REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS















Visto el escrito presentado por los ciudadanos MAYOR RUBEN MADRID CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.761.843, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 77.631, y la TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.377.502, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 207.197, actuando en este acto en sus condiciones de Fiscales Militares con competencia nacional, mediante el cual solicitan sea decretado: “…la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: S/1RO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.060.472, S/2DO ESCORCHE VALERO RAMON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.403.468, y S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.749.290, en virtud que los prenombrados ciudadanos se encuentran presuntamente incurso en hechos punibles de naturaleza penal militar, por uno de los Delitos Contra La Administración Militar como lo es la (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) a título de autor el ciudadano S/1RO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, y a su vez de cómplices los ciudadanos S/2DO ESCORCHE VALERO RAMON, y S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º, concatenado con el articulo 391 numeral 2º y 170 del Código Orgánico de Justicia Militar …”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS
S/1RO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.060.472, domiciliado en Urbanización Tiendita Calle numero 6 casa numero 62 Ureña Táchira, teléfono 0424-124-86-73.

S/2DO ESCORCHE VALERO RAMON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.403.468, domiciliado en Barinas municipio Rojas, parroquia Dolores, Barrio 1 de Mayo parroquia del Pueblo teléfono 0426-440-75-29.

S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.749.290, domiciliado en Maracaibo, Parroquia San Isidro, teléfono 0416-364-88-22.

FISCALES MILITARES
MAYOR RUBEN MADRID CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.761.843, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 77.631, y la TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.377.502, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 207.197, actuando en este acto en sus condiciones de Fiscales Militares con Competencia Nacional, DOMICILIO PROCESAL Edificio sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
TENIENTE CORONEL SALAZAR SOTILLER WILFREDO JOSE, Defensor Público Militar con competencia plena a nivel nacional, DOMICILIO PROCESAL Edificio sede del Circuito Judicial Penal Militar, Fuerte Tiuna, Caracas.


SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL


La representación Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos S/1RO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.060.472, S/2DO ESCORCHE VALERO RAMON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.403.468, y S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.749.290, en virtud que los prenombrados ciudadanos se encuentran presuntamente incurso en hechos punibles de naturaleza penal militar, por uno de los Delitos Contra La Administración Militar como lo es la (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) a título de autor el ciudadano S/1RO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, y a su vez de cómplices los ciudadanos S/2DO ESCORCHE VALERO RAMON, y S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º, concatenado con el articulo 391 numeral 2º y 170 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los siguientes términos:
(…)

“…En fecha 13 de Agosto del 2015, acudió ante esta Fiscalía Militar en funciones de guardia los ciudadanos CAPITAN, USECHE RAMIREZ MARCOS ELIAS, CAPITAN, MOLINA CARRERO JUAN CARLOS y PRIMER TENIENTE, MORA PRIETO HUGO, los cuales dieron conocimiento de una aprehensión en flagrancia realizada el día 13 de Agosto del 2015 aproximadamente a las 04:30 de la mañana, en virtud a la presunta Comisión de un delito de naturaleza penal militar como lo es Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada específicamente el arma de reglamento que tenía asignada para una comisión el ciudadano SARGENTO PRIMERO, SANDOVAL GALVIS YEFRI, titular de la cedula de identidad Nº V-20.060.472. Del acta de aprehensión consignada en esa fecha se informan de los siguientes hechos: “…cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL YELDER ALEXANDER BELLO VASQUEZ, Comandante del Destacamento 435 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 12 de Agosto del año 2015, siendo las 22:35 horas de la noche aproximadamente, salió comisión al mando del CAPITAN, MOLINA CARRERO JUAN CARLOS, en compañía de los oficiales CAPITAN. USECHE RAMIREZ MARCOS ELIAS y PRIMER TENIENTE. MORA PRIETO HUGO, al mando de treinta y cinco (35) efectivos de Tropa Profesional con destino a la salida norte del Metro Plaza Venezuela, ubicada en la Gran Avenida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, una vez que tuvimos conocimiento vía telefónica por parte del SM/2. CUERVO CUEVAS JULIAN JOSE, jefe del dispositivo de seguridad estación Plaza Venezuela, sobre una novedad grave ocurrida en el servicio que presta el D-435 en el marco de la operación “Dispositivo de Seguridad Estación del Metro Plaza Venezuela I-2014”, y donde se encontraban involucrados los siguientes efectivos militares a quienes les correspondían prestar servicio desde las 05:30 hrs, hasta 23:00 hrs, en la salida norte del Metro Plaza Venezuela: SARGENTO PRIMERO, SANDOVAL GALVIS YEFRI, CIV-20.060.472, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, CIV-21.749.290 y SARGENTO SEGUNDO ESCORCHA VALERO RAMON ALBERTO CIV-20.407.468, según consta en orden de servicio Nro. 223, de Fecha 11 de agosto del 2.015, y donde el Sargento Primero Sandoval desconocía el paradero del arma de fuego que tenía asignada como Arma Orgánica para las diferentes comisiones del Servicio, la cual posee las siguientes características: tipo pistola, PGP, serial 27127, en el área del pasillo de los baños privados (internos) del personal obrero del Metro de Caracas de dicha estación antes mencionada, mientras se encontraba en compañía de los efectivos SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, CIV-21.749.290 y SARGENTO SEGUNDO ESCORCHA VALERO RAMON ALBERTO CIV-20.407.468; al llegar al sitio a las 22:55 horas de la noche con la finalidad de corroborar los hechos en los cuales, el SARGENTO PRIMERO SANDOVAL GALVIS YEFRI no se da cuenta que no contaba o portaba encima dicha arma de reglamento y expresa a viva voz, la novedad que no sabía dónde había quedado su armamento, y que esa novedad había sucedido una hora y media antes, aproximadamente a las 20:45 hrs., y que todo había ocurrido en compañía de los efectivos SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, CIV-21.749.290 y SARGENTO SEGUNDO ESCORCHA VALERO RAMON ALBERTO CIV-20.407.468, a los cuales presuntamente les había dejado el arma dentro de la funda de la mulera, el chaleco antibalas, su gorra, y la guerrera del uniforme, fuera del baño mientras hacia una necesidad fisiológica y una vez que salió del baño llamo a los otros profesionales ya antes mencionados, y estos le indican donde estaban sus cosas, este las toma se las coloca sin revisarlas ni se cerciora del arma y se retiran los tres (03) profesionales a un área contigua a los baños en donde se acostaron a dormir, situación irregular ya que no les está permitido abandonar el servicio, acostarse a dormir, luego de una hora se despiertan se dirigen los tres hacia la salida de la Estación que da hacia la gran avenida, una vez que salen inmediatamente el más antiguo el S/1 Sandoval Galvis Yefri Isaac es que se da cuenta que no llevaba consigo el arma de reglamento y sale corriendo hacia el lugar antes referido, es decir, ingreso nuevamente a la estación, paso al área interna ingreso al pasillo, al baño, al área en donde durmieron, y no la encontró, y deja transcurrir aproximadamente entre treinta a cuarenta minutos es cuando pasa la novedad que no lleva consigo su arma de reglamento, el S1 Sandoval empieza a preguntarle a los otros efectivos que si habían visto su arma de fuego reglamentaria y estos le contestan sencillamente que no, en este sentido y ante la presunción de un delito en materia militar al obviar tal novedad durante tanto tiempo, en virtud que todos los efectivos del Destacamento han sido orientados que en caso de ocurrir una novedad negativa, la deben informar en un lapso no mayor de 10 minutos, por lo que se procedió a practicar la aprehensión preventiva luego de haber conocido la ocurrencia de esta novedad que lesiona los intereses de la Republica al descuidar sin excusas alguna un Arma de Fuego de la Fuerza Armada Nacional, cuando vale destacar que los referidos efectivos se encontraban en esa área desempeñando el servicio en trinomio, (tres efectivos juntos) como correspondía de acuerdo al área de responsabilidad asignada, debido a la orden permanente emanada del comando superior de que no debe andar ningún efectivo en ningún momento solo, se procede a la aprehensión de los efectivos SARGENTO PRIMERO, SANDOVAL GALVIS YEFRI, CIV-20.060.472, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, CIV-21.749.290 y SARGENTO SEGUNDO ESCORCHA VALERO RAMON ALBERTO CIV-20.407.468, siendo aproximadamente las 23:58 de la noche, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los siguientes efectivos que sirvieron como testigos; SM/2. CUERVO CUEVAS JULIAN JOSE, SM/3. MOLINA YONATAN JAVIER y el S/1. PERNALETE ESCALONA ENDERSON; acto continuo se le leyeron y garantizaron todos sus derechos como presuntos imputados, tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándosele de inmediato a la Fiscal Militar Auxiliar Segunda de todo lo acontecido, quien impartió las instrucciones de garantizarle sus derechos y la integridad a los detenidos, agotar todos los medios de búsqueda del Arma de Reglamento y recabar todas las actuaciones preliminares referentes al caso, en donde también se instruyó que se efectuara la correspondiente denuncia inmediatamente ante el CICPC a los fines se incluyera en el SIPOL el arma de fuego en cuestión.. Terminó, se leyó y conformes firman…”

II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Segunda con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la referida causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación penal militar, y así mismo la conducta asumida por el ciudadano S/1RO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.060.472 se relaciona con la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA) previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capitulo IX, Artículos 570 numeral 1º. Tipo penal militar que a continuación se trascribe:
Artículo 570 del COJM.- Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1º- los que sustrajeren, malversaren, o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Trascrita y analizada como ha sido la norma, este Ministerio Publico encuadra perfectamente la actuación del ciudadano S/1RO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.060.472, dentro del tipo penal enunciado, en virtud de que el mismo no tomo las acciones conducentes a los efectos de verificar la sustracción del arma de fuego la cual tenía asignada con la respectiva orden de asignación del armamento, lo que hace presumir que el mismo es el responsable de la sustracción de dicha arma.
Tomando en cuenta la ocurrencia del hecho, el cual se puede inducir como la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, encontramos que la conducta adoptada por los ciudadanos S/2DO ESCORCHE VALERO RAMON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.403.468, y S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.749.290, corresponden perfectamente con el calificativo de cómplices, en la presunta Comisión del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, conducta que se encuentra tipificada en el Titulo II, De la Responsabilidad Penal y de las Penas, en su capítulo I, De las Personas Responsables, específicamente en el artículo 391, ordinal 2º que a saber establece: “… los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción, o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170…”
Tomando en cuenta que la norma transcrita nos remite a lo que se establece en el artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar, encontramos que la misma dispone lo siguiente: “… toda persona debe denunciar ante las autoridades militares, policiales o judiciales la preparación o comisión de delitos militares de que tenga conocimiento…”
Si hacemos un análisis de la conducta tomada por estos ciudadanos los cuales no notificaron de la novedad suscitada de manera inmediata sino que por el contrario esperaron que transcurriera tiempo para notificar de la presunta Sustracción del arma, y así mismo acudieron al llamado del ciudadano S/1RO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.060.472, para hacerle compañía al momento que este se dirigía al baño a hacer una necesidad personal, escogiendo como sitio un área sanitaria que no se encontraba operativa, encontramos entonces que dichas acciones hilvanadas de manera cronológica concuerdan con el tipo penal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en calidad de Cómplices, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º, concatenado a su vez con el articulo 391, ordinal 2º de nuestro código castrense.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar se evidencia que la conducta adoptada por los ciudadanos: S/1RO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.060.472, S/2DO ESCORCHE VALERO RAMON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.403.468, y S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.749.290, llena los extremos legales previstos en el articulo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo siguiente PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los mencionados Tropa Profesional merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 13 de Agosto de 2015. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados han sido presuntamente participes en la comisión de uno de los Delitos Contra La Administracion Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capitulo IX, Artículos 570 numeral 1º, concatenado con el articulo 391 Nº 2 tal y como consta en las actas procesales que conforman el cuaderno investigativo llevado por este despacho fiscal, entre ellas, el acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el acta de lectura de los derechos de los imputados, la declaración de un testigo, la copia de la hoja de asignación con la respectiva reseña fotográfica del arma sustraída, la copia del libro de asignación de armamento para la comisión, el día que ocurrieron los hechos, la orden del día Nº 223, de fecha 12 de Agosto del 2015, y el informe técnico ocular efectuado en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, y examinando el comportamiento de los mismos, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijurícidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el articulo 237 del COPP, en razón a la a la magnitud del daño causado en cuanto a que los imputados intencionalmente deciden no tramitar la novedad sobre la presunta sustracción del arma de reglamento del ciudadano S/1RO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.060.472, inmediatamente, quebrantando así los pilares fundamentales de nuestra institución castrense como lo son la Disciplina, Obediencia y subordinación valores inherentes de todo efectivo militar que inexcusablemente se debe perder bajo ninguna circunstancia ni por cualquier motivo. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
III
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos: S/1RO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.060.472, S/2DO ESCORCHE VALERO RAMON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.403.468, y S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.749.290, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administracion Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) en calidad de autor y cómplices sucesivamente, dicha tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capitulo IX, Artículos 570 numeral 1º, concatenado con el artículo 391, ordinal 2 SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario…” (Sic).


TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía Militar solicitó: “…solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos: S/1RO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.060.472, S/2DO ESCORCHE VALERO RAMON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.403.468, y S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.749.290, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) en calidad de autor y cómplices sucesivamente, dicha tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º, concatenado con el artículo 391, ordinal 2 SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario.es todo…” (Sic)


Asimismo, en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano S/1ERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.060.472, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado que iba a declarar y en consecuencia expuso: “……“ Nos encontrábamos de servicio desde las cuatro de la mañana en la estación plaza Venezuela , aproximadamente a las ocho nos dirigimos a las instalaciones del baño, donde fui a realizar una necesidad , antes de entrar nos desprendimos de las prendas, los sargentos segundos se quedaron ahí , Salí del baño los sargentos segundo aun estaban ahí , recojo mi equipo de trabajo , pensando que aun tenía mi pistola, nos dirigimos a la habitación, cuando salgo de la habitación , cuando salgo me doy cuenta que no tengo mi muslera mi pistola, fui corriendo y no estaba el armamento, hay testigo que lo vieron pero dicen que no lo agarraron , yo inmediato llame y informe de la novedad, y se dirigieron donde estábamos nosotros, se efecto las requisa y no apareció nada es todo…”. (Sic).

No solicitando hacer preguntas al imputado antes descrito, en consecuencia en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, la suscrita ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.749.290, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…Nosotros nos dirigimos al baño de la estación del metro, por que el S/1ero iba a realizar una necesidad fisiológica, entramos y nos desprendimos de las prendas, en ningún momentos nos dijo que le cuidáramos sus cosas, luego nos fuimos a cenar, y fue después que nos dimos cuenta que mi S/1ero no tenía el armamento, inmediatamente llamamos a los superiores, Escuchamos que un señor dijo que había visto el armamento tirado, dijo que había escuchado a dos personas decir que habían visto un armamento es todo…” (Sic).

Acto seguido la Fiscalía Militar solicitó realizar una pregunta al ciudadano up supra mencionado, las cuales versaron en lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Usted portaba algún armamento en el servicio?, Respuesta: “Si un AK130”, Seguidamente la Defensa realiza una serie de preguntas: Primera Pregunta: ¿Mencione al tribunal desde que ahora comienza el servicio?, Respuesta: “ A las 04:00am. Segunda Pregunta: ¿Después de que el S/1RO pasa la novedad ustedes fueron llevados al destacamento?, Respuesta: “ No”.

Así mismo, quien aquí decide en ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa y conforme a lo dispuesto en el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado S/2DO ESCORCHE VALERO RAMON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.403.468, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado su deseo de declarar y expuso: “…Nos encontrábamos en servicio en las instalaciones del metro plaza Venezuela, a eso de las 8:00 el S/1ero quería ir al baño , el se quito todo sus cosas y fue al baño, nosotros también no los quitamos , salió y le preguntamos si estaba listo, dijo que sí , nos dirigimos al cuarto a cenar, en ese momento cenamos e íbamos nuevamente a nuestro sitio de servicio cuando el S/1ero se percato que no tenía la pistola, salimos corriendo y no conseguimos nada…”.(Sic).

Seguidamente la Fiscal Militar realizó una de pregunta al imputado S/2DO ESCORCHE VALERO RAMON: Pregunta ¿Tiene usted conocimiento por que se realiza el servicio de trinomio?, Respuesta: “Si siempre colocan tres o cuatro.” (Sic).

Posteriormente, la Defensa Pública Militar, ejercida por el TENIENTE CORONEL SALAZAR SOTILLER WILFREDO JOSE, realizó una serie de preguntas al imputado ut supra: Primera Pregunta: ¿Sargento Escorcha usted fue entrevistado en su comando natural?, Respuesta: “No”; Pregunta: ¿Diga usted como tiene conocimiento de esos dos testigos que usted nombra?, Respuesta: “Esa noche hubo un señor que escucho a dos personas un muchacho y una muchacha que se consiguieron algo en el baño, ellos fueron al comando que habían visto la pistola, pero no la habían tomado.”.

Una vez terminadas las preguntas de la Fiscalía Militar y Defensa a los imputados de autos, se procedió a ceder el derecho de palabra al Defensor Público Militar, quien en ejercicio de su defensa técnica expuso lo siguiente: “… Buenas tardes, una vez escuchado los relatos explanado por parte de los representante del Ministerio Publico , esta Defensa Publica Militar solicita que este digno Órgano Jurisdiccional ,Inste a la Fiscalía Militar a que en primer lugar solicite realizar las entrevista a los presuntos testigos que nombra mis patrocinados, los cuales puedan aportar a la investigación ,segundo que solicite el vacio informático de los teléfonos de mis patrocinados, para así esclarecer la culpabilidad de mis patrocinados , tercero solicitarle que inste a la fiscalía que solicite a la estación de metro Caracas los videos de grabación de ese día de los horarios de las 20:00 a las 21:00 ; cuarto se entreviste a todo el personal que laboro ese día en la estación del metro También que la fiscalía solicite la opinión de comando y el record de conducta de mis patrocinados Y finalmente solicito una medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera esta representación que no se encuentran llenos los extremos legales artículos 236 237 y 238 en los, específicamente el peligro de fuga, ya que mi patrocinados tienen arraigo en el país, de no acordarse las medidas menos gravosa a mi defendidos , pueda tomarse en consideración como centro de reclusión el comando natural donde son plaza mis representados, en vista que mis patrocinados no tienen familiar en la ciudad de Caracas, y le es difícil a los familiares poder trasladarse , por los elevados precios de los pasajes ,es todo ciudadana Juez…” (Sic)





CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.

La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.

Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.

Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.

En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsume perfectamente en el Delito Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito establece penalidad de 2 a 8 años de prisión, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para el delito militar, no es menos cierto que continúan estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado por ser un objeto señalado por parte de la vindicta Pública Militar, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pudiéndose mencionar también el daño moral causado en el personal subalterno de los ciudadanos imputados plazas de la unidad donde ellos presuntamente sustrajeron un bien perteneciente a mencionada unidad militar. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 238 ejusdem, por cuanto los imputados presuntamente se conocen entre sí y los ciudadanos militares presuntamente involucrados en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, son plaza de la unidad militar donde presuntamente ocurrió la sustracción; lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos, toda vez que los imputados de autos antes mencionados puedan incurrir en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1ro. El acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2do. El acta de lectura de los derechos de los imputados, 3ro. La declaración de un testigo, 4to. La copia de la hoja de asignación con la respectiva reseña fotográfica del arma sustraída, 5to. La copia del libro de asignación de armamento para la comisión, el día que ocurrieron los hechos, 6to. La orden del día Nº 223, de fecha 12 de Agosto del 2015, y 7mo. El informe técnico ocular efectuado en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. C) Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada por del el cargo que desempeña dentro de la unidad donde se cometió el hecho, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así mismo, considera esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la a la magnitud del daño causado en cuanto a que los imputados intencionalmente deciden no tramitar la novedad sobre la presunta sustracción del
arma de reglamento del ciudadano S/1RO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.060.472, inmediatamente, quebrantando así los pilares fundamentales de nuestra institución castrense como lo son la Disciplina, Obediencia y subordinación valores inherentes de todo efectivo militar que inexcusablemente se debe perder bajo ninguna circunstancia ni por cualquier motivo.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, motiva esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, las cuales fueron plasmadas en la presente como en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones, en atención a la gravedad del hecho punible.

Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga…”. En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.(…)”.

Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos S/1ERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.472, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar; S/2DO ESCORCHA VALERO RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.407.468, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar y al S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.749.290 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de estar dados los supuestos del artículo 236, 237 y 238 de la norma objetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN de los ciudadanos S/1ERO. SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.060.472 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar S/2DO ESCORCHA VALERO RAMON ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.407.468 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.749.290 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la admisibilidad del delito imputado a los ciudadanos S/1ERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.060.472 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar S/2DO ESCORCHA VALERO RAMON ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.407.468 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.749.290 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar TERCERO: CON LUGAR la legalidad de la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos S/1ERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.060.472 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar S/2DO ESCORCHA VALERO RAMON ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.407.468 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.749.290 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se ordena librar la correspondientes boletas de encarcelación y remitirla al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladados por una Comisión del Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, S/1ERO SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.060.472 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 1 todos Código Orgánico de Justicia Militar S/2DO ESCORCHA VALERO RAMON ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.407.468 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar S/2DO GONZALEZ BAEZ ANGEL ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.749.290 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 numeral 2 todos Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse llenos los extremos del Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a instar a la Fiscalía Militar, en consecuencia Primero: Se insta a la Fiscalía Militar a solicitar las presuntas entrevistas a los ciudadanos referidos en la declaración por parte de los imputados de autos. Segundo: Solicitar experticia informática de los números de teléfonos asignados por las respectivas agencias telefónicas a cada uno de los imputados de autos. Tercero: Solicitar a la empresa Metro de Caracas, sede Plaza Venezuela, donde se suscitaron los presuntos hechos objeto del proceso, a fin de ser recabados las grabaciones de seguridad del área donde se encontraban los imputados, desde las horas comprendidas desde las 20:00 hrs. A las 21:00 hrs, del día en el cual se suscitaron los hechos. Cuarto: Entrevistar a todo el personal del Metro Caracas, sede Plaza Venezuela, que labora en horario nocturno en la estación sobre los hechos ocurridos el día en que presuntamente se extravió el armamento. Quinto: Solicite un informe de opinión de comando a su órgano regular de los imputados de autos. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar de reclusión en el Destacamento Nº 435, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde sientan plaza los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del presente auto. Hágase como se ordena.



LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,




FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE



En la misma fecha se registró, se publicó y se libró las correspondientes boletas de notificación, conforme a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE