REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS














Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Sexta con competencia Nacional, sede en Caracas, en la Investigación Penal Militar seguida a la ciudadana: PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.569.338, plaza de la Comandancia General del Ejército Bolivariano, Fuerte Tiuna, Caracas, quien se encuentra presuntamente incursa en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1º, 513 ordinal 2º y 565, con las agravantes establecidas en los artículos 402 en sus ordinales 1º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA

PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.569.338, con domicilio en Sector Santa Rita, Comunidad Santa Eduviges calle numero 7 casa número 124, Maracay estado Aragua teléfono 0424-376-20-52.

DEFENSA PRIVADA
ABOGADOS RENDI JOSE SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.324.860, inscrito en el IPSA Nº 125.244; ABOGADO ROSSI GARCIA MANUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.546.052, inscrito en el IPSA Nº 149.591; ABOGADA RODRIGUEZ MENDOZA LIXAIDA LERIMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.817.915, inscrito en el IPSA Nº 243.933; con domicilio procesal en Calle Santos Michelena, Residencia Araguaney, Piso 8, Oficina 82, Maracay, Teléfonos 0416-644-60-68, 0414-160-54-67 y 0424-527-92-53.
FISCALÍA PÚBLICA MILITAR
TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexta con Competencia Nacional.



ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALIA MILITAR SEXTA

“…acudo ante esta autoridad con la finalidad de realizar, formal acto de presentación de la imputada PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.569.338,Plaza de la Comandancia General del Ejercito, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito militar DE INSUBORDINACION Y CONTRA EL DECORO MILITAR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 512 ORDINAL 1°, 513 ORDINAL 2° Y 565 CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 402, ORDINAL 1° Y 16° TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, esta representación Fiscal Militar asimismo solicita un cambio de calificación jurídica, ya que había solicitado la privación judicial preventiva de libertad sin embargo voy a cambiar el calificativo , por el cual voy a explicar los motivos en los cuales me fundamente para solicitar en su momento la aplicación de la medida de coerción personal , en virtud a los siguientes hechos ..”En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió llamada telefónica por el teléfono asignado al Fiscal de Guardia por parte de la ciudadana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.784, Jefe del área de Previsión Social de la División de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, informando que presuntamente en dicha unidad una oficial había cometido un acto de insubordinación al ciudadano General de Brigada CARLOS JOSE MORERA AGUILAR, Director de Personal del Ejército Bolivariano y demás oficiales superiores. Posterior a dicha notificación aproximadamente a las 18:00 horas, hizo acto de presencia en la Fiscalía General Militar, para presentar formalmente a la ciudadana PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.569.338, por encontrarse presuntamente incursa en un hecho punible de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por la ciudadana antes descrita y donde se deja constancia de los siguientes hechos: “…El día doce (12) de Agosto del 2015, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana la ciudadana Mayor FRANCIS ALFONZO GARCIA,se encontraba en la oficina de la Ayudantía de la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, ubicada en la Mezzanina 1 de la Comandancia General del Ejército Bolivariano, en Fuerte Tiuna - Caracas, con mi Teniente Coronel Leuci Sonia, titular de la Cédula de identidad N° 6.967.088, Jefe de la Ayudantía de la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada Carlos José Morera Aguilar, Director de Personal del Ejercito Bolivariano, coordinando una evaluación por la Junta Médica Militar, a la 1TTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.569.338. Dado que la citada oficial subalterna, indicó que no asistiría el día martes 180800AGO15, a la Junta Médica, como previamente le había ordenado el Gral. Carlos José Morera Aguilar, Director de Personal del Ejército Bolivariano, alegando problemas personales y que no tenía quien la trajera, el Teniente Coronel comandante LEUCI SONIA, le ordenó que debía asistir el 180800AGO15 a la evaluación con la Junta Médica Militar, que pagara un taxi. Seguidamente la ciudadana Mayor FRANCIS ALFONZO GARCIA le ordeno que debía acompañarla a su oficina para que firmara la caución con los documentos que debía consignar el día de la Junta Médica, respondiéndome con actitud airada respondió que no iba a firmar nada. Enseguida comenzó a alzar la voz y a gritar al comandante y a la Mayor que no la estuvieran amenazando. el CNEL. JOSE ANTONIO GARCIA TRAVIESO, Jefe de la División de Bienestar y Seguridad Social de la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, ubicada en la Mezzanina 1 de la Comandancia General del Ejército Bolivariano quien se encontraba sentado justo a su lado, al presenciar la actitud de irrespeto de la Primer Teniente FERNÁNDEZ LÓPEZ BERSONIA, se levantó y le hizó un llamado de atención. La profesional hizo caso omiso y se dio la espalda, nuevamente el Coronel la llamó y ella continuó su marcha fuera de la Ayudantía, ignorando el llamado del Coronel. En la Ayudantía de la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, ubicada en la Mezzanina 1 de la Comandancia General del Ejército Bolivariano, estaba el G/B CARLOS JOSÉ MORERA AGUILAR, Director de Personal, mi TENIENTE CORONEL LEUCI SONIA, la My. CASARES SÁNCHEZ LOIDIMAR Jefe de Protocolo de la Ayudantía General del Ejercito Bolivariano y el señor FRANCISCO DIAZ, conductor de mi Gral. MORERA AGUILAR CARLOS JOSÉ, y en la entrada la 1TTE. ANA MARIA PORTOCARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.080.776, la 1TTE MARTINEZ LOSSADA CRISLIAN, la Sargento JUSTO YORLIN y el TTE ROBERTO ROJAS, Abogado de la Dirección de Personal. el Coronel José Antonio García Travieso, le informó al Gral. MORERA AGUILAR CARLOS JOSÉ, que la Primer Teniente FERNÁNEZ LÓPEZ BERSONIA, les había faltado el respeto al comandante y al Mayor el Gral. MORERA AGUILAR CARLOS JOSÉ la paró firme, pidió informes sobre el hecho ocurrido y la Primer Teniente nuevamente se exaltó, se continuó y le dijo al General Morera Aguilar Carlos José, en tono de voz elevado y gestualizando con las manos: “Usted lo que quiere es que yo me vaya de baja… bueno si, yo me voy a ir” se volteó y tomó un bolso que estaba en el sofá y dijo “Aquí tengo el recibo”, todo esto incumpliendo la orden del General, quien le ordenó nuevamente que adoptara la posición fundamental y la Primer Teniente Bersonia Fernández López, nuevamente comenzó a gritar “ yo me voy…”Mi General el Gral. HERNANDEZ MARCANO HERMES, Jefe de la División de Personal Militar, salió de su oficina ubicada al lado de la Ayudantía de la Dirección de Personal, al escuchar los gritos, y le preguntó a la 1TTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, que le pasaba, la profesional le dio la espalda al General Hernández Marcano Hermes, quien la llamó en varias ocasiones, no haciendo caso al llamado de el General Hernández Marcano y salió de la Ayudantía de la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano. La ciudadana Mayor FRANCIS ALFONZO GARCIA la siguió, la llamo y nunca atendió. Dado que iba hacia la salida, la Mayor fue hasta la Oficina del Jefe de Servicio y hablo con el My. CARLOS QUIJADA BERMUDEZ, Aux. Del Jefe de Servicio del día 12AGO15, y le dijo que se asomara para que viera lo que estaba sucediendo. Llamo a la Primer Teniente que iba bajando las escaleras de acceso a la Comandancia General del Ejército Bolivariano y no atendió el llamado. El My. CARLOS QUIJADA BERMUDEZ la llamó en reiteradas oportunidades y también lo ignoró. Salió corriendo y se metió por debajo del torniquete de acceso a la Comandancia General del Ejército Bolivariano, por la Puerta Batalla de Junín y en actitud airada continuó su desplazamiento fuera de las instalaciones. En ese espacio se encontraba el S/1 VILLAMIZAR OCHOA, quien se encontraba de guardia en la Puerta Batalla de Junín. El My. CARLOS QUIJADA BERMUDEZ la continuó llamando sin respuestas, y alertó a unos profesionales de la Policía Militar que se encontraban en el estacionamiento para que no dejaran salir a la 1TTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ de las instalaciones de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano. Es ahí cuando la profesional se detuvo ante la intervención de los Profesionales de la Policía Militar. En ese momento ya había llegado el Tcnel. CHACÒN TORRES ERNESTO, Jefe de Seguridad de la Comandancia General del Ejército Bolivariano. Posteriormente se regresaron al área de la Puerta de Batalla de Junín y al estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar se procedió a efectuar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana 1TTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.569.338, siendo testigos del hecho TENIENTE CORONEL SONIA LEUCI GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.967.088 y la PRIMER TENIENTE ANA PORTOCARRERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.080.776; acto seguido le fueron impuestos sus derechos consagrados en el Artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal.Esta fiscalía militar de los recaudos que posee, considera que la conducta de la ciudadana PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.569.338,Plaza de la Comandancia General del Ejercito, encuadra en el tipo penal ,sin embargo esta Fiscalía Militar cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la fase de investigación solicito al General Morera las juntas medicas que se le han realizado a la Primer Teniente , y se pudo verificar que la misma presenta un trastorno limítrofe de la personalidad de igual forma se le han realizado un informe médicos, del Hospital Vicente Salías el mismo arrogado que tiene un trastorno de personalidad, por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita el cambio de la calificación jurídica y solicita muy respetuosamente, la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico de Justicia Militar, que el sitio de reclusión sea el Departamento de Psiquiatría del Hospital Vicente Salias, por otra parte la caución personal para salir fuera de las instalaciones del hospital, la realización de una evaluación psiquiátrica y por último la aplicación del procedimiento ordinario es todo..”. (Sic)

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA IMPUTADA

Luego que la ciudadana Jueza Militar, ordenó leer a la secretaria judicial el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo informada que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ella recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren convenientes para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó a la imputada, si deseaba declarar, quien manifestó, “...No deseo declarar…”.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

“…Buenos días a todos esta representación de la defensa privada aplaude la decisión de cambio de de calificativo, ya que la condición que posee mi patrocinada la exime de responsabilidad, por el tipo de trastorno que la misma presenta la cual le origina cefalea, insomnio, síndrome depresivo, y la misma se encuentra bajo tratamiento médico, el cual le exige cumplir con un tratamiento prolongado con fármaco, el cual produce somnolencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstante es sumamente importante recalcar que mi patrocinada tiene una incapacidad mental ,y en el hecho que se vio involucrada la misma no tenía la suficiente capacidad para discernir lo que estaba haciendo , motivado al mismo cuadro clínico que presenta, por otra parte esta defensa considera que mi patrocinada en ningún momento se insubordino , ya que la misma no se encontraba de servicio para el momento, ya que el día 12 de agosto fue a llevar el reposo debidamente registrado , es cuando el General le dice que solicite la baja por su condición, o que se reintegre a sus labores nuevamente, debido a que no entendía bien lo que decía su superior actuó de esa forma , mas sin embargo, es importante mencionar que la misma no se vale de sí para poder manejar, o estar lucida , y se le había informado que no se le haría la junta médica ese día sino que tenía que ir luego, mas sin embargo ella tiene el derecho que se le proteja el derecho al trabajo , en ningún momento nunca se le insubordino a nadie , también es importante saber se sintió agobiada ya que había cinco personas hablando al mismo tiempo , porque se sentía mal salió de la oficina, sin prestar atención lo que le decían, ya que no escuchaba nada, y se encontraba pasando una crisis por las patológicas que presenta , de conformidad con lo establecido en el articulo 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece las atenuantes por lo tanto es importante aplaudir la decisión tomada del cambio de calificativo, por el Ministerio Publico , va a solicitar la nulidad debido que la persona que redacta la acta de aprehensión, no tiene la cualidad para realizar las actuaciones policiales, están redactas por una mayor, ya que solo actúa como agraviada en el delito, también lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual el estado deberá garantizar la libertad a todas las personas ,bajo la presunción de inocencia , por lo antes expuesto esta defensa solicita muy respetuosamente la Nulidad de las actuaciones de la acta de aprehensión, la imposición de una de las medidas sustitutivas de libertad, la cual crea más conveniente este digno Tribunal Militar, No sea admitida esta precalificación, por otra parte que mi patrocinada esté Sujeta a la vigilancia de un familiar , para que la misma pueda ser atendida de forma idónea, También quiero dejar constancia del examen médico y de los fármacos que debe tomar, por estos medios ya que no puede valerse de sí misma , Constancia del historial de vida en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde mi representada tiene una conducta intachable , y es oficial de primera línea, jamás ha sido sometida a un proceso, consigno reposo medico de fecha 11 de Agosto de 2015, emanado por el servicio de psiquiátrica del Hospital Militar Albano Paredes y otros reposos médicos que avala el estado psicológico de mi defendida así como constancia de remisión de los mismos a través de MRW hacia el comando de Personal del Ejercito y copia simple del libro de presentaciones ante el comando de personal donde está registrada mi defendida en constancia de la orden dada por el superior inmediato , asimismo no podría decirse que mi defendida estaba incursa en el delito de deserción, como le informaron vía telefónica , que la habían a pasar desertora, por ultimo ratifico mi solicitud de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es todo…”. (Sic)

I
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL

Vista la solicitud de nulidad del acta policial, planteada por la defensa técnica y en cumplimiento del deber de controlar el proceso en fase de presentación por flagrancia a la que está sujeta la PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.569.338, plaza de la Comandancia General del Ejército Bolivariano- Fuerte Tiuna- Caracas, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de delito militar de INSUBORDINACIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 512 ORDINAL 1º, 513 ORDINALES 2º Y 565, con las agravantes establecidas en los artículos 402, ORDINAL 1º Y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contestación a lo solicitado por la defensa privada, donde el abogado RENDI JOSE SALCEDO, en pleno ejercicio de la defensa técnica solicitó: “… la nulidad debido que la persona que redacta la acta de aprehensión, no tiene la cualidad para realizar las actuaciones policiales, están redactas por una mayor…”; esta Juzgadora, en ejercicio del principio Iura novit curia, considera sin lugar la pretensión de la defensa, por cuanto la declaratoria de la legalidad de la aprehensión en flagrancia; determina la legalidad de las consecuencias emanadas o desprendidas del acta policial suscrita por un efectivo militar representante de la autoridad militar en pleno ejercicio de sus funciones, así mismo, se establece que detención en Flagrancia a la que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, y de acuerdo a lo presenciado en el desarrollo de la audiencia que motiva la presente; la Juzgadora estima que si concurrieron los extremos a que se refiere la norma adjetiva penal, por cuanto el tratadista PEREZ SARMIENTO, E.. (2007), en su intervención temática del texto: Nulidades Procesales, Penales y Civiles, Segunda Edición; se refiere a la flagrancia como:

“… aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse…”

Lo que hace evidente la legalidad de la detención en flagrancia de la imputada PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, a quien se les detuvo por una oficial superior, en el grado militar de Mayor, quien es parte auxiliar de un órgano de investigación policial, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de la ley Orgánica del Servicio del Policía de Investigación, Cuerpos de Investigación Científicas Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, en su Artículo 24 el cual establece: “… Son órganos con competencia especial en investigación penal: l. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales...”, de allí se desprende que los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son Auxiliares de investigación policial, por el hecho de ser activos en el desempeño de las funciones militares, estando en el ejercicio de campaña, a pesar de encontrarse para el momento de la aprehensión en un área administrativa, como lo es la Comandancia General del Ejército Bolivariano, sin apartarse de las funciones inherentes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por otra parte ante la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de prisión; a poco tiempo de haberse cometido y siendo resguardados los derechos y garantías procesales a la imputada de autos. Lo que evidencia que en el presente caso se cumplió con el principio de legalidad, el principio de orden judicial y el principio procesal del procedimiento aquí realizado. Siendo decretada la legalidad de la detención en flagrancia y la validez del acta policial elaborada por el funcionario actuante al encontrarse llenos los extremos del artículo in comento. Así se decide.

II
DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por la imputada PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.569.338, que se subsume en el concurso de delitos imputados, en este sentido en relación al delito militar de INSUBORDINACIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1º, 513 ordinal 2º y 565, con las agravantes establecidas en los artículos 402 en sus ordinales 1º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto al delito de INSUBORDINACIÓN, es un delito militar formal que se perfecciona mediante una simple realización de determinada acción u omisión, en general la acción va orientada a la falta de respeto a la autoridad que inviste al superior en grado, o hasta llegar a la falta de respeto a la dignidad del superior, por estar en una institución piramidal, donde la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, son los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la estructura del honor y el deber de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo ésta una materia especial, la cual deviene de la legislación especial castrense adaptada al Proceso Penal contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente adaptado pero a su vez resguardando Garantías Procesales Constitucionales, que al serle concedido mediante ley la materia especial, así como, la existencia de la Institución Judicial de Justicia Militar, es evidente que los uniformados están sujetos a la legislación contenida en el Código Orgánico de Justicia Militar.
En el caso de Marras, esta presunta conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume a lo establecido tanto en la norma antes expuesta, así como también, en el Artículo 513, ordinal 2º de la norma castrense, al ser desplegada en cualquier otro acto del servicio; como en efecto se evidenció la presencia de la imputada en la Comandancia General del Ejército Bolivariano, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, donde se encontraba de acuerdo a la exposición fiscal y a lo alegado por su defensa técnica, cumpliendo así con lo manifestado con los extremos del tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho punible, teniendo en consecuencia, de acuerdo a lo estipulado en el mismo Código Castrense en su artículo 516, que “ toda falta de respeto al superior se presume cometida en acto del servicio…”.
El sujeto activo del delito de INSUBORDINACIÓN es el militar, el sujeto pasivo el estado Venezolano, la naturaleza jurídica, es un delito militar de peligro ya que el sujeto activo crea con su conducta una probabilidad cierta de generar un resultado dañoso que afecta la disciplina, la moral, la dignidad, el respeto, la subordinación y la buena marcha del servicio o de las operaciones militares. En la causa in comento la imputada de autos tal y como lo establece el verbo rector faltó al respeto debido, de acuerdo a lo contenido en las actas procesales, en los elementos de convicción presentados por la vindicta pública militar, los cuales no fueron negados por la defensa técnica de la imputada; pero que obviamente se está en la fase de investigación para el esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan.
En cuanto al delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 de la norma castrense, es necesario hacer referencia a lo que señala el legislador en nuestra Ley Orgánica de la Fuerza Armada, al referirse que: “… no puede ser militar, el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de la patria, quien tenga miedo de sacrificarse por ella, y ultraje sus armas con infames vicios…”. Para la doctrina patria cobardía es falta de ánimo y valor y cobarde es el pusilánime sin valor ni espíritu, en cuanto al decoro militar, y según el léxico, en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, proceder con honor en la vida privada como en la pública, honra, estimación, respeto, consideración y reverencia. Dispone el referido tipo penal militar lo referente a la conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones, el verbo rector en el primer aparte del artículo 565, establece que el oficial que cometa actos que afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos …omisis… en este orden de ideas dignidad es excelencia o mérito, decencia, prenda irreparable de todo militar, elevación de ideas, compatibles con el dogma inflexible militar, en este sentido la up supra identificada imputada de autos, permitió actos que rebajaron su dignidad como oficial al no acatar la orden que le fuere dada por oficiales en el honroso estatus de Generales y de oficiales superiores a la imputada, lo que pudo haber hecho manifiesta su conducta como un mal ejemplo a sus subalternos, al desplegar su salida de la oficina y pasillo hasta el torniquete de entrada de la Comandancia General del Ejército Bolivariano, hasta donde fue seguida por oficiales superiores a fin de impedir la salida injustificada de la imputada de autos, lo que conllevó a la aprehensión en flagrancia.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar Sexta con sede en Caracas, representada en este acto de audiencia por la ciudadana: TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra de la ciudadana PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.569.338, plaza de la Comandancia General del Ejército Bolivariano- Fuerte Tiuna- Caracas, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de delito militar DE INSUBORDINACIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 512 ORDINAL 1º, 513 ORDINAL 2º Y 565, con las agravantes establecidas en los artículos 402, ORDINALES 1º Y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.


III
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Recibido el cambio de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contra la PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.569.338, plaza de la Comandancia General del Ejército Bolivariano- Fuerte Tiuna- Caracas, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de delito militar de INSUBORDINACIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 512 ORDINAL 1º, 513 ORDINAL 2º Y 565, con las agravantes establecidas en los artículos 402, ORDINALES 1º Y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

De esta manera, esta Juzgadora no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitada al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
“1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal observa quien aquí decide, que el legislador patrio consideró que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y habida cuenta que a la imputada aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
A lo que lleva a quien aquí decide, a dar validez a la presunta comisión del hecho delictivo de INSUBORDINACIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR, contemplado en la norma sustantiva penal específicamente en los artículos 512 ORDINAL 1º, 513 ORDINAL 2º Y 565, con las agravantes establecidas en los artículos 402, ORDINALES 1º Y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo prudente que el Ministerio Público Militar de continuidad a la investigación a los fines de llegar al esclarecimiento de los hechos, que están debidamente sustentados con los elementos de convicción presentados, que conducen a esta Juzgadora a decretar de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 242, numeral 2º; la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución determinada, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.569.338.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que a solicitud fiscal y la defensa privada, por cuanto se evidencia de las actuaciones y lo alegado en audiencia oral, que existe una circunstancia en el comportamiento de la imputada, la cual consiste en un trastorno limítrofe de la personalidad, siendo responsable de su conducta, circunstancia que de acuerdo a la Garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa se ordenó el examen Psiquiátrico por la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como especialistas forenses a fin de ilustrar al Juzgador, a pesar de ser apreciado por quien aquí decide, que la condición de la imputada no exime de la responsabilidad y plena conciencia de la misma, en cuanto a los presuntos delitos cometidos, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y la Defensa Privada de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.569.338, plaza de la Comandancia General del Ejército Bolivariano- Fuerte Tiuna- Caracas, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de delito militar de INSUBORDINACIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 512 ORDINAL 1º, 513 ORDINALES 2º Y 565, con las agravantes establecidas en los artículos 402, ORDINALES 1º Y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a tal efecto procede en derecho decretar la medida contenida en el artículo 242, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar al Director del HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO”, a cargo del SERVICIO DE PSIQUIATRIA a los fines de ser ingresada la imputada de autos para cuidado y vigilancia en el referido centro hospitalario. No siendo procedente acordar la solicitud de la Defensa Privada, la contemplada en el Artículo 242 ordinal 1º, en el sentido de ser vigilada por un familiar; lo cual no es concurrente en el caso que nos ocupa, ya que en la Medida Cautelar contemplada en el Artículo 242, ordinal 2º que refiere: “… la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada…”; es la decisión que a esta Juzgadora convenció de acuerdo al cuadro psicológico de presunta limitación de personalidad que presenta la imputada, es la ajustada en cuanto al cuidado y vigilancia que tendrá en la fase de investigación y de esclarecimiento de la condición mental de la misma, para lo cual, el preservar la integridad física, mental y el sometimiento al proceso penal, es acertado el ingreso al Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, a cargo del Servicio de Psiquiatría.
En cuanto a la solicitud fiscal, de imposición de una caución personal a la PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, para salir fuera de las instalaciones del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”; es procedente decretar en el caso de Marras, con lugar lo solicitado, en virtud de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral por la Defensa Privada de la imputada, hasta determinar mediante el examen Psiquiátrico Forense, cual es el estado de salud psicológico de la misma, debiendo estar hasta entonces bajo el cuidado o vigilancia de una institución plenamente determinada, y al momento de egresar de las instalaciones del Servicio Psiquiátrico, debiendo estar igualmente al cuidado o vigilancia de un familiar; ya que para quien aquí decide, lo primordial es asegurar a la imputada al proceso penal y más aún; preservar la salud física y mental de la misma. Por lo que es procedente entonces decretar con lugar la caución solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se declara como FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN de la ciudadana PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.569.338, Plaza de la Comandancia General del Ejército Bolivariano, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares DE INSUBORDINACIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 512 ORDINALES 1º, 513 ORDINAL 2º Y 565, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 402, ORDINALES 1º Y 16º TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite la precalificación de los delitos imputados a la ciudadana PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.569.338, Plaza de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares DE INSUBORDINACIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 512 ORDINAL 1º, 513 ORDINAL 2º Y 565, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 402, ORDINALES 1º Y 16º TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. TERCERO: CON LUGAR la detención en flagrancia por encontrarse dentro de los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones conducentes a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente procedimiento. QUINTO: CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; contenida en el artículo 242, ordinal 2do. la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución determinada del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.569.338, Plaza de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares DE INSUBORDINACIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 512 ORDINAL 1º, 513 ORDINAL 2º Y 565, CON LAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 402, ORDINALES 1º Y 16º TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; en consecuencia se ordena librar el oficio al Director del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, a cargo del SERVICIO DE PSIQUIATRIA a los fines de ser ingresada para cuidado y vigilancia en el referido centro hospitalario, quien deberá enviar informe a este despacho judicial a los fines de informar el estado mental, evolución médica y otra información que a bien tenga remitir, debiendo ser trasladada por una Comisión de la 35 B.P.M “LIBERTADOR JOSE DE SAN MARTIN”, Departamento de reclusión; una vez realizado el examen médico por ante el servicio médico del referido Centro Hospitalario Militar a los fines dejar constancia del estado físico de la referida imputada de autos SEXTO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de realizar la imposición de una caución personal a la PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.569.338, al egreso del SERVICIO DE PSIQUIATRIA del HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO”, a los fines de garantizar el cumplimiento de tratamiento médico y verificar la conducta de la referida imputada de autos. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de realizar EVALUACIÓN PSIQUIATRICA a la Ciudadana PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.569.338, Plaza de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano; se ordena el traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Caracas, para lo cual se COMISIONA a la Fiscalía Militar Sexta a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. OCTAVO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de la nulidad de las actuaciones policiales, por encontrarse las mismas dentro de las facultades y marco legal en este procedimiento de flagrancia,de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 1 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de la ley Orgánica del Servicio del Policía de Investigación, Cuerpos de Investigación Científicas Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses. NOVENO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de no ser admitida la calificación de los delitos militares presentados por la fiscalía militar, por encontrarse ajustada a derecho la precalificación presentada ante este Tribunal Militar. DECIMO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de la detención domiciliaria; contenida en el artículo 242, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendida ciudadana PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.569.338, Plaza de la Comandancia General del Ejército Bolivariano. Cúmplase.
Regístrese y publíquese. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2015.
LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,


FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE