REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS


















Vista la solicitud efectuada por la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante la cual solicita que el imputado ALISTADO ESTRADA NAVARRO RENNIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.008, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo N° 1.de la Guardia Nacional Bolivariana; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo solicita la imposición de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentra llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de Control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
ALISTADO ESTRADA NAVARRO RENNIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.008, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo N° 1.de la Guardia Nacional Bolivariana.
DEFENSOR PÚBLICO

MAYOR TOYO YANCY EMILIO, Defensor Público Militar, domicilio procesal edificio sede, Circuito Judicial Penal Militar, Fuerte Tiuna Caracas.

FISCAL MILITAR

TENIENTE KEYLA EMISE DE LOS RÍOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia Nacional, domicilio procesal edificio sede Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna Caracas.


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de imposición de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicitó: "...Buenas tarde a todos, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar segunda con Competencia Nacional, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento formalmente al Ciudadano Ex ALISTADO ESTRADA NAVARRO RENNIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.008, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo N° 1.de la Guardia Nacional Bolivariana, incurso presuntamente en delito de naturaleza militar DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el Articulo 527 Numerales 1° y en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ratifico el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, de en virtud que en fecha 05 de Agosto de 2011 le fue otorgado un permiso extraordinario, el cual se retardo del mismo , se realizaron llamadas telefónicas siendo infructuosa su localización, el comandante de la unidad comisiono a unos tropa profesionales para realizar visita domiciliaria para conocer los motivos del retardo injustificado del mismo no pudiendo ser localizado ,esta representación fiscal considera que se encuentra llenos los extremos legales contemplados en los artículos 236, 237,238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente le sea impuesta una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de libertad es todo..." (Sic)

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Al serle concedido el derecho de palabra al MAYOR TOYO YANCY EMILIO, en su condición de Defensor Público Militar, quien expuso: "...Buenos tarde a todos, con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez escuchada los alegatos de la representación de la Fiscalía Militar, en contra de mi patrocinado por estar presuntamente incurso en delitos de naturaleza militar, niego rechazo y contradigo en lo siguiente ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal; es importante resaltar la situación que se encuentra mi patrocinado, el cual se encuentra en condición de baja, por lo que presento a este Tribunal Militar Copia del carnet donde se evidencia que mi patrocinado, cumplió con su servicio militar, esta defensa publica militar solicita muy respetuosamente la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada treinta (30) días ante este digno Tribunal a su Cargo es todo...". (Sic)

En ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ALISTADO ESTRADA NAVARRO RENNIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.008, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo N° 1.de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo…”.



TERCERO
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Señaló el Ministerio Público Militar, durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:

“… solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ALISTADO ESTRADA NAVARRO REYNER ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N2 V-17.954.008, quien es plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar DESERCIÓN, tipificado en los artículos 523 y 527 ordinales N2 1 y Nº 2, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico Justicia Militar. Igualmente no ha demostrado intensión de someterse a la vigilancia de su Comando Natural, por lo que para este Ministerio Público no tiene un asiento definido y puede facilitar el ocultamiento del mismo. Es por ello que la conducta adoptada por el ALISTADO ESTRADA NAVARRO REYNER ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.954.008, quien es plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llena los extremos legales previstos en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Tropa Alistada merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible como es el delito militar de DESERCIÓN. TERCERO: Sin menoscabo al principio de inocencia tutelado en el Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Carta Magna, estimamos razonablemente que el hoy imputado, ha sido presunto cualquier motivo, además de ello a consideración de este Ministerio Publico también se encuentra evidentemente acreditada una obstaculización de la verdad la cual se establece en el artículo 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal especificamente por lo que se establece en el Numeral 2° que a saber estipula: "... Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrilla nuestra). En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso ...” (Sic)


Recibida la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano ALISTADO ESTRADA NAVARRO RENNIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.008; por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, esta Juzgadora no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitada al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:


1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal observa quien aquí decide, que el legislador patrio consideró que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que a petición de la Defensa Pública Militar y por cuanto se evidencia de las actuaciones, que no se encuentran llenos los extremos de las condiciones necesarias taxativamente expresas en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, es procedente entonces en este caso declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALISTADO ESTRADA NAVARRO RENNIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.008, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones 1. La presentación periódica por ante este Tribunal Militar de control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, Martes 11 de Agosto de 2015, con la finalidad de firmar el libro de presentación que al efecto se lleva por este Tribunal Militar, si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación, y 2. La prohibición de salir del Territorio Nacional, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, tendrán una vigencia desde esta misma fecha, hasta que este órgano Jurisdiccional lo disponga, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se declara como FORMAL ACTO DE IMPUTACION en la presente audiencia y la admisibilidad del delito imputado al EX ALISTADO ESTRADA NAVARRO RENNIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.954.008, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EX ALISTADO ESTRADA NAVARRO RENNIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.954.008, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar , por considerar que no se encuentra llenos los extremos legales de los artículos 234,236,237,238 todos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa publica militar de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido EX ALISTADO ESTRADA NAVARRO RENNIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.954.008, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas de libertad en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones 1. La presentación periódica por ante este Tribunal Militar de control, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, Martes11 de Agosto de 2015, con la finalidad de firmar el libro de presentación que al efecto se lleva por este Tribunal Militar, si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación, y 2 La prohibición de salir del Territorio Nacional, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de Aprehensión Nº 62/13 dictada por este Tribunal Militar en fecha 01NOV13 en contra del ciudadano EX ALISTADO ESTRADA NAVARRO RENNIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.954.008, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a los fines legales consiguientes; QUINTO : SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa publica militar, de instar a la vindicta publica militar a los fines de verificar la legalidad de la baja presentada mediante copia de carnet, del ciudadano imputado EX ALISTADO ESTRADA NAVARRO RENNIER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.954.008, Ex Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015.

LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,



FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE