REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Visto el escrito presentado por el TENIENTE DELGADO MARIN MIGUEL ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad V-18.029.602, en su condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “… de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840 y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348, plaza de la Escuela Técnica de la Armada. SEGUNDO: El presente acto sirva como Imputación formal de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a titulo de Autor según lo establecido 389 ordinal 1 ejusdem. TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita que esta Fiscalía Militar continúe en aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos…”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La representación Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840 y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348, plazas de la Escuela Técnica de la Armada, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:


(…)

“…en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada por el ciudadano Capitán de Fragata LEANDRO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.410.802, plaza de la Escuela Técnica de la Armada, quien fungió como funcionario actuante y deja constancia de los hechos que se desprenden de Acta de Aprehensión en Flagrancia, la cual reza lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del CN. EDWARD OJEDA SOJO, Director de la Escuela Técnica de la Armada, ubicada en Catia la mar, Estado Vargas, siendo las 10:00 horas aproximadamente, encontrándose el personal Profesional y el Batallón de Alumnos en el gimnasio cubierto del Centro de Adiestramiento Naval “CN FELIPE SANTIAGO ESTEVES”, se procedió a pasar revista en los baños del recinto al personal presente, motivado a la actitud sospechosa que presentaba el Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840, plaza de la Escuela Técnica de la Armada, con el ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348, perteneciente a la Primera Compañía de Alumnos, es por ello que una vez luego de realizar revista a todo el personal que se encontraba presente, procedo a efectuar una inspección corporal al ciudadano ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, al cual se le detecta en el tobillo del pie derecho una (Ø1) caja blanca CAVIM con 25 cartuchos sin percutir CAL 9mm LOTE DE FAB N° 2009-06, quien la tenia oculta entre el bombache del pantalón patriota del pie derecho; se procedió a la incautación de dicho material y realizar la respectiva entrevista al mencionado Alumno, el cual manifestó que dicha caja pertenecía al Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840, quien es plaza de la igualmente de la Escuela Técnica de la Armada y este se la había entregado ese día para que se la sostuviese; posteriormente se procedió a entrevistar al Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840 y a los testigos presenciales Alumno SANDOVAL SOTO VÍCTOR titular de la cedula de identidad N° V-21.444.868, Alumno TORREALBA OCHOA JOSÉ titular de la cedula de identidad N° V-24.755.334 y Alumno TORRES GARCÍA FREDDY titular de la cedula de identidad N° V-19.828.560, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 09:30 horas el Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840, se acerco a la formación de Alumno entablo una conversación con el ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348 y le entrego un material; luego de ocurridos estos hechos, se procedió a trasladar a los Imputados a las oficinas del edificio Académico N° 4, para realizarle las entrevistas por parte del personal adscrito a la División de Investigaciones de la Novena Brigada de Policía Naval “Gran. Mariscal de Ayacucho”, manifestando el Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840, que un compañero de la Escuela de Grumetes de nombre “S2 NIETO”, se la había facilitado para la venta, se procedió luego a llamar al Sargento Segundo RENICK NIETO RONAL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-20.618.307, para la entrevista correspondiente, manifestando este que él no sabía nada sobre la entrega de municiones, pero que el Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840, le había entregado un dinero para que efectuara un deposito en su cuenta bancaria personal por el monto de quince mil bolívares fuertes exactos (15.000,00 Bsf), supuestamente para su señora madre; en virtud de las circunstancias narradas se procedió a notificar al Fiscal Militar de Guardia, se realizo la correspondiente aprehensión de los ciudadanos ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348 y Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840, así como la colección de los correspondientes elementos de interés criminalísticos, por la presunta comisión de un delito de naturaleza penal Militar”. Ciudadana Juez de Control esta Vindicta Publica ofrece los siguientes Elementos de Convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos: Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840 y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a titulo de Autor según lo establecido 389 ordinal 1ejusdem:

1. Acta Policial de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Capitán de Fragata LEANDRO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.41Ø.8Ø2, plaza de la Escuela Técnica de la Armada, quien dejó constancia de la actuación policial.
2. Declaración en calidad de testigo del ciudadano: Alumno SANDOVAL SOTO VÍCTOR titular de la cedula de identidad N° V-21.444.868, plaza de la Escuela Técnica de la Armada, quien evidencio que los ciudadano hoy imputados minutos antes de la revista se encontraban conversando y es en ese momento cuando presuntamente el ciudadano Tropa Profesional, le hace entrega de un material al Alumno.
3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano: Alumno TORRES GARCÍA FREDDY titular de la cedula de identidad N° V-19.828.560, plaza de la Escuela Técnica de la Armada, quien evidencio que los ciudadano hoy imputados minutos antes de la revista se encontraban conversando y es en ese momento cuando presuntamente el ciudadano Tropa Profesional, le hace entrega de un material al Alumno.
4. Declaración en calidad de testigo del ciudadano: Alumno TORREALBA OCHOA JOSÉ titular de la cedula de identidad N° V-24.755.334, plaza de la Escuela Técnica de la Armada, quien evidencio que los ciudadano hoy imputados minutos antes de la revista se encontraban conversando y es en ese momento cuando presuntamente el ciudadano Tropa Profesional, le hace entrega de un material al Alumno.
5. Memo rápido Nº0244 de fecha 29 de julio de 2015, emanado del Director de la Escuela de Grumetes, en donde señala que el lote de municiones calibre 9mm. Utilizadas en la práctica de tiro del 28 de julio de 2015 de polígono del CANES. Es CAVIM 2009-06.
6. Fijación fotográfica realizada al momento de realizada la inspección corporal al ciudadano ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348, en donde se deja constancia de la evidencia oculta entre el bombache del pantalón patriota de su pie derecho.

DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal califica la conducta desplegada por los imputados en la presunta comisión del delito de naturaleza penal militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a titulo de Autor según lo establecido 389 ordinal 1ejusdem, el cual establece “Serán penados con prisión de dos a ocho años: Los que sustrajeren efectos pertenecientes a la Fuerza Armada”. Ahora bien, esta Vindicta Publica, habiendo tenido conocimiento de los hechos anteriormente descritos y haciendo énfasis en lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que el Estado otorga como función esencial a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, garantizar la Independencia y Soberanía de la Nación, teniendo como pilares fundamentales la Obediencia, Disciplina y Subordinación, para el cumplimiento de su bien jurídico tutelado, el cual no es otro que la Seguridad y Defensa de la Nación. Es por ello que el caso que nos ocupa, en virtud de la Aprehensión realizada en Flagrancia, y conforme a lo previsto en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sobre una de las medidas de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, apegándose este Ministerio Publico a todos los principios generales establecidos en la norma adjetiva señalada anteriormente, considera que la misma es procedente en derecho, respecto a los ciudadanos Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840 y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348; toda vez que en contra de los mencionados ciudadanos surgen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho imputado, que sin duda alguna estamos ante un delito que ofende gravemente a nuestra institución castrense y a todos los miembros que formamos parte de ella, lesionando a su vez de forma flagrante la Seguridad y defensa de la Nación; y que existe una presunción razonable que hace inferir el peligro de fuga por parte de los ciudadanos up supra señalados, en virtud de la conducta desafiante y temeraria desplegada por los mismos, los cual siendo integrantes de Nuestra Fuerza Armada y debiendo al fiel cumplimiento y ejecución de órdenes emanadas por Superiores; se presume la comisión de actos que ponen en riesgo el correcto desempeño y funcionamiento de las operaciones que se desempeñan en la Unidad Militar a la cual sientan plaza; es por dicho comportamiento, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que esta representación Fiscal solicita en estricto apego a la norma la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PETITORIO
A tal efecto, se SOLICITA de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840 y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348, plaza de la Escuela Técnica de la Armada. SEGUNDO: El presente acto sirva como Imputación formal de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a titulo de Autor según lo establecido 389 ordinal 1 ejusdem. TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita que esta Fiscalía Militar continúe en aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos…” (Sic).



SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el TENIENTE DELGADO MARIN MIGUEL ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad V-18.029.602, Fiscal Militar Primero con competencia Nacional solicitó: “… hago formal acto de imputación a los ciudadanos Sargento Segundo José Mundaray Loyo, Titular De La Cedula De Identidad N° V-20.903.840 Luis Alberto Sánchez Rodríguez, Titular De La Cedula De Identidad N° V-24.247.348, El Segundo De Ellos Luis Alberto Sánchez Rodríguez, Titular De La Cedula De Identidad N° V-24.247.348 presuntamente incurso en el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, a título de autor, articulo 570 ord 1 y 390 ord 1, el día 29 este despacho fiscal recibe una llamada del Capitán de Fragata Leandro Alonzo Hernández, plaza de la escuela técnica de la armada notificando de un hecho punible de naturaleza militar, seguidamente la representación fiscal solicitó autorización para ser lectura textual del acta policial, la cual se leyó en su totalidad previa autorización de la juez militar, culminado la lectura prosigue el representante del Ministerio Publico; es por ello que este ministerio público considera que existen fundados elementos de convicción que indiquen que los imputados antes mencionados en sala, se encuentren incurso en el delito de naturaleza militar de sustracción de efectos perteneciente a la fuerza armada nacional, previsto y sancionados en el articulo 570 numeral 1 y 390 numeral 1 del código orgánico de justicia militar, este ministerio publico procede a mostrar o mencionar a las partes, los elementos de convicción que hasta la fecha este despacho fiscal tiene para fundar elementos de que existe un hecho punible como lo es; Acta policial suscrita por Capitán de Fragata Leandro Alonso Hernández, declaración Sandoval Soto Víctor, Alumno Torres García Freddy, alumno Torrealba Ochoa José, un memo rápido 0244 emanado del director de la escuela de grumete, utilizada en la práctica de tiro que es de cavim 2009 – 06, todo consta en actas entregadas al órgano jurisdiccional en los lapsos correspondientes, Este ministerio público solicita que sea mostrada a las partes la fijación fotográfica que se realizó el día de la aprehensión, (fue mostrada a las partes) previamente Se leyó textualmente el art. 570 del Código Orgánico de Justicia Militar previa autorización del juez, teniendo claro estos jóvenes lo que significa este artículo, tienen conocimiento del daño que puede ocasionar a la sociedad estas municiones, es por ello todos los funcionarios militares, basado en los pilares fundamentales, este tipo de conducta esta fuera de lo que a ello conlleva, sabiendo que en su formación los enseñan a los pilares armoniosos y proteger a la patria, es por ello que solicita este ministerio publico la privación judicial preventiva de libertad ya que se encuentra llenos los extremos del 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, siendo manifestado por la representación fiscal específicamente, es por ello que solicita la privación judicial preventiva de libertar de los imputados. 2. Sirva como acto formal de imputación. 3. En virtud de la complejidad que continúe por el procedimiento ordinario y califique los hechos como flagrantes. Es todo…” (Sic)

Asimismo, en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.903.840, instruyéndosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “Hace 2 semanas atrás el Alférez de Navío Valecillo plaza de la escuela de Grumete, me informa que él tenía una caja de municiones de 25 que eran de su propiedad, que él quería vender esas municiones, ahí se encontraba el Sgto. 2do. Roland Reny Nieto, plaza de la escuela, en dicho momento hice caso omiso y me fui a mi hogar el día 27 en la noche llamo al Sgto. 2do Reny que me facilitara su número de cuenta del banco provincial, donde mi hermano Luis Alfredo Gutiérrez loyo iba hacer una Transferencia de 15 mil bs que era para mi madre que se encontraba visitando ya que no tengo cuenta provincial el día martes 26 hacen el deposito donde puedo conseguir el recibo, me encontraba de guardia, le quite su tarjeta y su cedula para mandar a sacar el dinero a mi madre pudiendo sacar 8 mil bs, restando 7 mil que lo sacaría el día miércoles ese día me dirijo a la escuela de grumete a entregarle su tarjeta para que me fuera a sacar el dinero, yo me iba a encontrar en el gimnasio con los alumnos, informándole al Alumno Luis Alberto Sánchez que tenía una caja de municiones del Alférez de Navío Valecillo y que por favor me la guardara, me fui al camarote y me lo encontré nuevamente, al llegar al gimnasio el Sgto. 2do Reny me dijo que le aguantara la caja de municiones que iba a ir al banco a sacarme el dinero para depositármelo a mi madre, que ella se había ido a coro que reside allá, decidí aguantar la caja de municiones y se la entregue al alumno para que me la sostuviera mientras regresaba, en la escuela no trabajamos con parque ni montamos guardia con armas, por la cual es imposible sustraer municiones que no son nuestras ya que en la escuela tienen sus parques y armamento personales, quiero alegar las municiones no sé si pertenecen allá, no sé si se las regalaron o las agarraron, le entregue dinero de la transferencia que me hicieron, me hago la pregunta porque no se encuentra aquí, los demás profesionales en la unidad, nos ven y se nos esconden, deseo que den la cara y asuman su responsabilidad, quiero solucionar, resido con mi esposa y mi hijo de 5 meses y yo velo por ello, quiero aclarar todo esto y que ellos asuman su responsabilidad, con la declaración del Sgto. Reny es mentira, puedo mostrar el recibo, pertenece la caja de munición a la escuela, nunca le di dinero, solo fue la transferencia, estoy dispuesto a colaborar con la investigación. Es todo…”. (Sic).

El representante de la Fiscalía Militar seguidamente solicitó a la Juez, realizar unas preguntas al imputado SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840; al serle concedido el derecho de palabra, esta expuso: “¿Cuál es la procedencia de los 15 mil bs?. Respuesta: Me los mando mi hermano Luis Alfredo loyo de provincial a provincial, el dinero era para mi madre, no se pudo sacar todo solo 8 mil. Pregunta: ¿Fue usted coaccionado para recibir las municiones?. Respuesta: Me dijo sosténmelas que voy al banco y regreso, nunca me dijo que eran robadas. Pregunta: ¿El Alférez de Navío Valecillo le propuso a usted directamente algún tipo de negocio?. Respuesta: Si hace dos semanas con las municiones. Pregunta: ¿Que le dijo?. Respuesta: Que tenía una caja de municiones que quería negociar. Pregunta: ¿Alguna vez le ofreció más municiones? Respuesta: No. Es Todo.” (Sic)

Seguidamente el PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION, en su condición de Defensor Público Militar procedió a preguntar a su representado SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, de la siguiente manera: “¿El Sgto. 2do Reny Nieto es más antiguo en jerarquía que usted? Respuesta: No, Es de la misma promoción. Es todo…”. (Sic)

Finalizadas las preguntas por parte de la representación de la Vindicta Pública y del Defensor al imputado SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, la Juez Militar en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.247.348, instruyéndosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “… Buenos días, yo me encontraba en la formación en el gimnasio para practicar de la graduación, en el momento me llego el Sgto. 2do Mundaray me pregunta, ha visto a Ortiz otro compañero, le dije no, me dijo tú me puedes hacer un favor, le pregunte que era, era para ver si le tenía una caja de bala me la entrego en una gorra, me puse nervioso, iba a pasar la novedad la guarde entre la bota y el bombache en ese momento el capitán Bernal dice que iba a pasar revista porque se le extravió un celular, me empezaron a pasar revista y cuando me quito el bombache, y fue donde tenía la caja, quien tedio me preguntaron, el Sgto. Mundaray me lo dio, después fue que el Sgto. me dijo que era de un Alférez de Navío y se la dieron a él para mientras iba a sacar un dinero, allí empezó todo, nos esposaron, en ningún momento me dieron la oportunidad de hablar con alguien me dieron una llamada, me quitaron mis cosas, me pusieron a dormir en un aula sin techo, me vine con un propósito para ayudar a mi familia, estoy criando a una sobrina, mis padres son humildes, trabajan de noche de 7pm a 8 de la mañana, por hacer un favor y cumplir una orden estoy aquí. Es todo”.

Seguidamente el PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION en su condición de Defensor Público Militar solicitó realizar una pregunta al imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, Pregunta: “¿Qué edad tiene usted?. Respuesta: 19 años. Es todo.”

Una vez terminadas las preguntas de la Fiscalía Militar y Defensa de los imputados de autos, se procedió a ceder el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION en su condición de Defensor Público Militar, el cual expuso: “Buenos días a todos, la defensa publica en uso de las atribuciones que le confiere la ley, ahora bien escuche con detenimiento, circunstancia de modo tiempo y lugar y las declaraciones de mi defendido, en tal sentido es necesario continuar por el trámite de un procedimiento ordinario, hay que investigar aquí se hace mención a otros profesionales se ha dicho del Alférez de Navío de apellido Valecillo, aparentemente es plaza de la escuela de grumete, manifestó ser propietario, Sgto. 2do Reny Nieto tiene conocimiento y que puede ser muy importante para esclarecer la búsqueda de la verdad según el art 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a manera de petitorio, solicito muy respetuosamente se inste el ministerio público a citar a la entrevista que pudiesen a portar datos para la brusquedad de la verdad, como lo afirma el Sgto. Mundaray, que le hace entrega para resguardo de las municiones no tenemos la certeza, él le hace entrega al alumno, y debo hacerlo y decirlo, el alumno es plaza de la escuela técnica, es subordinado, el recibe la munición a manera de resguardo, de un alumno que recibe instrucciones y que además la madurez de este alumno se circunscribe a la edad de 19 años, insto a que tome en consideración a la decisión que vaya a tomar, si considera que es procedente la medida de coerción personal, que solicite se tenga en consideración y las declaraciones de ambos, nuestra sistema acusatorio nos permite del juzgamiento en libertad, se decrete con una menos gravosa del 242 del código orgánico procesal penal, que sea el órgano jurisdiccional la condición que desee, y que continúe con el procedimiento ordinario. Es Todo”. (Sic)



TERCERO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



En cuanto a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el Artículo que antecede, queda plenamente establecida la intención del legislador, donde procedió a detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Motivo por el cual, de acuerdo a lo dispuesto en la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha lunes treinta y uno (31) de Julio de 2015, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad del delito contenido en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando esta Juzgadora acreditados y satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes hechos:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionados en los artículos 570 numeral 1 y 389 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los imputados Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840 y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.247.348, según la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando:

“… encontrándose el personal Profesional y el Batallón de Alumnos en el gimnasio cubierto del Centro de Adiestramiento Naval “CN FELIPE SANTIAGO ESTEVES”, se procedió a pasar revista en los baños del recinto al personal presente, motivado a la actitud sospechosa que presentaba el Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840, plaza de la Escuela Técnica de la Armada, con el ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348, perteneciente a la Primera Compañía de Alumnos, es por ello que una vez luego de realizar revista a todo el personal que se encontraba presente, procedo a efectuar una inspección corporal al ciudadano ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, al cual se le detecta en el tobillo del pie derecho una (Ø1) caja blanca CAVIM con 25 cartuchos sin percutir CAL 9mm LOTE DE FAB N° 2009-06, quien la tenia oculta entre el bombache del pantalón patriota del pie derecho; se procedió a la incautación de dicho material y realizar la respectiva entrevista al mencionado Alumno, el cual manifestó que dicha caja pertenecía al Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840, quien es plaza de la igualmente de la Escuela Técnica de la Armada y este se la había entregado ese día para que se la sostuviese; posteriormente se procedió a entrevistar al Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840 y a los testigos presenciales Alumno SANDOVAL SOTO VÍCTOR titular de la cedula de identidad N° V-21.444.868, Alumno TORREALBA OCHOA JOSÉ titular de la cedula de identidad N° V-24.755.334 y Alumno TORRES GARCÍA FREDDY titular de la cedula de identidad N° V-19.828.560, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 09:30 horas el Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840, se acerco a la formación de Alumno entablo una conversación con el ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348 y le entrego un material; luego de ocurridos estos hechos, se procedió a trasladar a los Imputados a las oficinas del edificio Académico N° 4, para realizarle las entrevistas por parte del personal adscrito a la División de Investigaciones de la Novena Brigada de Policía Naval “Gran. Mariscal de Ayacucho”, manifestando el Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840, que un compañero de la Escuela de Grumetes de nombre “S2 NIETO”, se la había facilitado para la venta, se procedió luego a llamar al Sargento Segundo RENICK NIETO RONAL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-20.618.307, para la entrevista correspondiente, manifestando este que él no sabía nada sobre la entrega de municiones, pero que el Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840, le había entregado un dinero para que efectuara un deposito en su cuenta bancaria personal por el monto de quince mil bolívares fuertes exactos (15.000,00 Bsf), supuestamente para su señora madre; en virtud de las circunstancias narradas se procedió a notificar al Fiscal Militar de Guardia, se realizo la correspondiente aprehensión de los ciudadanos ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348 y Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840, así como la colección de los correspondientes elementos de interés criminalísticos, por la presunta comisión de un delito de naturaleza penal Militar…”. (Sic)

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. De lo cual se pudo apreciar en la audiencia de Presentación, los siguientes indicios: Acta Policial de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Capitán de Fragata LEANDRO ALONZO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.41Ø.8Ø2, plaza de la Escuela Técnica de la Armada, quien dejó constancia de la actuación policial. Declaración en calidad de testigo del ciudadano: Alumno SANDOVAL SOTO VÍCTOR titular de la cedula de identidad N° V-21.444.868, plaza de la Escuela Técnica de la Armada, quien evidencio que los ciudadano hoy imputados minutos antes de la revista se encontraban conversando y es en ese momento cuando presuntamente el ciudadano Tropa Profesional, le hace entrega de un material al Alumno. Declaración en calidad de testigo del ciudadano: Alumno TORRES GARCÍA FREDDY titular de la cedula de identidad N° V-19.828.560, plaza de la Escuela Técnica de la Armada, quien evidencio que los ciudadano hoy imputados minutos antes de la revista se encontraban conversando y es en ese momento cuando presuntamente el ciudadano Tropa Profesional, le hace entrega de un material al Alumno. Declaración en calidad de testigo del ciudadano: Alumno TORREALBA OCHOA JOSÉ titular de la cedula de identidad N° V-24.755.334, plaza de la Escuela Técnica de la Armada, quien evidencio que los ciudadano hoy imputados minutos antes de la revista se encontraban conversando y es en ese momento cuando presuntamente el ciudadano Tropa Profesional, le hace entrega de un material al Alumno. Memo rápido Nº0244 de fecha 29 de julio de 2015, emanado del Director de la Escuela de Grumetes, en donde señala que el lote de municiones calibre 9mm. Utilizadas en la práctica de tiro del 28 de julio de 2015 de polígono del CANES. Es CAVIM 2009-06. Fijación fotográfica realizada al momento de realizada la inspección corporal al ciudadano ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348, en donde se deja constancia de la evidencia oculta entre el bombache del pantalón patriota de su pie derecho. Suficientes elementos de convicción presentados en audiencia por parte de la Fiscal Militar para convencer a quien aquí decide, que son suficientes para dar inicio a esta fase preparatoria por la presunción de un hecho punible.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.


La representación Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y la obstaculización del proceso. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al particular, es menester citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. (…)”.
Motiva la presente decisión, el hecho evidente que a esta juzgadora le refiere por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 236 ejusdem, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionados en los artículos 570 numeral 1 y artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, para los imputados ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.247.348 y Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cedula de identidad N° V-20.903.840, estando presente y evidente la magnitud del daño causado por ser municiones, el objeto sobre el cual recae el presunto el hecho delictivo, de acuerdo a lo señalado por parte de la vindicta Pública Militar, como un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pudiéndose mencionar también el daño moral causado en el personal subalterno al encontrarse dentro de un Alma Mater de formación de la Armada Bolivariana, donde es plaza el Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO y Alumno de esa Escuela Técnica el imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, con sede en Mamo, La Guaira, Estado Vargas, unidad donde presuntamente se incautó la caja de municiones plenamente identificada.

Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga…”.

Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 238 ejusdem, por cuanto los imputados presuntamente se conocen entre sí y los ciudadanos militares presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 y Artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, son plaza de la unidad militar donde presuntamente se incautó el objeto de la sustracción; lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos, toda vez que los imputados de autos antes mencionados puedan incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840 y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.247.348, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a titulo de Autor según lo establecido 389 ordinal 1 ejusdem. Establecido lo anterior, no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario señalar que los imputados de autos, pertenecen a la Unidad donde fue incautada la caja de municiones objeto de la presente causa y que su función principal es la de velar por el cuidado y custodia de los bienes que pertenecen a la Fuerza Armada Nacional, y con su conducta también está causando un grave daño a la institución castrense; motivo por el cual, es que las circunstancias antes expuestas, obligan a quien aquí juzga a tomar en consideración de acordar la imposición de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840 y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.247.348, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por los imputados de autos, se produce un gran daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto se estaría en presencia de la sustracción de un compresor de aire de 220 litros de capacidad, sin saber con qué finalidad o propósito fue sustraído, para darle un uso distinto para el cual está destinado, ya que solo debe ser usado por el servicio de Transporte del Ejercito Bolivariano, y no por agentes distintos, en tal sentido observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840 y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.247.348, presuntamente incursos en la comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto a la solicitud del PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION en su condición de Defensor Público Militar, de la posibilidad de otorgar una medida de coerción personal, como una medida menos gravosa del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de sus defendidos, este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de diez años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en virtud del presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionados en los artículos 570 numeral 1 y 389 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y al estar en presencia de la comisión de un delito grave, con una pena de prisión de dos a ocho años, con la magnitud de daño causado, ya que es un delito que atenta contra la Seguridad y Defensa de Nación, y que con la conducta asumida por los imputados Sargento Segundo JOSE MUNDARAY LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-20.903.840 y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.247.348, de acuerdo a los elementos de convicción que hasta la audiencia de presentación de imputados mantiene la Vindicta Pública Militar, quedando quien aquí decide, con la convicción de estar ante un hecho donde se vulnera nuestra defensa integral de la nación, por cuanto podría ser utilizada por otras personas para cometer hechos punibles que causan un gran daño a nuestro país, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos pueden estar presuntamente vinculados o participes del hecho imputado por el Ministerio Público.
Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la magnitud del daño causado por parte de los imputados en la presente causa, implicaría que se vulnere la seguridad y defensa de la Nación, y que es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la llamada a la protección y defensa de la Nación, por tanto al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Privado y de los Defensores Público Militar.

También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud respecto a la detención en Flagrancia a la que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quien aquí decide evidencia de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, y de acuerdo a lo presenciado en el desarrollo de la audiencia que motiva la presente; que si concurrieron los extremos a que se refiere la norma adjetiva penal, por cuanto el autor CABRERA ROMERO, J.E. (2006), se refiere a la flagrancia como:

“… flagrancia presunta a posteriori cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Lo que hace evidente la legalidad de la detención en flagrancia de los imputados a quienes se les aprehendió por la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de prisión; a pocas horas de haberse cometido el presunto hecho punible y siendo resguardados los derechos y garantías procesales a los imputados de autos. Lo que evidencia que en el presente caso se cumplió con el principio de legalidad, el principio de orden judicial y el principio procesal del procedimiento aquí realizado. Siendo decretada la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo in comento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.903.840 y LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.247.348, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 y Artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar a título de Autor. SEGUNDO: CON LUGAR la admisibilidad del delito imputado a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.903.840 Y LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.247.348, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar TERCERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.903.840 Y LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.247.348 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ordena librar la correspondientes boletas de encarcelación y remitirla al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladados por una Comisión de la Escuela Técnica de la Armada, a cargo del Teniente de Fragata (15019) Diobell Robles Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.557.107 ; una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. SEXTO: CON LUGAR la solicitud del PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION en su condición de Defensor Público Militar y los Imputados SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.903.840 Y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.247.348, por cuanto se insta al ministerio público militar, REALIZAR LA INVESTIGACIÓN exhaustiva para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad respecto a la declaración rendida en esta audiencia por los imputados de autos. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud del PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION en su condición de Defensor Público Militar, de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de sus defendidos y los Imputados SARGENTO SEGUNDO JOSE MUNDARAY LOYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.903.840 Y ALUMNO LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.247.348. Por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del presente auto. Hágase como se ordena.

LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,


FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE



En la misma fecha se registró, se publicó y se libró las correspondientes boletas de notificación, conforme a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE