REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS


















Vista la solicitud efectuada por la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante la cual solicita que el imputado S/2D0 AXELL ANDRE BECKER VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.796.702, Plaza de la Guardia de Honor Presidencial; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo solicita la imposición de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentra llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236,237,238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de Control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
S/2D0 AXELL ANDRE BECKER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.796.702, domiciliado en la urbanización Gran Sabana Sector Core 5-Manzana 100 casa 37 Puerto Ordaz Estado Bolívar teléfono 04143820022.
DEFENSOR PÚBLICO

MAYOR TOYO YANCY EMILIO, Defensor Público Militar, domicilio procesal edificio sede, Circuito Judicial Penal Militar, Fuerte Tiuna Caracas.

FISCAL MILITAR

TENIENTE KEYLA EMISE DE LOS RÍOS LARA, Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia Nacional, domicilio procesal edificio sede Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna Caracas.




PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de imposición de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicitó: “…esta representación fiscal procede en este acto a realizar formal presentación del ciudadano S/2DO AXELL ANDRE BECKER VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.796.702, Plaza de la Guardia de Honor Presidencial por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción previsto en los artículos 523,527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, virtud a los hechos descritos en el escrito de presentación de fecha 10AG015; esta representación Fiscal Militar pasa a solicitar lo siguiente: Primero la imposición de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentra llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236,237,238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; segundo la aplicación del Procedimiento Ordinario , es todo ..." (Sic)

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Al serle concedido el derecho de palabra al MAYOR TOYO YANCY EMILIO, en su condición de Defensor Público Militar, quien expuso: "...Buenos días a todos, soy con las atribuciones que me confiere los artículos 24 y 26 de la Ley de la Defensa, esta defensa técnica rechaza contradice en todo lo expuesto por el Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236,237,238 todos del Código Orgánico Procesal Pena, ya que mi patrocinado tiene arraigo en el país, específicamente en el estado Bolívar, tampoco considera esta defensa que existe obstaculización, ya que mi representado a manifestado su voluntad de ponerse a derecho y asistió de forma voluntaria, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente primero: otorgue unas de las medidas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las contempladas en los ordinales 2 y 3 ,todo ello con la finalidad de continuar con el procedimiento ordinario es esto...". (Sic)

En ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado S/2DO AXELL ANDRE BECKER VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.796.702, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo…”.

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Señaló el Ministerio Público Militar, durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:

“… Ahora bien, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar de a ocurrencia de los hechos investigan se evidencia que la conducta adoptada por el ciudadano: S/2 AXELL ANDRE BECKER VASQUEZ titular de la cédula de identidad N- 24.796.702, Plaza de la Guardia de Honor Presidencial, no conforme a que no es por cuanto no es de entender por parte de esta representación que siendo militar activo pueda presumir que ostente actos que vulneren el buen orden y desenvolvimiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud a que el mismo con su actitud significa un mal ejemplo para con sus subalternos y un quebrantamiento y falta de respeto para con sus superiores, tales actos llenan los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Tropa Profesional merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido presuntamente participe en la comisión de uno de los Delitos Contra Los Deberes y el Honor Militar como lo es (LA DESERCION) previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo V, Sección IV, Artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Prócesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, y examinando el comportamiento del mismo, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la aiitijurícidad, tipícidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el articulo 237 del COPP, en razón a la a la magnitud del daño causado el cual quebranto los:pilares fundamentales de nuestra institución castrense como lo son la Disciplina, Obediencia y subordinación valores inherentes de todo efectivo militar que inéxcusablemente no se deben perder bajo ninguna circunstancia ni por cualquier motivo, además de ello a consideración de este Ministerio Publico también se encuentra evidentemente acreditada una obstaculización de la verdad la cual se establece en el artículo 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal especificamente por lo que se establece en el Numeral 2° que a saber estipula: ""... Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrilla nuestra). En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso...” (Sic)

Recibida la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano S/2DO AXELL ANDRE BECKER VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.796.702; por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, esta Juzgadora no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitada al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal observa quien aquí decide, que el legislador patrio consideró que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que a petición de la Defensa Pública Militar y por cuanto se evidencia de las actuaciones, que no se encuentran llenos los extremos de las condiciones necesarias taxativamente expresas en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, es procedente entonces en este caso declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano S/2DO AXELL ANDRE BECKER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.796.702, contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto consisten en cumplir con las siguientes obligaciones; 1. Permanecer en custodia del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual deberá informar del comportamiento del referido Tropa Profesional durante su permanencia en el mismo y 2. La presentación periódica por ante este Tribunal Militar de control, cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha, Martes 11 de Agosto de 2015, con la finalidad de firmar el libro de presentación que al efecto se lleva por este Tribunal Militar, si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación. Las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, tendrán una vigencia desde esta misma fecha, hasta que este órgano Jurisdiccional lo disponga, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano S/2DO AXELL ANDRE BECKER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.796.702, Plaza de la Guardia de Honor Presidencial , por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar , por considerar que no se encuentra llenos los extremos legales de los artículos 234,236,237,238 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa publica militar de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido S/2DO AXELL ANDRE BECKER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.796.702, Plaza de la Guardia de Honor Presidencial , por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas de libertad en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones 1. Permanecer en custodia del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual deberá informar del comportamiento del referido Tropa Profesional durante su permanencia en el mismo 2 La presentación periódica por ante este Tribunal Militar de control, cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha, Martes 11 de Agosto de 2015, con la finalidad de firmar el libro de presentación que al efecto se lleva por este Tribunal Militar, si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación, TERCERO : SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015.

LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,



FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE