REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS



















Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de agosto del 2015, según acusación interpuesta por la ciudadana PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES MORA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, en contra del acusado SARGENTO SEGUNDO FALCON GONZALEZ ABEL NEHEMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.705, Plaza del 3001 C.C.G. “Cnel. Samuel Mc Gil”, domiciliado en Ciudad San Martin Parroquia San Juan, Bluzon Asaman casa n°29 teléfono 0416.794.26.66, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Oídas como fueron las partes este Tribunal Militar para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


El ciudadano SARGENTO SEGUNDO FALCON GONZALEZ ABEL NEHEMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.705, Plaza del 3001 C.C.G. “Cnel. Samuel Mc Gil”, domiciliado en Ciudad San Martin Parroquia San Juan, Bluzon Asaman casa n°29 teléfono 0416.794.26.66.

II
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 10 de agosto de 2013, el Comandante de Compañía Capitán GUSTAVO ENRIQUE SCAMARONE CASTRO, Cmdte. De la 3001 C.C.G. “Cnel. Samuel Mc Gill”, realizó informe donde suscribe que el S/2DO MIRABAL LIENDO LUIS GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.542.654, se encuentra retardado de un permiso vacacional desde el día 13JUL13, fecha en la cual culminaba el permiso otorgado.
Fue librada orden de Aprehensión por este Juzgado Militar en fecha 28 de febrero de 2014, con el Número 04-2012, previa solicitud de la Fiscalía Militar Quinta con Competencia Nacional en fecha 18 de febrero de 2014.

En el escrito de acusación el Fiscal Militar presentó como elementos de convicción: presenta como elementos de convicción los siguientes, informe del comandante de la compañía, parte postales donde se informa el retardo del mencionado tropa profesional, asimismo la conducta asumida por el Tropa profesional es subsumida está tipificado como delito militar, como pruebas documentales testimonio del comandante de la compañía, los informen es de los oficiales de día de eso momento.


III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Juez Militar le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, quien expuso: “…solicito muy respetuosamente el enjuiciamiento delito ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO FALCON GONZALEZ ABEL NEHEMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.705, Plaza del 3001 C.C.G. “Cnel. Samuel Mc Gil”; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 Numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar es todo…”. Sic.


Posteriormente se procedió a imponer al acusado SARGENTO SEGUNDO FALCON GONZALEZ ABEL NEHEMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.705, el contenido del Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Juez Militar cedió el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso: “…Buenos días no deseo declarar es todo…”.


La Defensora Público Militar, ciudadana la PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, en su condición de Defensora Pública Militar, quien expuso: “… Buenos días a todos, esta representación de la defensa publica militar, una vez escuchado los alegatos que explano en esta audiencia la representante del Ministerio Público y previo admisión de los hechos de mi patrocinado, esta defensa técnica solicita muy respetosamente la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrece como reparación del daño, la exposición de charlas en su unidad explicando las consecuencia de cometer el delito militar de deserción es todo…”. Sic.

Así mismo, la Juez Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitó la opinión a la Fiscal Militar sobre si estaba de acuerdo con el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, manifestando: “…No hay oposición por parte de este Ministerio Público a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso…”.


IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la Fiscal Militar Quinta con competencia Plena a Nivel Nacional, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capítulo Quinto de su escrito de acusación, inserto a los folios 52 al 54, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.

En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.

Al respecto el imputado SARGENTO SEGUNDO FALCON GONZALEZ ABEL NEHEMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.705, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no declarar, más la Defensa Pública Militar en el ejercicio de la defensa técnica solicitó la Suspensión


Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y ofreció como reparación del daño, la exposición de charlas en su unidad explicando las consecuencia de cometer el delito militar de deserción.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal considera que está probado que el SARGENTO SEGUNDO FALCON GONZALEZ ABEL NEHEMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.705, Plaza del 3001 C.C.G. “Cnel. Samuel Mc Gil”, para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometió el delito Militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Es importante destacar, que quien aquí decide, analiza que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal: “… es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio…”.

Observa esta Juzgadora, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve que no amerita pena de prisión que exceda de ocho años en su límite máximo y que el imputado tiene buena conducta pre delictual, por cuanto no tiene antecedentes penales; requisitos necesarios para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Cabe destacar, que dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “… La acusación no es

otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria…”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607; señala lo siguiente:

“…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”

Es así, como en el caso que nos ocupa, se evidencia una acusación fiscal dentro de los extremos legales procesales, que llevan la presente causa, dentro de los parámetros del Debido Proceso, Garantías Procesales y Constitucionales al imputado de autos, de igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“... durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”


Asimismo, una vez escuchadas las partes, revisadas como han sido las actas procesales y admitida la acusación por el delito de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el imputado SARGENTO SEGUNDO FALCON GONZALEZ ABEL NEHEMIAS, quien fuera plaza de la 3001 “Cnel. Samuel Mac Gil” para el momento en el que ocurrieron los hechos, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, por cuanto el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad, esto según lo consagra el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, además oferto una reparación por el daño causado.

En cuanto a la solicitud de ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso en el caso que nos ocupa, este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso.

En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal.




Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.


La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.


La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.

En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa y por el propio imputado, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado está sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.

Ahora; en el caso del ciudadano SARGENTO SEGUNDO FALCON GONZALEZ ABEL NEHEMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.705, el delito militar de DESERCION, contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión; por lo que a criterio de esta juzgadora, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación


expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.

Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Militar y visto que, agregó a su exposición no presentar oposición para que se le conceda el beneficio procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el Artículo 43 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado SARGENTO SEGUNDO FALCON GONZALEZ ABEL NEHEMIAS, quien fuera plaza de la 3001 “Cnel. Samuel Mac Gil” para el momento en el que ocurrieron los hechos.

Cumplidos como están los requisitos exigidos en el Artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO FALCON GONZALEZ ABEL NEHEMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.705, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, en contra del SARGENTO SEGUNDO FALCON GONZALEZ ABEL NEHEMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.705, Plaza del 3001 C.C.G. “Cnel. Samuel Mc Gil”; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ADMITE Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional, en virtud a que las mismas son licitas, necesarias, legales, y pertinentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Militar preguntó al imputado de autos sobre los argumentos ofertados por la defensa pública militar, a lo que expuso: “… Estoy de acuerdo y admito los hechos presentados por la fiscal militar, a los fines de solicitar la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrezco la reparación del daño…”. Se le preguntó a la Fiscalía Militar a lo que contestó que si estaba de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso. Pasando a pronunciarse en cuanto al TERCERO: Se OTORGA la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al SARGENTO SEGUNDO FALCON GONZALEZ ABEL NEHEMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.705, Plaza del 3001 C.C.G. “Cnel. Samuel Mc Gil”, por encontrarse incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numerales 1º y sancionado en el artículo
528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia fija un régimen de prueba de Un (01) año, lapso en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentación periódica ante el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, cada 30 días, siendo su primera presentación el día Miércoles 12 de Agosto de 2015, 2. Impone como oferta de reparación del daño, efectuar dos (02) charlas en la Unidad donde se encuentra adscrito, las cuales deberá efectuar en el periodo que comprende el régimen de prueba, relacionadas con el delito Militar de Deserción, para lo cual el Comandante de la Unidad, deberá informar por escrito, constancia del cumplimiento de tal obligación, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y expídase la copia certificada correspondiente.
LA JUEZ MILITAR SUPLENTE,


FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
LA SECRETARIA

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE


En esta misma fecha, y conforme al auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE