efectivo para de esta manera tenerlo como rehén y proceder a exigir la fuga del mismo. De igual manera ciudadano juez; es de hacer de su conocimiento que el ciudadano Manuel Cristete Camacho Garrido titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.611.815,, estaba violando su libertad personal en cuanto al beneficio de régimen abierto que le fue otorgado por la juez primero de ejecución de San Fernando de apure, por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, por cuanto el mismo tenía que mantenerse en el centro de residencia y tratamiento Dr. Félix Saturnino Angulo ubicado en Maracay Estado Aragua; en este mismo sentido ciudadano ilustre conocedor del derecho, es de hacer de su conocimiento que a través de los trabajos de inteligencia realizado por la guardia nacional, se relaciona al ciudadano Manuel Cristete Camacho garrido, como miembro activo de la banda del “juvenal” , grupo generador de violencia, que secuestro y asesino al efectivo militar teniente coronel activo de aviación bolivariana, todo esto una vez que se percataron que era un efectivo militar; asimismo honorable juez esta representación fiscal es menester hacer de su conocimiento, que el ciudadano Manuel Cristete Camacho garrido, presenta registro policiales, de porte y ocultamiento de arma por la sub-delegación de San Fernando de apure de fecha 19-07-2010 y de fecha 26-02-2014, así como el delito de resistencia a la autoridad por la sub-delegación de san Fernando de apure de fecha 28-02-2014 y de fecha 14-05-2015, siendo este reincidente en su actuar en cuanto a nuestro ordenamiento jurídico, que nuevamente le aducimos que no busca otra cosa sino de regular la conducta del hombre en sociedad. asimismo, podemos observar muy a pesar que como bien señalamos en principio que esta representación fiscal requiere aun recabar elementos de convicción para materializar la precalificación que hace el ministerio publico militar a los citados delitos, no es menos cierto que iniciar por flagrancia una investigación, evidentemente se considera que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia tal como se evidencias las actuaciones policiales recibidas en éste despacho fiscal, conducta ésta que se encuadra perfectamente en la hipótesis prevista en los delitos militares de: ataque al centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del código orgánico de justicia militar, que textualmente señala: artículo 501: el ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio“. (Las comillas son mías) numeral 2 “en cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela, o queda incapacitado para cumplir sus deberes” sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del código orgánico de justicia militar, que textualmente señala: sustracción: artículo 570 serán penados con prisión de dos a ochos años. “los, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas”. Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que está representación fiscal concurre ante esa honorable instancia judicial penal militar a fin de solicitar que se dicten medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos, Viviana Carolina Benítez; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.655.459 y 3. Oreana Emperatriz Sosa Bolívar; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.336.713, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, a saber: Primero: existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, los delitos militares de: sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del código orgánico de justicia militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos: Manuel Cristete Camacho Garrido titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.611.815, Viviana Carolina Benítez; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.655.459 y 3. Oreana Emperatriz Sosa Bolívar; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.336.713, son autor material y cómplices del hecho que se investiga. no obstante a ello, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del código orgánico procesal penal (vigente), tomando en cuenta de que, muy a pesar de que los ciudadanos: Manuel Cristete Camacho Garrido titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.611.815, Viviana Carolina Benítez; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.655.459 y 3. Oreana Emperatriz Sosa Bolívar; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.336.713, tienen determinada su residencia habitual en éste país, pero por la pena probable a imponer en el presente caso, puede considerarse que los mismos pueden abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del código orgánico procesal penal (vigente), solicita de ese honorable tribunal militar, PRIMERO: se declare la aprehensión en flagrancia, y se acuerde el procedimiento ordinario; SEGUNDO: imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, contra de las ciudadanas, Viviana Carolina Benítez; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.655.459 y 3. Oreana Emperatriz Sosa Bolívar; titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.336.713, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor de acuerdo a lo establecido artículo 390 ordinal 1 del condigo orgánico de justicia militar, y del ciudadano Manuel Cristete Camacho Garrido titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.611.815, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos militares, de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; ambos del código orgánico de justicia militar.. Es Todo…” (sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, donde se encuentra presuntamente incursos los ciudadanos VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y del ciudadano MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 20.611.815, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos militares, de ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, En virtud de que la acción desplegada por estos ciudadanos intenta subvertir la seguridad de las Fuerzas Armadas y muy especial la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas venezolanas, pues el material de guerra incautado podía estar destinado a grupos hamponiles que atenten contra la seguridad y la paz dentro del territorio nacional, actos estos que atentan y dañan la institución militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Estado Venezolano, en virtud de que las acciones desplegadas por estos ciudadanos y que durante la investigación fiscal este demostrara la culpabilidad o no de los imputados.

Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, ciudadano MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 20.611.815, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como lo es los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, han sido presunto participe del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la Presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procede de esta solicitud de Orden de Aprehensión, conforme al Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que los ciudadanos VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, ciudadano MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 20.611.815, cometieron actos que van en contra de la paz y desarrollo social del país al involucrarse y cometer delitos militares previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que este Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal Militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso, de los delitos militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.71, son autores material de los hechos y de los delitos que se investigan.
3. No obstante a ello, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tomando en cuenta de que, muy a pesar de que de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.71, tienen determinada su residencia habitual en este país, pero por la pena probable a imponer en el presente caso, puede considerarse que el mismo puedan abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así mismo por la magnitud del daño causado de acuerdo a las actuaciones policiales inicialmente recibidas, se desprende que, el ciudadano imputado exteriorizo una conducta que es reprochable por la normativa penal militar.

DEL PETITORIO DE LA REPRESENTACION FISCAL

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Solicita de ese honorable Tribunal Militar, que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.71, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo anteriormente narrado se solicita respetuosamente: 1) que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LAS ENCARTADAS DE MARRAS

En lo concerniente a la declaración de la ciudadana OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.71, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el Juez Militar procede a ceder el derecho de palabra a la imputada quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días los hecho por los cuales estoy aquí es porque el día viernes 31 de julio de este año, alrededor de las 4 de la tarde me encontraba yo con mi amiga Viviana en mi casa y le conté para ir a san juan de los morros, con el fin de ir a pasarla bien, bailar, tomar bebidas y ver los carros que siempre están con sus sonido en la universidad y eso…De Maracay salimos en una camioneta hasta la encrucijada de Cagua, de ahí agarramos otra que nos llevó a San Juan de los Morros, en lo que llegamos a San Juan, echamos broma, tomamos y todo lo demás… Después nos dirigimos al terminal de pasajeros de San Juan por la parte donde venden comida rápida me senté con mi amiga, comimos, eso fue como de 7:00 a 7:30 de la noche y como alrededor de las 8:00 de la noche, se para una camioneta blanca donde andaban dos muchachos, se estacionaron, pidieron comida y nosotras estábamos hay y ellos nos empezaron a sacar conversación, claro nosotras estábamos solas y ellos nos preguntaron de donde éramos al cual respondimos que éramos de Maracay luego preguntaron qué, que hacíamos hay y le respondimos que estábamos rumbeando, ellos nos dijeron que si queríamos seguir rumbeando pero con ellos al cual accedimos y nos fuimos con ellos, nosotras no los conocíamos ni los conocemos a ninguno de los dos tipos que andaban en la camioneta nos dijeron que íbamos por ahí cerca como a 15 minutos de San Juan y al verlo con tremendas pacas de dinero y una camionetota accedimos de manera voluntaria con el fin de rumbear, beber y pasarla bien, los tipos no tenían cara de delincuentes por eso fue que accedimos irnos con ellos. Es todo…”


En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas a la OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.71, desprendiéndose lo siguiente:

Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, expreso:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar a qué hora se trasladó usted y su amiga a la ciudad de San Juan de los Morros? RESPONDIÓ: como a las 4 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar como se fueron o en que se fueron para la ciudad de San Juan de los Morros? RESPONDIÓ: en camioneta por puesto de Maracay hasta la encrucijada y de ahí agarramos otra para san Juan de los Morros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar si ustedes conocían a los ciudadanos que andaban en la camioneta? RESPONDIÓ: no a ninguno de los dos los conocemos, lo vimos por primera vez en el terminal cuando estábamos en el local de comida rápida, que fue donde se nos acercaron y nos convidaron a seguir rumbeando. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar donde estaban ustedes al momento cuando conocieron a las personas que andaban en la camioneta? RESPONDIÓ: en el terminal de pasajeros de San Juan de los Morros, por donde venden comida rápida. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar porque dice usted que estaba en la Universidad, es usted estudiante o tiene familiares que estudian hay? RESPONDIÓ: No yo no estudio ahí, solo que fui hasta allá con mi amiga a pasar un rato diferente para divertirnos, tomar, echar vaina y ver los carros que llegan hay. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar en que parte de la Universidad estaban echando vaina como usted lo dice? RESPONDIÓ: por la parte donde estaban los carros por donde está un estacionamiento grande yo poco conozco esa Universidad fui a ver cómo era el movimiento hay y si uno la pasarla bien. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar si usted iba en la camioneta al momento cuando fue detenida la camioneta para ser revisada en el puesto de Dos Camino de la guardia nacional bolivariana? RESPONDIÓ: si mi compañera y yo íbamos en la camioneta con los dos tipos, porque ellos nos dijeron que íbamos a rumbear en Calabozo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar usted sabía que el uno de los ciudadanos que iba en la camioneta estaba armado? RESPONDIÓ: no sabía. Es todo…” (Sic)

En este estado y finalizada el ciclo de preguntas y respuestas por parte del Ministerio Publico.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos Abogados JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA PEREZ, Defensores Privados, para que ejerciera su derecho a preguntar a su patrocinado, manifestando lo siguiente:

“…Esta Defensa privada no tiene preguntas que realizar…”.



En lo concerniente a la declaración de la ciudadana VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el Juez Militar procede a ceder el derecho de palabra a la imputada quien expuso lo siguiente:

”…buenos días lo que tengo que contar sobre los hechos ocurridos por los cuales estoy aquí sucedieron en San Juan de los Morros, cuando mi amiga y yo estábamos en un kiosquito de comida rápida, cuando llegaron hay dos tipos, ellos nos vieron que estábamos solas, se presentaron no eran mal parecidos y se pusieron hablar con nosotras, ellos nos invitaron para calabozo para una fiesta mi amiga y yo nos miramos las caras y aceptamos irnos con ellos, en ningún momento nos obligaron, fue cuando nos montamos, ellos nos dijeron que tenían mucho dinero y para gástalos en rumba, en ningún momento yo pensé que esa camioneta era robada porque los tipos no tenían la cara de delincuentes, de ahí salimos y fue cuando nos pararon en el comando de la guardia de Dos Caminos, nosotras nos bajamos y el otro tipo también se bajó, pero el otro señor arranco en la camioneta y nos dejó, mi compañera yo nos vimos las caras y nos quedamos así… y nos preguntamos qué fue lo que paso, porque se fue, porque no le hizo caso a los guardias, desde ahí en adelante ha sucedido todo lo que ha sucedido hasta los momento del día de hoy, quiero decir que nosotras jamás conocíamos a esos tipos. Es todo lo que tengo que decir…” (Sic).

En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas a la ciudadana VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459, desprendiéndose lo siguiente:

Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, expreso:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar donde estaba usted antes de ir a la Ciudad de San Juan de los Morros? RESPONDIÓ: estaba en Maracay. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar en que parte de Maracay se encontraba usted? RESPONDIÓ: en casa nuestras casas y mi amiga Oreana me dijo para ir para San Juan de los Morros a la Universidad a beber y a echar broma, para salir le inventamos a nuestros esposos que íbamos a comprar unas tablas para separar una habitación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar en que parte estaban comiendo en la Ciudad de San Juan de los Morros? RESPONDIÓ: por los lados del terminal de pasajeros por donde están los kioscos de comida rápida. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar en que parte de la Universidad se encontraban ustedes cuando andaban como usted lo dice echando vaina? RESPONDIÓ: por ahí por donde se paran los carros en una parte grande, yo no conozco como se llama eso era la primera vez que iba. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar si tiene conocimiento que los alumnos de la Universidad están de vacaciones? En ese momento interviene el Abogado José Sánchez y manifiesta su Objeción por la pregunta realizada por el representante de la Vindicta Publica, la cual el ciudadano Juez se la declara con lugar y le indica que motive su Objeción la cual la hizo de la siguiente manera: Ciudadano Juez la pregunta no está relacionada con lo que se está discutiendo, en una Universidad no todos los alumnos salen de vacaciones y como bien lo hemos escuchado de voz de mi patrocinada ella no es estudiante de esa casa de estudios y solo era la primera vez que está en esa Universidad en eso está basado mi argumento de Objeción. Es todo…” (Sic). En esos momentos el ciudadano Juez Militar declara con lugar la Objeción planteada por el Defensor José Sánchez y le manifiesta al ciudadano fiscal que reformule la pregunta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar sabía usted a que la camioneta donde andaban era robada? RESPONDIÓ: no sabía. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar porque usted se montó en la camioneta? RESPONDIÓ: porque ellos nos ofrecieron dinero diversión y bebidas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar que tiempo tiene usted conociendo a los ciudadanos que andaban en la camioneta? RESPONDIÓ: ningún tiempo, jamás los había visto, los vine a ver fue en el terminal de San Juan cuando estábamos en los kioscos de comida rápida. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar acostumbra usted salir con personas desconocidas? RESPONDIÓ: no pero en este caso los tipos nos ofrecieron real para que nos fuéramos con ellos y como usted sabe cómo está la vida y nosotras andábamos por ahí usted sabe, andábamos buscando, me da pena decirlo pero lo voy a decir y me disculpan, nosotros andábamos prostituyéndonos y ellos nos habían ofrecido dinero. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar como era el ciudadano hoy occiso? RESPONDIÓ: era un hombre medio gordito no muy alto que no tenía cara de delincuente. En este orden de preguntas el fiscal militar TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto de San Juan de los Morros Edo. Guárico con competencia Nacional solicito el derecho de hacer pregunta y le pregunto lo siguiente. UNICA PREGUNTA: ¿Diga usted a este honorable Tribunal Militar si usted estaba dentro de la camioneta al momento en que ocurrieron los hechos en el comando de la guardia de Dos Camino? RESPONDIÓ: no yo estaba afuera. Es todo…” (Sic).

En este estado y finalizada el ciclo de preguntas y respuestas por parte del Ministerio Publico.

Seguidamente, se les otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos Abogados JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA PEREZ, Defensores Privados, para que ejerciera su derecho a preguntar a su patrocinado, manifestando lo siguiente:

“…Esta Defensa privada no tiene preguntas que realizar…”.








DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ABOGADOS JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA PEREZ, DEFENSORES PRIVADOS DE LAS ENCARTADAS DE MARRAS.


En este orden de ideas se le da el derecho de palabra a los ciudadanos Defensores Privados, a fin de realizar su respectiva defensa técnica, haciendo en los siguientes términos:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, Buenos días ciudadanos Fiscales Militares, buenos días ciudadano Secretario Alguacil y Patrocinadas, nosotros oyendo la narración de los hechos por parte de los ciudadanos fiscales nosotros contradecimos, rechazamos y nos oponemos en todo y cada las partes del escrito de presentación hecha por los fiscales militares en contra de nuestras defendidas ya que una vez que hemos oído, se trata de unas jóvenes que andaban en un momento de farra digámoslo así, se fueron a fiestear o a rumbear y lamentablemente se encontraron con eso señores, con estos individuos y sin ningún momento se percataron que estos señores andaban en una situación delictual, portando un material militar y estas inocentes fueron sin saber, quiero acotar algo más con respecto lo que dijo la señora Viviana, es lamentable ciudadano Juez Militar por lo que está pasando nuestro país que hay muchas madre de familia que trabajan y estudian y se ven en la necesidad de rebuscarse como vulgarmente se habla y precisamente este fue el caso que sucedió con estas muchachas ilusas inocentes se prestaron para ese juego de delincuentes y lamentablemente fíjese lo que ha pasado y con respecto ciudadano Juez Militar en referencia al ciudadano Manuel, el supuesto occiso del que nos habla en ciudadano Fiscal Militar, no tenemos ningún tipo de conocimiento porque no es la defensa que estamos haciendo, por eso en esa parte respeto la opinión del representante del ministerio público, el caso que nos compete es el caso de estas dos jóvenes venezolanas, madre de familias por lo cual en esta oportunidad voy a consignar unos documentos donde consta que una es trabajadora de la universidad bolivariana de Venezuela, tiene su carta de residencia por lo cual pedimos una medida cautelar menos gravosa para ella ya que no hay ningún peligro de fuga, por lo que ellas viven aquí en Maracay cada una tiene dos hijos por lo tanto no hay ningún problema de obstaculización y se ponen a derecho para someterse a la justicia y continúe la investigación para que cualquier momento que sean solicitadas por este digno tribunal se presente para que declaran con respecto a la investigación que se les sigue. Esta representación técnica privada ve como es lamentable que en nuestro país estén pasando situación con la delincuencia y sabemos que este casos es menos gravoso para mis defendidas, ciudadano Juez Militar yo soy de Valle de la Pascua estado Guárico y lo frecuentaba muchas veces es por lo que viajaba a esa zona del país, donde muchas veces me iba de madrugada, claro cuando era joven, ya no estoy tan joven, no existía ese peligro de bandas armadas que ahora existen por la vía, yo le quiero hacer la salvedad al ministerio público que estas jóvenes están exentas de culpabilidad del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, porque ellas solamente decidieron acompañar los dos ciudadanos y eran totalmente inocentes de lo que esas personas cargaban en esa camioneta, es por lo que nuevamente solicito ante su competente autoridad ciudadano Juez Militar, una medida menos gravosa, establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, para mis defendidas ampliamente identificadas en autos y que están aquí presentes ya que no existen el peligro de fuga y obstaculización de la investigación con su debido respeto y autorización ciudadano Juez Militar voy a consigna los siguientes documentos Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancias de Inscripción en la Universidad Bolivariana de Venezuela y Actas de Nacimiento de los hijos de mis defendidas, para que sean revisados y analizados tanto por los representantes de la Vindicta Publica Militar y por usted ciudadano Juez Militar. Es todo…”

EN LO CONCERNIENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En lo pertinente a la calificación jurídica, realizada por parte del Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación de imputado, donde la representación de la vindicta pública militar imputó los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analizados como fueron los recaudos investigativos presentados donde la vindicta pública militar de forma oral en la respectiva audiencia, resume una seria de eventos que podrían desencadenar en una situación de seguridad de la nación donde se pone en peligro la vida de la sociedad civil y de nuestra misma Fuerza Armada Nacional Bolivariana pues a ciencia cierta no se sabe cuál sería el último paradero de dichas municiones las cuales en las manos de grupos hamponiles serian de gran peligrosidad y atentarían contra la paz y la seguridad de nuestro Nación. Vista así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se comete los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, queda por parte de la vindicta pública militar el presentar su acto conclusivo una vez realizada la investigación respectiva; aunado a esto el representante de la vindicta pública militar motiva los supuestos de su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera y ratifica en este auto motivado la decisión tomada en la respectiva audiencia de presentación en cuanto a la precalificación jurídica de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITIR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en cuanto a los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.


EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por el Ministerio Publico, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso a las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, en atención a las pautas establecidas en los artículo 236, 237 y el ultimo aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia respectiva en contra de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, a quien le fuera admitida la calificación jurídica por la presunta perpetración del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende de los alegatos expuestos en la Audiencia Especial de Presentación por parte del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente en contra de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, en contra de quien fue admitida la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo manifestado verbalmente por parte del representante del Ministerio Público Militar y acompañado de las Actas de Investigación, así como de la Orden de Aprehensión, como de las demás actas que acompañan el cuaderno respectivo, la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, por encontrarse presuntamente involucrado en hechos donde se pone en peligro la seguridad de la nación así como en riesgo la vida la sociedad civil y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pues no se sabe a ciencia cierta cuál era el paradero final de estas municiones, como se refleja en las actas que acompañan el cuaderno de investigación fiscal.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional:
Articulo 570
“Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
Cardinal 1° Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
Cardinal 2° Omissis…
Cardinal 3° Omissis…
Cardinal 4° Omissis…
Cardinal 5° Omissis…
Cardinal 6° Omissis…
Cardinal 7° Omissis…
Cardinal 8° Omissis…

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que el delito imputado por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta el daño causado y de los elementos objetos del proceso, en atención a la conducta manifestada por parte de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de lo expresado verbalmente por parte de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que relacionan a las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713.
Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, en la comisión de la presunta perpetración del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima este Órgano Jurisdiccional, tratar desde el punto de lo contenido en la norma procesal lo siguiente: Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y de la exposición verbal realizada por parte de la Fiscalía Militar Décimo Sexta con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con las imputadas ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, donde el encartado de marras posee tal y como se indica de la actas investigativas una residencia fija pero que ha razón y en virtud del delito cometido así como de la posible pena a llegar a imponerse pues el arraigo en el país sería una condición que podría llevar al encartado de marras a ocultarse o ausentarse del país y no someterse al proceso por la magnitud del delito que el ministerio público militar le imputa, y los cuales serán demostrados o desvirtuados en la fase de investigación que atañe al proceso penal.

Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia Especial por parte de la fiscalía militar decima segunda, en contra de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, en la comisión de la presunta perpetración de delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en acatamiento a los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECLARA CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DE LAS IMPUTADO DE MARRAS

Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte de la Fiscalía Militar Decima Sexta, en contra de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, quienes se encuentran presuntamente involucradas en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción y es por ello que la misma se declaró con lugar, por ende y de manera consecuencial, se DECLARA SIN LUGAR la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada. Quedando de esta manera dilucidado lo pertinente a la Medida de Coerción personal a imponer por parte de este Despacho judicial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomándose en consideración lo expuesto en los artículos 126, 127, 132, 157, 236, 237, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia, considerando este Órgano Jurisdiccional en atención a las pautas establecidas en el artículo 234 y 373 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que si cumplen con los elementos esenciales exigidos en la norma procesal, de donde se desprende de las actas que el presunto hecho punible se cometió en fecha Viernes 31 de Julio del año en curso, día cuando se materializa en contra de las ciudadana VIVIANA CAROLINA BENITEZ y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, la aprehensión por parte de los Órganos Investigativos, tal y como se desprende de las actas del presente cuaderno investigativo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 específicamente en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de Decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, en virtud de lo señalado y encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 en los numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en los Teques estado Miranda. ASI SE DECIDE. CUARTO: En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la Defensa Privada de las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR las correspondientes comunicaciones y Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad con la finalidad de ingresar a las ciudadanas VIVIANA CAROLINA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.655.459 y OREANA EMPERATRIZ SOSA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.336.713, al Centro Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en los Teques estado Miranda. ASI SE DECIDE. SEXTO: En cuanto a la solicitud en relación al ciudadano: MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, (occiso), cedula de identidad Nro. V- 20.611.815, quien presuntamente se encontraba incurso en la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; ambos del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar insta al ministerio público a realizar las investigaciones correspondiente debiendo presentarla en su acto conclusivo. ASI SE DECIDE. SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Sexta con competencia nacional a los fines de que continué con la fase de investigación. ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO



EL SECRETARIO JUDICIAL,


JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE