Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado en fecha de 14 de JULIO de 2015, por el Ciudadano TENIENTE ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero Nacional, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA “relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS), en contra del ciudadano: G/B ® LEON HORACIO MUÑOZ, cedula de identidad: 1.757.393, según Apertura de Investigación Penal Militar signada con el MD/FGM/2003/265/, de fecha 03JUN03, suscrita por el Ciudadano General de Brigada JOSE LUIS PRIETO, Ministro del Poder Popular para la Defensa para la fecha; este Tribunal Militar Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.
El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente:
“…Del análisis del presente caso y de las diligencias practicadas por la División de Investigaciones de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, según acta policial Nº DGSIM-005 104.03, de fecha 01 de Junio de 2003, suscrita por el ciudadano Sub-Inspector (DIM) RICHARD ALFREDO MARTINEZ ORELLANA, adscrito a la División de Investigaciones de la DIM, en la cual expone que el día 311220MAY2003, se trasladó a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), con la finalidad de entrevistarse con el ciudadano CNEL. JORGE RINCON TORRES, Director de DARFA, quien manifestó que el día 310730MAY03, recibió llamada telefónica, mediante la cual le manifestaban que se había suscitado una novedad en el depósito de armas de la División Técnica, trasladándose de forma inmediata a DARFA, al llegar al lugar, el MT/3. FRANKLIN MONTESUMA, quien se encontraba de oficial de día, le informo que el SM/3 LUIS MANUEL CARRILLO SALAZAR, Oficial Inspección por el sector “B”, aproximadamente 07:00 horas del día Sábado 31MAY03, había detectado que la puerta del depósito donde se encuentran las Armas de la División Técnica, había sido violentada y al realizar el conteo respectivo se detecta que faltan tres (03) fusiles: Un fusil de fabricación Austriaca Modelo AUG-A2 (corto), calibre 5.56 x 45 mm, serial AS970042, con mira telescópica (Inoperativo), Fusil de fabricación Norte Americana, Modelo Colt M-16 A2 de asalto, (culata plegable), calibre 5.56 x 45 mm, Serial A011640, (operativo) y Un fusil de fabricación Belga Modelo FNC (culata Fija), calibre 5.56 x 45 mm, serial 118754, con mira óptica (operativo), además de tres (03) cargadores para AUG-A2, con capacidad para 30 cartuchos c/u, seguidamente se practicó las fijaciones fotográficas e inspecciones técnicas del depósito y sus adyacencias, se notificó a la fiscalía militar de guardia y se coordinó con el C.I.C.P.C., para las inspecciones del lugar de los hechos, se tomaron las entrevistas al personal de guardia, se solicitó la respectiva orden de apertura por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, se realizaron las inspecciones, experticias, y entrevistas correspondientes. Se solicitó a la División de Información Policial del C.I.C.P.C., la inclusión en el sistema de armas solicitadas según expediente Nº X-777.777, de fecha 28-04-00, por el delito de Robo Genérico. En fecha 05 de marzo de 2009, la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la DIM, practico allanamiento a la residencia del ciudadano General de Brigada en situación de retiro LEON HORACIO MUÑOZ, CIV-1.757.393, a quien el Tribunal Militar Segundo de Control, decreto Libertad Plena y la remisión del material retenido a la Dirección General de Arma y Explosivos…”
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TERCERO
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 2003, al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS)”, En contra del ciudadano: G/B ® LEON HORACIO MUÑOZ, cedula de identidad: 1.757.393, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por causa que se seguía en contra del ciudadano: G/B ® LEON HORACIO MUÑOZ, cedula de identidad: 1.757.393, por la presunta comisión del Delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente Causa a su archivo judicial, según el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.
JUEZ MILITAR ACCIDENTAL
FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
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